Compendio ambiental SINAC

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Créditos Recopilado por: Licda. Evelyn Aguilar Méndez. Asesora Legal, ACOSA. Licda. Lisbeth Fallas Monge. Asesora Legal, ACOSA. Licda. Gidgett Ramírez Hernández. Asesora Jurídica. SINAC. Foto: Roberto Ramos

Licda. María de los Ángeles Gómez Zúñiga. Asesora Jurídica. SINAC. Licda. Adriana Bonilla Bonilla. Asesora Jurídica. SINAC. Colaboración especial: Mcm. Mike Villalobos Rojas. Mercadeo. SINAC.


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Contenido Ley Forestal....................................................................................................................................... 1 TÍTULO PRIMERO: Disposiciones generales...................................................................... 1 CAPÍTULO I: Objetivos generales....................................................................................... 1 CAPÍTULO II: Competencia y atribuciones de la Administración Forestal del Estado..................................................................................................................... 5 CAPÍTULO III: Oficina Nacional Forestal......................................................................... 8 CAPÍTULO IV: Consejos Regionales Ambientales..................................................11 TÍTULO SEGUNDO: El patrimonio natural del Estado...............................................12 CAPÍTULO UNICO......................................................................................................................12 TÍTULO TERCERO: Propiedad forestal privada...............................................................14 CAPÍTULO I: Manejo de bosques.....................................................................................14 CAPÍTULO II: Incentivos para la conservación.........................................................16 CAPÍTULO III: Fomento de las plantaciones forestales.......................................19 CAPÍTULO IV: Protección forestal.....................................................................................21 TÍTULO CUARTO: Financiamiento de la actividad forestal.....................................24 CAPÍTULO I: Fondo Forestal................................................................................................24 CAPÍTULO II: Fondo Nacional de Financiamiento Forestal..............................29 TÍTULO QUINTO: Industrialización forestal......................................................................33 CAPÍTULO I: Industrialización forestal...........................................................................33 TÍTULO SEXTO: Control de la actividad forestal, infracciones y sanciones.........................................................................................................................................34 CAPÍTULO I: Controles............................................................................................................34 CAPÍTULO II: Infracciones, sanciones y procedimientos...................................35 DISPOSICIONES FINALES......................................................................................................42 DISPOSICIONES TRANSITORIAS........................................................................................43

Foto: SINAC

Reglamento a la Ley Forestal...........................................................................................47 CAPÍTULO PRIMERO: Definiciones..................................................................................47 CAPÍTULO SEGUNDO: Organización y competencia de la Administración Forestal del Estado...................................................................54 CAPÍTULO TERCERO: De la Oficina Nacional Forestal y de los Consejos Regionales Ambientales.........................................................................56 CAPÍTULO QUINTO: Del Manejo de los Bosques...................................................65 CAPÍTULO SEXTO: De las Regencias Forestales......................................................69 CAPÍTULO SÉTIMO: De la Certificación Forestal.....................................................71 CAPÍTULO OCTAVO: Del Transporte de los Productos Forestales...............73 CAPÍTULO NOVENO: De la Protección Forestal......................................................76 CAPÍTULO DECIMO: De los incentivos a las actividades productivas forestales........................................................................................................................................79

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CAPÍTULO UNDÉCIMO: Del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal................................................................................................92 CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO: Del Pago de Servicios Ambientales........95 CAPÍTULO DECIMO TERCERO: Del Fondo Forestal...............................................99 CAPÍTULO DEClMO CUARTO: De la Industria Forestal....................................100 CAPÍTULO DECIMO SEXTO: De los trámites y otras regulaciones............102 CAPÍTULO DECIMO SETIMO: Del Control Forestal.............................................105 CAPÍTULO DECIMO OCTAVO: Disposiciones Generales Ley de Conservación de la Vida Silvestre.....................................................115 CAPÍTULO I: Disposiciones generales........................................................................115 CAPÍTULO II : De la organización administrativa ...............................................124 CAPÍTULO III: Del financiamiento.................................................................................127 CAPÍTULO IV: Conservación y manejo de la vida silvestre............................129 CAPÍTULO V: Del ejercicio de la caza..........................................................................141 CAPÍTULO VI..............................................................................................................................144 Sección I: Ejercicio de la colecta de vida silvestre ..............................144 Sección II: Ejercicio de las investigaciones...............................................148 CAPÍTULO VII: Del ejercicio de la extracción y colecta(*) de la flora silvestre.................................................................................................................152 CAPÍTULO VIII: Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular........................................................................................................................................156 CAPÍTULO IX: Importación, exportación y tránsito de especies silvestres incluidas en Cites.................................................................159 CAPÍTULO X: De los refugios de vida silvestre.....................................................164 CAPÍTULO XI: DELITOS........................................................................................................167 CAPÍTULO XII: CONTRAVENCIONES............................................................................175 CAPÍTULO XIII: Disposiciones generales finales..................................................180 Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 32633........................................................................................191 CAPÍTULO I: Disposiciones generales........................................................................191 CAPÍTULO II: De la organización y competencia del SINAC........................216 CAPÍTULO III: De los inspectores de vida silvestre.............................................222 CAPÍTULO IV: De la protección de la vida silvestre............................................224 CAPÍTULO V: Del ejercicio y licencias de la caza y la pesca deportiva..236 CAPÍTULO VI: Permisos........................................................................................................242 CAPÍTULO VII: El Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres.................255 CAPÍTULO VIII: De los permisos de tenencia en cautiverio de especies de vida silvestre...........................................................................................260 CAPÍTULO IX: De los zoocriaderos, viveros y jardines botánicos sin fines comerciales............................................................................................................269

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CAPÍTULO X: De los zoológicos, zoocriaderos, viveros, jardines botánicos y acuarios con fines comerciales......................................270 CAPÍTULO XI: Los zoocriaderos con categoría de centros de rescate...................................................................................................................................278 CAPÍTULO XII: De la investigación...............................................................................280 CAPÍTULO XIII: De la importación, exportación y reexportación de especies de flora y fauna silvestres (excepto las especies incluidas en los apéndices de cites)................................................................................................282 CAPÍTULO XIV: De la Convención Internacional para el Comercio de Especies amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES)............................285 CAPÍTULO XV: De los refugios de vida silvestre...................................................295 Ley de Biodiversidad...........................................................................................................311 CAPÍTULO I: Disposiciones Generales.......................................................................311 CAPÍTULO II: Organización Administrativa.............................................................320 Sección I: Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad............................................................................321 Sección II: Sistema Nacional de Áreas de Conservación...............326 CAPÍTULO III: Garantías de Seguridad Ambiental.............................................339 CAPÍTULO IV: Conservación y Uso Sostenible de Ecosistemas y Especies: .................................................................................................................................341 CAPÍTULO V: Acceso a los Elementos Genéticos y Bioquímicos y Protección del Conocimiento Asociado: ...............................................................347 Sección I: Normas Generales...............................................................................347 Sección II: Permisos De Acceso a los Elementos de la Biodiversidad.............................................................................................................350 Sección III: Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial..................................................................354 CAPÍTULO VI: Educación y Conciencia Pública, Investigación y Transferencia de Tecnología............................................................................................358 CAPÍTULO VII: Evaluación de Impacto Ambiental............................................360 CAPÍTULO VIII: Incentivos.................................................................................................361 CAPÍTULO IX: Procedimientos, Procesos y Sanciones en General..........364 CAPÍTULO X: Disposiciones Finales y Transitorias.............................................366 Reglamento a la Ley de Biodiversidad ................................................................371 CAPÍTULO I: Disposiciones generales........................................................................373 CAPÍTULO II: Organización administrativa..............................................................380 Sección I: Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.............................................................................................................380 Sección II: Sistema Nacional de Áreas de Conservación................382 Sección III: Consejo Nacional de Áreas de Conservación..............384

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Compendio Ambiental Sección IV: La Secretaría Ejecutiva..................................................................389 Sección V: De las Áreas de Conservación...................................................391 Sección VI: Los Consejos Regionales de Áreas de Conservación.....................................................................................396 Sección VII: Los Consejos Locales....................................................................405 Sección VIII: Del procedimiento para el nombramiento de Directores de Áreas de Conservación...................................................406 Sección IX: Organización Financiera del SINAC....................................408 CAPÍTULO III: Conservación y uso sostenible de ecosistemas y especies...................................................................................................................................410 CAPÍTULO IV: Educación y conciencia pública, investigación y transferencia de tecnología.........................................................................................419 CAPÍTULO V: Evaluaciones de impacto ambiental............................................421 CAPÍTULO VI: Incentivos para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad...............................................................................................................424

Foto: Antología

Ley Orgánica del Ambiente............................................................................................435 CAPÍTULO I: Disposiciones Generales......................................................................435 CAPÍTULO II: Participación Ciudadana.....................................................................438 CAPÍTULO III: Educación e Investigación Ambiental......................................441 CAPÍTULO IV: Impacto Ambiental..............................................................................442 CAPÍTULO V: Protección Y Mejoramiento del Ambiente en Asentamientos Humanos..........................................................................................445 CAPÍTULO VI: Ordenamiento Territorial...................................................................446 CAPÍTULO VII: Areas Silvestres Protegidas.............................................................448 CAPÍTULO VIII: Recursos Marinos, Costeros y Humedales...........................452 CAPÍTULO IX: Diversidad Biologica............................................................................454 CAPÍTULO X: Recurso Forestal.......................................................................................455 CAPÍTULO XI: Aire..................................................................................................................455 CAPÍTULO XII: Agua.............................................................................................................456 CAPÍTULO XIII: Suelo...........................................................................................................457 CAPÍTULO XIV: Recursos Energéticos.......................................................................458 CAPÍTULO XV: Contaminación......................................................................................459 CAPÍTULO XVI: Producción Ecologica......................................................................463 CAPÍTULO XVII: Organización Administrativa.....................................................466 CAPÍTULO XVIII: Financiamiento.................................................................................473 CAPÍTULO XIX: Sanciones................................................................................................475 CAPÍTULO XX: El Contralor Ambiental.....................................................................477 CAPÍTULO XXI: Tribunal Ambiental Administrativo.........................................477 CAPÍTULO XXII: Disposiciones Finales......................................................................481 Ley del Servicio de Parques Nacionales N°6084..........................................485

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Ley Forestal

Ley Forestal TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales CAPÍTULO I Objetivos generales ARTÍCULO 1.- Objetivos La presente ley establece, como función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.

Foto: Bruno Loisel

En virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe la corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas forestales propiedad del Estado.

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ARTÍCULO 2.- Expropiación Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen forestal. Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo de partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación científica y técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedir cortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. El Estado dará prioridad a la expropiación de los terrenos. ARTÍCULO 3.- Definiciones Para los efectos de esta ley, se considera: a) Aprovechamiento maderable: Acción de corta, eliminación de árboles maderables en pie o utilización de árboles caídos, realizada en terrenos privados, no incluida en el artículo 1 de esta ley, que genere o pueda generar algún provecho, beneficio, ventaja, utilidad o ganancia para la persona que la realiza o para quien esta representa. b) Terrenos de aptitud forestal: Los contemplados en las clases que establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las tierras.

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c) Ecosistema boscoso: Composición de plantas y animales diversos, mayores y menores, que interaccionan: nacen, crecen, se reproducen y mueren, dependen unos de otros a lo largo de su vida. Después de miles de años, esta composición ha alcanzado un equilibrio que, de no ser interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá transformaciones muy lentamente. d) Bosque: Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) d e esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP). e) Plan de manejo forestal: Conjunto de normas técnicas que regularán las acciones por ejecutar en un bosque o plantación forestal, en un predio o parte de este con el fin de aprovechar, conservar y desarrollar la vegetación arbórea que exista o se pretenda establecer, de acuerdo con el principio del uso racional de los recursos naturales renovables que garantizan la sostenibilidad del recurso. f ) Plantación forestal: Terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera. g) Régimen forestal: Conjunto de disposiciones y limitaciones de carácter jurídico, económico y técnico, establecidas por esta ley, su reglamento, demás normas y actos derivados de su aplicación, para regular la conservación, renovación, aprovechamiento y desarrollo de los recursos forestales. h) Sistema agroforestal: Forma de usar la tierra que implica la combinación de especies forestales en tiempo y espacio con especies agronómicas, en procura de la sostenibilidad del sistema.

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i) Area silvestre protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público.

El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados.”

j) Centro de industrialización primaria: Actividad industrial en la cual se procesa, por primera vez, la materia prima procedente del bosque en trozas o escuadrada de modo artesanal. k) Servicios ambientales: Los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos. l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra entidad técnicamente competente en materia de aguas. m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socioambientales.

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(Así reformado por el artículo 114 de la Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998) ARTÍCULO 4.- Silencio positivo En materia de recursos naturales no operará el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. Cuando la Administración Forestal del Estado no resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos estipulados en la Ley General de la Administración Pública, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.

CAPÍTULO II Competencia y atribuciones de la Administración Forestal del Estado ARTÍCULO 5.- Organo rector El Ministerio del Ambiente y Energía regirá el sector y realizará las funciones de la Administración Forestal del Estado de conformidad con esta ley y su reglamento. La estructura orgánica de la Administración Forestal del Estado se establecerá en el reglamento de esta ley. Esta Administración será regionalizada, para lo cual el país se organizará en regiones forestales. ARTÍCULO 6.- Competencias Son competencias de la Administración Forestal del Estado las siguientes:

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a) Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de acuerdo con esta ley.

j) Promover la sistematización de la información forestal y la divulgación, educación y capacitación forestales.

b) Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos públicos no estatales ni privados. c) Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal, de conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten efectivamente. d) Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en la presente ley. e) Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales. f ) Coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda. g) Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley. Para ello, deberá asegurarse de que se realicen inspecciones en bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones y auditorías en los sitios adonde llega madera para procesar o usar, a fin de detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del bosque.

k) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado. Colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados. l) Desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan al desarrollo sostenible de los recursos forestales, en coordinación con los organismos competentes. m) Participar con los demás entes gubernamentales en la determinación de la capacidad de uso del suelo, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos. n) Promover la adquisición de recursos financieros para el desarrollo de los recursos forestales. ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en esta ley a la Oficina Nacional Forestal. o) Otorgar las licencias de certificadores forestales, a propuesta de una comisión integrada por representantes de entes académicos y científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados en el tema ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los requisitos para calificar como certificador forestal, la integración de la citada comisión, sus responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el reglamento de esta ley.

h) Realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales del país, de su aprovechamiento e industrialización.

p) Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación de esta ley.

i) Mantener un inventario de las acciones relativas a la investigación forestal, coordinadamente con las instituciones involucradas en su ejecución.

q) Donar al Ministerio de Educación Pública, para que construya mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilice, en las asignaturas de ebanistería, torno,

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carpintería y otras, la madera decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley. Asimismo, donará las maderas que lleguen a poder de la Administración Forestal, como producto de desastres naturales o ampliación de carreteras, cuando no se conozca a sus legítimos propietarios.

a) Dos representantes de las organizaciones de pequeños productores forestales.

(Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996)

d) Un representante de las organizaciones de comerciantes de la madera.

r) Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta ley.

e) Un representante de organizaciones de artesanos y productores de muebles.

(Así modificada la numeración de este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996 que, al adicionar un inciso q), corre la numeración de los restantes) Salvo el caso del inciso a) tdel artículo 47, no podrán destinarse recursos del presupuesto de la República para fomentar el aprovechamiento maderable de los bosques.

b) Dos representantes de otras organizaciones de productores forestales. c) Dos representantes de las organizaciones de los industriales de la madera.

f ) Un representante de los grupos ecologistas del país. ARTÍCULO 9.- Designación de miembros Los miembros de la Junta Directiva serán designados por cada sector en sus respectivas asambleas, por un período de tres años.

ARTÍCULO 7.- Creación

En su primera sesión anual, la Junta elegirá entre sus miembros un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero. Los otros miembros se considerarán vocales. El presidente y el tesorero tendrán, en forma conjunta, la representación judicial y extrajudicial de la Oficina Nacional Forestal, con facultades de apoderados generalísimos y sin límite de suma.

Se crea la Oficina Nacional Forestal, como un ente público no estatal con personalidad jurídica propia. Estará sujeta a control por parte de la Contraloría General de la República en cuanto al manejo de fondos públicos.

ARTÍCULO 10.- Funciones

CAPÍTULO III Oficina Nacional Forestal

ARTÍCULO 8.- Composición de la Junta Directiva La Oficina Nacional Forestal tendrá una Junta Directiva compuesta por los siguientes miembros:

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Una vez constituida esta Junta, se le podrán girar los recursos establecidos en el artículo 43.

Con los recursos públicos que le asigna esta ley, la Oficina Nacional Forestal realizará las siguientes funciones: a) Proponer, al Ministro del Ambiente y Energía, políticas y estrategias para el desarrollo adecuado de las actividades forestales.

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b) Ejecutar y apoyar programas de capacitación tecnológica y estudios e investigaciones aplicadas a los recursos forestales del país, para su mejor desarrollo y utilización.

informe anual a la Administración Forestal del Estado sobre las actuaciones de la Oficina en cuanto a la promoción del sector.

c) Impulsar programas de prevención para proteger los recursos forestales contra incendios, plagas, enfermedades, erosión y degradación de suelos y cualesquiera otras amenazas.

j) Nombrar sus representantes ante los organismos establecidos en esta ley.

d) Impulsar programas para el fomento de las inversiones en el sector forestal y promover la captación de recursos financieros para desarrollarlo. e) Divulgar, entre todos los productores, información nacional e internacional sobre mercados, costos, precios, tendencias, compradores, existencias y otros, para la comercialización óptima de los productos del sector; además, dirigir, en el país y fuera de él, la promoción necesaria para dar a conocer los productos forestales costarricenses. f ) Promover la constitución y el fortalecimiento de asociaciones y grupos organizados para el desarrollo del sector forestal, con énfasis en la incorporación de los campesinos y pequeños productores a los beneficios del aprovechamiento y la comercialización e industrialización de las plantaciones forestales. g) Incentivar programas orientados a las comunidades rurales, para incorporar a los pequeños propietarios en los programas de reforestación. h) Efectuar campañas de divulgación y capacitación, dirigidas a la comunidad nacional, sobre los beneficios que pueden generar el manejo adecuado y la conservación e incremento de las plantaciones forestales. i) Presentar, ante la Contraloría General de la República, un informe anual en el que detallará el uso de los recursos públicos asignados mediante esta ley. Asimismo, remitirá un

k) Cooperar al cumplimiento de las disposiciones de esta ley. l) Asesorar a los Consejos Regionales Ambientales y coordinar con ellos sus funciones. ARTÍCULO 11.- Aporte estatal El Estado aportará al patrimonio de la Oficina Nacional Forestal: a) La transferencia del diez por ciento (10%) de la recaudación del impuesto forestal establecido en la presente ley. b) La transferencia del cuarenta por ciento (40%) del monto que la Administración Forestal del Estado reciba por los decomisos originados en las infracciones a esta ley, una vez firmes las sentencias condenatorias.

CAPÍTULO IV Consejos Regionales Ambientales ARTÍCULO 12.- Funciones Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y tendrán, además, las siguientes funciones: a) Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde están constituidos y coadyuvar al control y la protección forestales. b) Participar activamente en la concepción y formulación de las políticas regionales de incentivo a la reforestación.

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c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.

Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado.

d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos. e) Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de prioridad de las áreas por incentivar. f ) Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta ley. g) Cualquier otra función que le asigne específicamente la Administración Forestal del Estado.

TÍTULO SEGUNDO El patrimonio natural del Estado CAPÍTULO UNICO

Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este. ARTÍCULO 14.- Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 13.- Constitución y administración El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio.

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ARTÍCULO 15.- Impedimentos Los organismos de la Administración Pública no podrán permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse en el Registro Público.

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ARTÍCULO 16.- Linderos El Ministerio del Ambiente y Energía delimitará, en el terreno, los linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. El procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 17.- Catastro forestal El Ministerio del Ambiente y Energía coordinará, con el Registro Nacional, el establecimiento de un catastro forestal, cuyo objetivo será regular las áreas comprendidas dentro del patrimonio natural del Estado y las que voluntariamente se somentan al régimen forestal. ARTÍCULO 18.- Autorización de labores En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.

TÍTULO TERCERO Propiedad forestal privada CAPÍTULO I Manejo de bosques ARTÍCULO 19.- Actividades autorizadas

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a) Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques. b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional. c) Cortar los árboles por razones de seguridad humana o de interés científico. d) Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas o sus consecuencias. En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 20.- Plan de manejo del bosque Los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley para ese fin. Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada su ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento.

En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines:

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ARTÍCULO 21.- Regentes forestales Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por un profesional en ciencias forestales, incorporado a su colegio. La ejecución estará a cargo de un regente forestal, quien tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan. Para ello, deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad. Ambos funcionarios responderán por sus actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil. La relación entre el Colegio de Ingenieros Agrónomos y los regentes forestales, así como entre ellos, la Administración Forestal del Estado y las empresas regentadas, se regirá por lo estipulado en esta ley, la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, No. 7221, del 6 de abril de 1991, y el decreto ejecutivo correspondiente. Para realizar su labor fiscalizadora sobre los regentes forestales, el Colegio de Ingenieros Agrónomos contará con los recursos asignados en el inciso h) del artículo 43 de esta ley y con las cuotas que establezca ese Colegio, las cuales pagará el regente por el ejercicio de esa actividad. Se les prohíbe a los funcionarios públicos que gocen de la dedicación exclusiva o la prohibición, elaborar o firmar planes de manejo, inventarios, estudios industriales y de impacto ambiental, excepto cuando los efectúen para actividades personales. CAPÍTULO II Incentivos para la conservación

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vigencia, la cual no podrá ser inferior a veinte años. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal confeccionará, expedirá y suscribirá anualmente estos certificados, cuyos beneficiarios serán determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía. De acuerdo con los recursos disponibles y la importancia relativa de los servicios ambientales que se quieran maximizar, el Poder Ejecutivo establecerá el orden de prioridad al otorgamiento de los certificados y los distribuirá en proporción con el área de cada propietario o poseedor. Los certificados serán títulos valores nominativos que podrán negociarse o utilizarse para pagar impuestos, tasas nacionales o cualquier otro tributo. El valor de los certificados, las condiciones a que debe someterse el propietario beneficiado con ellos y la prioridad de las áreas por incentivar serán determinados en el reglamento. En un plazo de diez años a partir de la vigencia de estos certificados, el Poder Ejecutivo deberá evaluar los resultados para determinar si continúa otorgándolos o no. Un cinco por ciento (5%) del monto del certificado deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración Forestal del Estado cubra costos de control y fiscalización. Los poseedores de certificados podrán beneficiarse, además, con los siguientes incentivos: a) La exoneración del pago del impuesto a los bienes inmuebles. b) La protección citada en el artículo 36 de esta ley.

ARTÍCULO 22.- Certificado para la Conservación del Bosque

c) La exención del pago del impuesto a los activos.

Se crea el Certificado para la Conservación del Bosque (CCB), con el propósito de retribuir, al propietario o poseedor, por los servicios ambientales generados al conservar su bosque, mientras no haya existido aprovechamiento maderable en los dos años anteriores a la solicitud del certificado ni durante su

Este beneficio deberá inscribirse en el Registro Público como afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el reglamento respectivo.

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ARTÍCULO 23.- Incentivos

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Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes incentivos para esas áreas:

El bosque servirá como criterio de valoración del inmueble; pero, en ningún caso, dará derecho automático de explotación forestal a los entes financieros ni a terceros, en caso de ejecución de la garantía.

a) La exención del pago del impuesto a los bienes inmuebles, creado mediante Ley No. 7509, del 9 de mayo de 1995.

ARTÍCULO 26.- Prohibición

b) La exención del pago de impuestos sobre los activos, establecido mediante Ley No. 7543, del 19 de setiembre de 1995.

Se prohíbe la exportación de madera en trozas y escuadrada proveniente de bosques.

c) La protección mencionada en el artículo 36 de esta ley.

ARTÍCULO 27.- Autorización para talar

La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación necesaria para disfrutar de estos beneficios e inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.

Solo podrán cortarse hasta un máximo de tres árboles por hectárea anualmente en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, después de obtener la autorización del Consejo Regional Ambiental. Si la corta sobrepasare los diez árboles por inmueble, se requerirá la autorización de la Administración Forestal del Estado.

ARTÍCULO 24.- Regeneración voluntaria de bosques Los propietarios de terrenos con aptitud forestal denudados, cuando voluntariamente deseen regenerarlos en bosque, gozarán de los incentivos incluidos en el artículo 22 de esta ley para las áreas que, por el estado de deterioro y las necesidades ambientales, deban convertirse al uso forestal, con base en criterios técnicos determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Los beneficios de la presente disposición serán inscritos en el Registro Público como una afectación a la propiedad, por el plazo que determine el contrato respectivo. Este período no podrá ser inferior a veinte años. ARTÍCULO 25.- Garantía ante el Sistema Financiero Nacional Las tierras con bosque, propiedad de particulares, servirán para garantizar préstamos hipotecarios ante el Sistema Financiero Nacional.

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(Así reformado por el inciso a) de la ley Nº7761 de 24 de abril de 1998)

CAPÍTULO III Fomento de las plantaciones forestales ARTÍCULO 28.- Excepción de permiso de corta Las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, no requerirá permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado.

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(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3923-07, de las 15:02 horas del 21 de marzo del 2007, declaró con lugar la acción interpuesta en cuanto a la omisión de este artículo de establecer medidas precautorias que aseguren la protección del ambiente. En tal sentido se dispuso que “Corresponde a la Asamblea Legislativa subsanar la ausencia de medidas precautorias, que aseguren de previo, la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 en tutela del ambiente, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.”) ARTÍCULO 29.- Incentivos para reforestar Las personas que reforesten tendrán los siguientes incentivos: a) La exención del impuesto de bienes inmuebles del área plantada. b) La exención del pago del impuesto de tierras incultas. c) La exención del pago del impuesto de los activos, durante el período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerará preoperativo. d) La protección contemplada en el artículo 36 de esta ley. e) Cualquier otro incentivo establecido en esta ley. La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación necesaria para disfrutar de estos incentivos e inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los requisitos que establezca el reglamento de esta ley. ARTÍCULO 30.- Otros incentivos DEROGADO por el inciso l) del artículo 22 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.

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ARTÍCULO 31.- Permiso para trasegar madera Para sacar de la finca hacia cualquier parte del territorio nacional, madera en trozas, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requerirá un certificado de origen expedido por el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona. En caso de que este documento sea expedido por el regente forestal, la copia deberá contar con el sello de recibido de la Administración Forestal del Estado. Esa Administración comunicará a la municipalidad de origen los permisos de aprovechamiento y los certificados de origen aprobados. Antes de extender el permiso, el regente forestal o el Consejo Regional Ambiental deberá constatar que los medios de transporte por utilizar para el traslado de la madera, cumplen con las regulaciones de pesos y dimensiones vigentes para el trasiego de carga por vías públicas. (Así reformado por el inciso b) tde la ley Nº7761 de 24 de abril de 1998). ARTÍCULO 32.- Gravámenes Los terrenos con plantaciones e individualmente los árboles en pie plantados en esas tierras, propiedad de particulares, servirán para garantizar préstamos hipotecarios y prendarios, respectivamente. Con este fin, se autoriza al Registro Público de la Propiedad para anotar, al margen, esos gravámenes sobre el inmueble afectado.

CAPÍTULO IV Protección forestal ARTÍCULO 33.- Areas de protección Se declaran áreas de protección las siguientes:

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a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.

Compete a la Administración Forestal del Estado ordenar y encauzar las acciones tendientes a prevenir esos incendios.

b) Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.

Nadie podrá realizar quemas en terrenos forestales ni aledaños a ellos, sin haber obtenido permiso de la Administración Forestal del Estado. Quien advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal deberá dar cuenta del hecho a la autoridad de policía más cercana.

c) Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.

Se faculta a la Administración Forestal del Estado para organizar brigadas contra incendios; para esto podrá exigir la colaboración de particulares y organismos de la Administración Pública. A quien realice una quema sin contar con el respectivo permiso, se le aplicará lo dispuesto en el Código Penal.

d) Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 36.- Desalojos

ARTÍCULO 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. ARTÍCULO 35.- Prevención de incendios forestales Se declaran de interés público las acciones que se emprendan a fin de prevenir y extinguir incendios forestales. Las medidas que se tomen serán vinculantes para todas las autoridades del país, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.

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Las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la actividad forestal, a solicitud del titular del inmueble o su representante y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble al régimen forestal. La prueba se materializará por medio de certificación de inscripción, extendida por la Administración Forestal del Estado o el Registro Público. Las autoridades de policía dispondrán de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo y presentar las denuncias ante los tribunales competentes. Se exceptúan de esa norma los casos de desalojo que se encuentren en conocimiento de las autoridades judiciales y las invasiones originadas antes del sometimiento al régimen forestal voluntario. ARTÍCULO 37.- Inspectores de recursos naturales Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía velar por la protección y conservación de los bosques y terrenos forestales. Para cumplir con esta misión prioritaria, el Ministerio

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podrá formular programas tendientes a instaurar las medidas necesarias en resguardo de la integridad de los recursos forestales del país.

e) Fomentar actividades de investigación y capacitación para producir y usar eficientemente los recursos del sector forestal.

Para coadyuvar al cumplimiento de lo anterior, el Ministerio dará participación a la sociedad civil, nombrando inspectores de recursos naturales ad honórem e integrando comités de vigilancia de los bosques.

f ) Ejecutar acciones y proyectos tendientes a disminuir la contaminación y el deterioro de los recursos naturales renovables (suelo, aire y agua).

Los nombramientos deben publicarse en La Gaceta. En el reglamento de esta ley, se establecerá una identificación que los acredite como tales. Asimismo, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá otorgar premios nacionales para la investigación, reforestación, conservación y otros.

g) Realizar otras actividades de la Administración Forestal del Estado para cumplir con los fines de la presente ley. ARTÍCULO 39.- Recursos Los recursos del Fondo Forestal se constituirán de la siguiente manera: a) El monto recaudado por el impuesto a la madera, según lo establecido en el artículo 43 de esta ley.

TÍTULO CUARTO Financiamiento de la actividad forestal CAPÍTULO I Fondo Forestal ARTÍCULO 38.- Establecimiento del Fondo Forestal Se establece el Fondo Forestal, cuyo objetivo será financiar programas de desarrollo para lo siguiente: a) Fomentar y promover productos provenientes de plantaciones forestales. b) Reforestar áreas con aptitud forestal ya denudadas y efectuar actividades de producción agroforestales. c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades de los bosques e incendios forestales. d) Modernizar las industrias forestales y los mercados para sus productos.

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b) Los legados y donativos que reciba el Ministerio del Ambiente y Energía. c) Las contribuciones de organismos nacionales e internacionales, privados o públicos, conforme a convenios o donaciones. d) Las emisiones de bonos forestales ya aprobadas y las que se emitan en el futuro. Con estos bonos se podrán cancelar impuestos o tributos de toda índole. e) El monto de las multas y los decomisos que perciba el Estado, de acuerdo con la presente ley. f ) Los ingresos por concepto de venta de árboles provenientes de viveros forestales, de madera cuyo dueño se desconozca y el producto de los decomisos, cuando sea procedente. g) Los ingresos por concepto de venta de semillas forestales. h) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones y otros documentos necesarios para cumplir con los fines de la presente ley.

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i) El valor de los cánones o tasas que el Ministerio del Ambiente y Energía determine, producto de los permisos de uso de los recursos naturales, otorgados en las áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, que conforman el patrimonio natural del Estado.

Los procedimientos relativos a la apertura y forma de llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la República.”

j) Los recursos provenientes de otros ingresos relacionados con el campo forestal. ARTÍCULO 40.- Administración de los recursos Con el objetivo de alcanzar los fines de esta ley y para atender los gastos derivados de ellos, la Administración Forestal del Estado contará con los recursos del Fondo Forestal y los administrará. También administrará cualesquiera otras partidas que, anualmente, se le asignen en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. “ARTÍCULO 41.- Manejo de recursos El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría General de la República el control posterior de esta administración. El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo Forestal. De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o a su superior, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el funcionario no procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal.

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(Así reformado por el artículo 114 de la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998) ARTÍCULO 42.- Impuesto forestal Se establece un impuesto general forestal del tres por ciento (3%) tsobre el valor de transferencia en el mercado de la madera en trozas, el cual será determinado por la Administración Forestal del Estado. El pago del impuesto se efectuará de conformidad con lo estipulado en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, y sus reformas. Se entenderá por madera en troza, la sección del árbol libre de ramas, con un diámetro mayor o igual a 29 centímetros en el extremo más delgado. Se considerará el hecho generador del impuesto que se crea, en el momento de la industrialización primaria de la madera o, en el caso de madera importada, el impuesto deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con el valor real. La madera pagará un impuesto de ventas igual al impuesto general de ventas, establecido en la Ley No. 6826, del 8 de noviembre de 1982, menos tres puntos porcentuales. Las personas físicas o jurídicas, propietarias de centros de industrialización primaria de maderas, están obligadas a cumplir con el pago de este tributo. ARTÍCULO 43.- Distribución del impuesto El monto de los ingresos provenientes del impuesto a la madera se distribuirá en la siguiente forma:

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a) El quince por ciento (15%) para la Administración Forestal del Estado.

ARTÍCULO 44.- Valor mínimo de madera en troza no industrializada

b) El seis por ciento (6%) para la Administración Forestal del Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de educación ambiental, de conformidad con el inciso l) del artículo 6 de esta ley.

Para los fines de esta ley corresponderá a la Administración Forestal del Estado fijar, anualmente, mediante decreto, el valor mínimo de comercialización de la madera en troza no industrializada, de acuerdo con los diferentes tipos de madera.

c) El dos por ciento (2%) para la Administración Forestal del Estado, la cual deberá utilizarlo en programas de fomento y promoción de productos provenientes de plantaciones forestales, de conformidad con el inciso a) del artículo 38 de esta ley.

ARTÍCULO 45.- Autorización para incluir partidas

d) El cinco por ciento (5%) para la Oficina del Contralor Ambiental, creada por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995.

Las municipalidades y los demás organismos de la Administración Pública, prestarán su colaboración al Ministerio del Ambiente y Energía para cumplir con los fines de esta ley.

Quedan autorizadas las instituciones del Estado para incluir, en sus presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes para contribuir a los proyectos de la Administración Forestal del Estado.

e) El diez por ciento (10%) para la Oficina Nacional Forestal. f ) El diez por ciento (10%) para los Consejos Regionales Ambientales. g) El diez por ciento (10%) para las municipalidades ubicadas en zonas productoras de madera, para proyectos forestales. Si transcurrido el año fiscal estos recursos no son utilizados por el ente municipal, se destinarán a proyectos forestales que ejecuten las organizaciones regionales forestales no gubernamentales del sector productivo. En caso de que el recurso forestal sea aprovechado en una reserva indígena constituida por inmuebles de dominio particular, el monto indicado en este inciso corresponderá a la asociación indígena del lugar. h) El dos por ciento (2%) para la fiscalización de los regentes forestales, que se asignará al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica. i) El cuarenta por ciento (40%) será administrado por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.

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CAPÍTULO II Fondo Nacional de Financiamiento Forestal ARTÍCULO 46.- Creación del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal Se crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, cuyo objetivo será financiar, para beneficio de pequeños y medianos productores, mediante créditos u otros mecanismos de fomento del manejo del bosque, intervenido o no, los procesos de forestación, reforestación, viveros forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas y los cambios tecnológicos en aprovechamiento e industrialización de los recursos forestales. También captará financiamiento para el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otras actividades necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de recursos naturales, que se establecerán en el reglamento de esta ley.

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El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal contará con personería jurídica instrumental; salvo que el cooperante o el donante establezca condiciones diferentes para los beneficiarios.

En la medida que lo requiera, podrá dar avales para transacciones financieras que complementen los recursos necesarios para ejecutar sus programas.

ARTÍCULO 47.- Patrimonio El patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal estará constituido por lo siguiente: a) Aportes financieros recibidos del Estado, mediante presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República u otros mecanismos. b) Donaciones o créditos que reciba de organismos nacionales e internacionales. c) Créditos que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal obtenga, así como recursos captados mediante la emisión y colocación de títulos de crédito. d) Recursos provenientes de la conversión de la deuda externa y del pago por los servicios ambientales que, por su gestión, realicen organizaciones privadas o públicas, nacionales o internacionales.

ARTÍCULO 48.- Junta Directiva El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal tendrá una Junta Directiva, encargada de emitir las directrices generales, los reglamentos de crédito u otros, cuando sea del caso, y de aprobar las operaciones financieras. La Junta Directiva fijará también los tipos de garantía de acuerdo con los montos por financiar, los plazos, las tasas de interés y las demás condiciones de los créditos por otorgar. La tierra con bosque e individualmente el árbol en pie, propiedad de particulares, servirán para garantizar estos créditos. La Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros: a) Dos representantes del sector privado nombrados por la Junta Directiva de la Oficina Nacional Forestal; uno, necesariamente, deberá ser representante de las organizaciones de pequeños y medianos productores forestales y el otro, del sector industrial.

f ) Productos financieros que se obtengan de las inversiones transitorias que se realicen.

b) Tres representantes del sector público designados, uno por el Ministro del Ambiente y Energía, otro por el Ministro de Agricultura y Ganadería y el tercero, por el Sistema Bancario Nacional.

g) El cuarenta por ciento (40%) del monto de los ingresos provenientes del impuesto a la madera.

El quórum para que la Junta Directiva sesione será de cuatro miembros.

h) Las emisiones de bonos forestales aprobados y las que se emitan en el futuro. Con estos bonos se podrá pagar todo tipo de impuestos o tributos, salvo el impuesto forestal.

Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a realizar cualquier transacción financiera en forma directa o indirecta con el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Quien se encuentre en el supuesto anterior no podrá emitir su voto y deberá retirarse de la sesión respectiva, en el momento en que vaya a conocerse la transacción financiera donde él, o las personas vinculadas con él, por parentesco hasta el tercer

e) Recursos provenientes de la recuperación de préstamos o créditos de desarrollo que otorgue.

i) Otros recursos que pueda captar para cumplir con sus fines.

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grado de afinidad o consanguinidad, tengan intereses directos. De igual manera se procederá cuando vayan a conocerse transacciones de personas jurídicas en las que, el miembro de la Junta Directiva o las personas vinculadas con él por parentesco, hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad, sean sus representantes legales o propietarios de acciones o participaciones sociales.

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ARTÍCULO 51.- Prohibiciones Se prohíbe, expresamente, a la Junta Directiva realizar condonaciones o cualquier otro acto similar que implique la reducción del patrimonio del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Esos actos serán absolutamente nulos y generarán responsabilidades personales y patrimoniales para los miembros de la Junta Directiva que los aprueben.

ARTÍCULO 49.- Manejo de recursos El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios de los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional y con bancos cooperativos. El control posterior de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República. Las transacciones crediticias o de aplicación de incentivos que realice el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal deberán ser inscritas en el Registro Nacional, cuando corresponda, como afectaciones a la propiedad. (Derogado parcialmente, respecto de las exenciones del impuesto sobre las ventas, por el artículo 17 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, de 4 de julio del 2001.) ARTÍCULO 50.- Contrataciones y Adquisiciones

TÍTULO QUINTO Industrialización forestal CAPÍTULO I Industrialización forestal ARTÍCULO 52.- Objetivo de la industrialización La industrialización forestal tendrá como objetivo lograr la optimización de la industria, mediante las más eficientes técnicas de aprovechamiento de los recursos forestales. ARTÍCULO 53.- Impuestos Los impuestos a la importación de la madera en troza, escuadrada o aserrada, no podrán ser superiores al ocho por ciento (8%) de su valor CIF. El impuesto de un tres por ciento (3%) a la madera deberá ser pagado en aduanas de acuerdo con el valor CIF.

El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá contratar al personal y los servicios profesionales necesarios para la ejecución y el control de sus operaciones, así como adquirir el equipo y mobiliario necesarios para el desempeño de sus funciones.

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TÍTULO SEXTO Control de la actividad forestal, infracciones y sanciones

respectivo permiso de aprovechamiento cuando proceda o bien, demostrar su procedencia, cuando la Administración Forestal del Estado lo solicite.

CAPÍTULO I Controles ARTÍCULO 54.- Funcionarios de la Administración Forestal Los funcionarios de la Administración Forestal del Estado tendrán carácter de autoridad de policía, como tales y de acuerdo con la presente ley, deberán denunciar ante las autoridades competentes las infracciones cometidas. Las autoridades de policía estarán obligadas a colaborar con los funcionarios de la Administración Forestal del Estado, cada vez que ellos lo requieran para cumplir, cabalmente, con las funciones y los deberes que esta ley les impone. Para el cumplimiento de sus atribuciones, estos funcionarios, identificados con su respectivo carné, tendrán derecho a transitar y a practicar inspecciones en cualquier fundo rústico o industrial forestal, excepto en las casas de habitación ubicadas en él; así como decomisar la madera y los demás productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en garantía de una eventual sanción, el equipo y la maquinaria usados en el acto ilícito. También, decomisarán el medio de transporte que sirva como instrumento o facilitador para la comisión del delito, previo levantamiento del acta respectiva. Todo lo anterior deberá ponerse a la orden de la autoridad judicial competente, en un plazo no mayor de tres días. ARTÍCULO 55.- Demostración de permiso La persona física o jurídica que posea madera en troza, escuadrada o aserrada, para realizar sus actividades, deberá comprobar que el producto forestal está amparado por el

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La industria forestal que procese madera en troza, escuadrada o aserrada para realizar sus actividades, deberá suministrar a la Administración Forestal del Estado y a la Oficina Nacional Forestal la información técnica y estadística que estas consideren conveniente. ARTÍCULO 56.- Movilización de madera No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva.

CAPÍTULO II Infracciones, sanciones y procedimientos ARTÍCULO 57.- Infracciones Las infracciones a la presente ley, de acuerdo con este título constituyen delitos. En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad civil se extenderá a sus representantes legales. Asimismo, tanto las personas físicas como jurídicas serán responsables, civilmente, por el daño ecológico causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 1045 del Código Civil. Las autoridades, regentes forestales y certificadores a quienes les competa hacer cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgados como cómplices y sancionados con las mismas penas, según sea el delito, cuando se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los culpables y

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permitan la infracción de esta ley y su reglamento. De acuerdo con la gravedad del hecho, los Jueces que conozcan de esta ley podrán imponerles la pena de inhabilitación especial.

ARTÍCULO 59.- Incendio forestal con dolo

ARTÍCULO 58.- Penas

ARTÍCULO 60.- Incendio forestal con culpa

Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos. b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley. c) No respete las vedas forestales declaradas. La madera y los demás productos forestales lo mismo que la maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se utilizaron para la comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere más conveniente. Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores.

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Se impondrá prisión de uno a tres años a quien, con dolo, cause un incendio forestal.

Se impondrá prisión de tres meses a dos años a quien, culposamente, cause un incendio forestal. ARTÍCULO 61.- Prisión de un mes a tres años Se impondrá prisión de un mes a tres años a quien: a) Aproveche uno o varios productos forestales en propiedad privada, sin el permiso de la Administración Forestal del Estado, o a quien, aunque cuente con el permiso, no se ajuste a lo autorizado. b) Adquiera o procese productos forestales sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley. c) Realice actividades que impliquen cambio en el uso de la tierra, en contra de lo estipulado en el artículo 19 de esta ley. En los casos anteriores, los productos serán decomisados y puestos a la orden de la autoridad judicial competente. d) Sustraiga productos forestales de una propiedad privada o del Estado o transporte productos forestales obtenidos en la misma forma. ARTÍCULO 62.- Prisión de uno a tres años Se impondrá prisión de uno a tres años a quien construya caminos o trochas en terrenos con bosque o emplee equipo o maquinaria de corta, extracción y transporte en contra de lo dispuesto en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado.

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En tales casos, se decomisará el equipo utilizado y se pondrá a la orden de la autoridad judicial competente.

a partir de la fecha en que se interpuso la denuncia. Esos productos forestales no podrán subastarse por un valor menor al fijado por la Administración Forestal del Estado.

ARTÍCULO 63.- Prisión de un mes a un año

Si transcurrido ese plazo, no se ha rematado la madera o los recursos forestales, cualquier persona podrá aprovecharlos, previo depósito, en el Tribunal, del valor asignado por la Administración Forestal.

Se impondrá prisión de un mes a un año a quien: a) Contravenga lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley. b) Envenene o anille uno o varios árboles, sin el permiso emitido previamente por la Administración Forestal del Estado. En estos casos, los productos serán decomisados y se pondrán a la orden de la autoridad judicial competente. ARTÍCULO 64.- Inhabilitación por infracciones En los casos contemplados en los incisos a) ty b) tdel artículo anterior, el juzgador decretará la inhabilitación, por un período de doce meses, del infractor o los infractores y de la finca donde se cometió la infracción. Ese lapso se contará a partir de la notificación de la sentencia condenatoria y durante su transcurso los infractores no podrán ser sujetos de permisos de aprovechamiento. Esta sanción se impondrá a partir de la firmeza de la sentencia condenatoria. Mientras se tramita la respectiva causa penal, se le prohíbe, a la Administración Forestal del Estado, emitir permisos de aprovechamiento del recurso forestal en el inmueble donde se cometió el hecho ilícito. ARTÍCULO 65.- Remate de productos decomisados Las infracciones de esta ley se denunciarán ante la autoridad judicial competente y, si se decomisa madera u otros productos forestales, la referida autoridad, previo avalúo realizado por la Administración Forestal del Estado, los rematará en subasta pública, dentro de un plazo no mayor de un mes contado

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El producto del remate se depositará en la cuenta de la autoridad judicial correspondiente, mientras se define el proceso respectivo. Si el indiciado resulta absuelto, se le entregará el dinero; en caso contrario, el cincuenta por ciento (50%) le corresponderá a la Administración Forestal del Estado y el otro cincuenta por ciento (50%), a las municipalidades del lugar donde se encuentre el fundo del cual se extrajo la materia prima o donde se ubique la industria o a la asociación de indígenas, si es una en reserva indígena, para destinarlo al desarrollo de proyectos forestales; todo sin perjuicio de las responsabilidades penales que se determinen para los infractores. Se autoriza al Ministerio del Ambiente y Energía para que, por medio de la Administración Forestal, done al Ministerio de Educación Pública la madera que llegue a su poder como resultado de un desastre natural o por ampliación de carreteras, siempre que los propietarios sean desconocidos. También donará la decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria, y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley. El Ministerio de Educación Pública destinará esa madera a fabricar inmobiliario o reparar infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilizarla como materia prima en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras que impartan escuelas y colegios estatales. (Así adicionados estos dos últimos párrafos por el artículo 1º, inciso b), de la ley Nº 7609 de 11 de junio de 1996)

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ARTÍCULO 66.- Criterios para fijación de penas En sentencia motivada, el Juez fijará la duración de la pena, que deberá imponerse de acuerdo con los límites indicados para los delitos que en esta ley se señalan; para ello, atenderá a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe, circunstancias que deberá apreciar según el artículo ç71 del Código Penal. De tratarse de un delincuente primario, el Juez, a la hora de dictar sentencia, prioritariamente valorará las características socioeconómicas, el nivel de educación y los antecedentes del partícipe en la comisión del delito. Si la pena fijada no excede de un año, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal. ARTÍCULO 67.- Sanción para funcionarios Al funcionario que resulte culpable de cualquiera de los delitos tipificados en este CAPÍTULO, en sus distintas formas de participación, se le aplicará la sanción respectiva, aumentada en un tercio. ARTÍCULO 68.- Inscripción de afectaciones y limitaciones Para inscribir en el Registro Público las afectaciones y limitaciones establecidas en esta ley, bastará protocolizar los contratos o acuerdos respectivos, los cuales podrá efectuar la notaría del Estado.

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de protección, conservación y manejo de bosques naturales y plantaciones forestales. Estos programas serán promovidos por el Ministerio del Ambiente y Energía. (NOTA: Ver observaciones de la ley, sobre la relación con el decreto ejecutivo No.24316 de 30 de mayo de 1995) (Reformado parcial y tacitamente, por el artículo 5 de la Ley N° 8114 de 4 de julio del 2001, Ley de Simplificación y Eficiancia Tributaria, en cuanto al tipo de impuesto y el porcentaje a pagar del mismo ) ARTÍCULO 70.- Inversión en plantaciones forestales El Poder Ejecutivo, con fundamento en las facultades que le confieren la Ley General de Migración y Extranjería y su reglamento, otorgará la categoría de inversionista residente a quien invierta en plantaciones forestales. La inversión en las actividades descritas no podrá ser inferior a los cien mil dólares de Estados Unidos de América (US$100.000,00). ARTÍCULO 71.- Modificación de límites (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 7294-98 de las 16:15 horas del 13 de octubre de 1998). ARTÍCULO 72.- Modificaciones Se modifica la siguiente normativa:

ARTÍCULO 69.- Apoyo a programas de compensación De los montos recaudados por el impuesto selectivo de consumo de los combustibles y otros hidrocarburos, anualmente se destinará un tercio a los programas de compensación a los propietarios de bosques y plantaciones forestales, por los servicios ambientales de mitigación de las emisiones de gases con efecto invernadero y por la protección y el desarrollo de la biodiversidad, que generan las actividades

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a) El inciso 7 del artículo 46 de la Ley de Modificación al Presupuesto Ordinario para 1988, cuyo texto dirá: b) El artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias, No. 139, del 14 de julio de 1941 y sus reformas, cuyo texto dirá: c) El párrafo tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, del 28 de setiembre de 1995, cuyo texto dirá:

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Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.” (Así reformado por el artículo 114 de la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998) DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 73.- Orden público y derogaciones Esta ley es de orden público y deroga las Leyes No. 4465, del 25 de noviembre de 1969; No. 7174, del 28 de junio de 1990; No. 6184, del 29 de noviembre de 1977; el párrafo segundo del inciso primero del artículo 227 del Código Penal; los impuestos sobre la madera en troza establecidos en leyes de patentes municipales y, además, el artículo 76 de la Ley No.7138, del 16 de noviembre de 1989. ARTÍCULO 74.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de ciento veinte días.

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ARTÍCULO 75.- Vigencia Rige a partir de su publicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO I.- Los permisos, las concesiones y los contratos amparados a la legislación derogada seguirán vigentes hasta el vencimiento. No obstante, en la zona marítimo-terrestre y los manglares, la Administración Forestal del Estado prorrogará los permisos, las concesiones y los contratos amparados en la legislación anterior, siempre que en virtud de ellos se hayan realizado inversiones en infraestructura y cumplan con los requisitos ambientales para tal efecto. La Administración Forestal no podrá otorgar nuevos permisos, concesiones ni contratos; tampoco extenderles el área. (Así reformado por el inciso c de la ley Nº7761 de 24 de abril de 1998) TRANSITORIO II.- El Poder Ejecutivo, con el fin de capitalizar el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, según lo dispuesto en el artículo 46, le transferirá los recursos financieros necesarios para cumplir con esta obligación. TRANSITORIO III.- Los Certificados de Abono Forestal, pendientes de ser otorgados según contrato forestal con el Estado, que estén vigentes a la fecha de publicación de esta ley, serán confeccionados, expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, con base en certificación emitida por la Administración Forestal del Estado, conforme se determine en el reglamento de esta ley. La Administración Forestal del Estado traspasará el expediente o la copia respectiva al Fondo citado, previo análisis de clasificación; para ello dispondrá del plazo de un año.

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TRANSITORIO IV.- Los Certificados de Abono Forestal (CAF), establecidos en la Ley No. 4465, del 25 de noviembre de 1969, y sus reformas, seguirán vigentes después de la promulgación de esta ley, hasta que el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal cuente con capitalización suficiente, que le permita funcionar en forma permanente, con las rentas de su patrimonio. Se le autoriza para que, en un plazo de cuatro años emita los certificados.

TRANSITORIO V.- Se respetarán los certificados, denominados CAFMA, otorgados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

De este modo, los beneficiarios de los incentivos fiscales gozarán, porcentualmente, de Certificados de Abono Forestal (CAF), y del Crédito Forestal (CF) en la siguiente proporción: - Primer año, 80% de CAF y 20% CF. - Segundo año, 60% de CAF y 40% CF. - Tercer año, 40% de CAF y 60% CF. - Cuarto año, 20% de CAF y 80% CF. - Quinto año, 100% CF. Durante el plazo citado, estos certificados serán confeccionados, expedidos y suscritos por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, para financiar las actividades y los proyectos aprobados por ese Fondo, una vez formalizada la respectiva operación. No obstante lo anterior, durante diez años contados a partir de la publicación de esta ley, se aplicará un cien por ciento (100%) de los CAF a proyectos pequeños de reforestación ejecutados por miembros de organizaciones forestales productivas, a razón hasta de diez (10) hectáreas por agricultor cada año o, en su defecto, se otorgarán a estos proyectos condiciones de crédito forestal en términos concesionales. Un cinco por ciento (5%) del monto de los Certificados de Abono Forestal deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración Forestal del Estado cubra los costos de control y fiscalización de esos certificados.

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Reglamento a la Ley Forestal DECRETO Nº 25721-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGIA En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 40, inciso 3) tde la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal número 7575, DECRETAN: El siguiente, REGLAMENTO A LA LEY FORESTAL

Foto: Catalina Mora

CAPÍTULO PRIMERO Definiciones (NOTA SINALEVI: Mediante artículo 5° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007, se establece que en el presente decreto donde se refiere a las siglas CNCF (Comisión Nacional de Certificación Forestal), en lo sucesivo debe leerse CNSF (Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal)). ARTÍCULO 1º: En el presente reglamento se emplearán las siguientes abreviaturas con su respectivo significado:

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AFE: Administración Forestal del Estado. CAF: Certificado de Abono Forestal. CCB: Certificado de Conservación del Bosque. CNSF: Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal. (Así reformada la abreviatura anterior mediante artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007). FONAFIFO: Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. FONDO: Fondo Forestal. LA LEY: Ley Forestal 7575. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía(*). ONF: Oficina Nacional Forestal. COLEGIO: Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica. A.C.: Área de Conservación. SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación. OCIC: Oficina Costarricense de Implementación Conjunta. C.R.A.: Consejos Regionales Ambientales. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) ARTÍCULO 2 °-Para los efectos de la aplicación de la Ley Forestal Nº 7575 y su reglamento, los términos que se mencionan tendrán los siguientes significados: a) Acreditación: Autorización otorgada por la A.F .E. o los Certificadores Forestales. b) Árbol Forestal: Planta perenne (aquella que vive más de dos años), de tronco leñoso y elevado (referido a las diferentes alturas que alcanzan los árboles dependiendo de la especie y el sitio), que se ramifica a mayor o menor altura del suelo,

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que es fuente de materia prima para los diferentes tipos de industria forestal como aserraderos, fábricas de tableros, de chapas, de fósforos, de celulosa, de aceites esenciales, de resinas y tanino. c) Área de recarga acuífera: Son aquellas superficies de terrenos en las cuales ocurre la principal infiltración que alimenta un determinado acuífero, según delimitación establecida por el MINAE(*) mediante resolución administrativa, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, u otra entidad competente técnicamente en materia de aguas. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) d) Área Silvestre Protegida: Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés público, así definido de conformidad al artículo 3 de la Ley Forestal Nº 7575. e) Bosque: Terreno que presenta conjuntamente los siguientes tres elementos 1.- Ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupe una superficie de dos o más hectáreas, 2 La presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie 3. La existencia de más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP), así definido de conformidad con el artículo 3, inciso d), de la Ley Forestal Nº 7575.

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f ) Canon: Contraprestación pecuniaria que efectúa el usuario por el uso y disfrute especial de un bien demanial y la ventaja diferencial obtenida. Pago periódico al que se obliga quien hace uso de un bien inmueble propiedad del Estado durante la vigencia de un permiso o contrato.

agroforestales, los rompevientos, los potreros con árboles plantados o de regeneración natural siempre que estos últimos se hayan establecido después del cultivo, los árboles de sombra de cultivos permanentes y los árboles en cerca.

g) Capacitación: actividad organizada y planificada orientada a mejorar los conocimientos y destrezas por parte del recurso humano en temas específicos.

l) Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal : Comisión integrada por representantes de instituciones de promoción científicas y económicas, cuya función es la de recomendar a la A.F .E. los lineamientos de sostenibilidad para la actividad forestal que garantice un uso socioeconómico viable del recurso forestal, con un impacto mínimo y dentro de un marco institucional de gobernanza. Además, otra de sus funciones es la de asesorar sobre los mecanismos de fomento, regulación y control propios del manejo forestal sostenible incluyendo la certificación forestal, según lo estipulado en el Artículo 6, inciso o) de la Ley Forestal Nº 7575. (Así reformado el término anterior mediante el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007).

h) Certificación Forestal: Documento emitido por entidad privada debidamente acreditada y calificada en el cual conste que un plan de manejo de bosque ha sido planificado y ejecutado de acuerdo a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad establecidos por la C.N .C.F. (Mediante artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007, se establece que donde se refiere a las siglas CNCF (Comisión Nacional de Certificación Forestal), en lo sucesivo debe leerse CNSF (Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal). i) Certificado de Origen: Fórmula Oficial diseñada por la A.FE ., en la cual el regente, el responsable Municipal o del Consejo Regional Ambiental, cuando corresponda, por una única vez certifique que en determinada finca existe una plantación o un sistema agroforestal, que puede ser cosechado libremente. j) Certificador Forestal: Persona física o jurídica que ha sido acreditada por la A.F .E. para que audite la sostenibilidad en la planificación y ejecución de un plan de manejo forestal y extienda certificación de que así es. k) Combinación de Especies Forestales: Combinación en tiempo y espacio de árboles con cultivos anuales, cultivos permanentes, especies forrajeras, frutales u otras. No se incluyen dentro de esta definición los bosques socolados, o fuertemente intervenidos donde se abre un espacio que permite el establecimiento de especies forrajeras o agronómicas. Entre otros se consideran sistemas

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m) Conveniencia Nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados (Así reformado el término anterior mediante el artículo 114 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, de 30 de abril de 1998). 1. Criterio de proporcionalidad: El área del bosque que autorice la Administración Forestal del Estado para la intervención y aprovechamiento de un porcentaje del área boscosa, el cual no podrá ser mayor del diez por ciento del área total (10%); dicho aprovechamiento del área no podrá sobrepasar este porcentaje y el porcentaje autorizado podrá ser utilizado en forma gradual.

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(Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante)

- Manejo forestal o Manejo forestal sostenible: administración del recurso forestal orientada a asegurar que todos los bienes y servicios derivados de los bosques abastezcan las necesidades actuales; mientras que al mismo tiempo aseguren su capacidad y contribución continua para las futuras generaciones. El manejo forestal abarca los aspectos administrativos, legales, técnicos, económicos, sociales y ambientales de la conservación, protección y uso de los bosques. Implica varios grados de intervención humana deliberada, que van desde acciones que intentan salvaguardar y mantener los bosques y sus funciones, a acciones destinadas a favorecer especies, o grupos de especies, valoradas económica o socialmente para mejorar la producción de bienes y servicios.

2. Criterio de razonabilidad: Será el fundamentado en parámetros y aspectos que garanticen que la intervención o aprovechamiento del bosque cause el menor daño posible al área boscosa. Se priorizará la intervención en áreas menos sensibles, con mayor alteración y reduciendo el efecto de borde; el uso de áreas abiertas y con mayor grado de intervención. (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante) n) Ecoturismo: Es un conjunto de actuaciones orientado a mantener un ambiente natural, con énfasis en sus rasgos biológicos, físicos y culturales; mediante un proceso controlado que garantice el mínimo impacto ambiental, es ecológicamente sostenible; involucra actividades turísticas de bajo impacto; es localmente beneficioso y satisfactorio para los visitantes. o) Industrialización primaria forestal: Es aquella actividad que transforma productos forestales mediante la utilización de maquinaria, en forma estacionaria, transitoria o portátil. p) Investigación Científica: toda acción, sistematizada o no y preferiblemente con significancia estadística, que genere información biológica, física, geológica, química, social o humana sobre el ambiente, sus ecosistemas y organismos, facilitando su conservación, manejo y uso racional por parte de los seres humanos. q) Madera escuadrada: Pieza de madera dimensionada, producto de someter una troza de madera a un proceso mecánico de transformación, en la cual se modifica su forma redondeada, simulando cuatro caras sin alterar notablemente su fisonomía

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(Así adicionada la definición anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36062 del 17 de mayo de 2010. Se respeta el orden alfabético utilizado en la norma afectante, y subsiguientemente se respeta el orden alfabético utilizado en las definiciones de esta norma afectada) r) Permisos de Uso: Autorizaciones para el uso de partes de terrenos de propiedad Estatal, para fines que no conlleven el aprovechamiento forestal. 3. Permiso de intervención o aprovechamiento: Autorización otorgada por la Administración Forestal del Estado para el establecimiento de las actividades autorizadas en el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575. Dicha autorización será mediante resolución administrativa debidamente fundamentada. (Así adicionada la definición anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010. Se respecta la nomenclatura utilizada en la norma afectante) s) Plan de Manejo: Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los

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elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de éstos últimos con su entorno socio-ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de la Áreas Silvestres Protegidas. t) Producto forestal: Es toda troza, madera en bloc, enchapados, aglomerados, fósforos, pulpa, paletas, palillos, astillas, muebles, puertas, marcos de ventanas y molduras. u) Regente: Profesional Forestal autorizado por el Colegio, que de conformidad con las leyes y reglamentos asume la supervisión y control de la ejecución de los Planes de Manejo Forestal aprobados por la A.FE . v) Terrenos quebrados: Son aquellos que tienen una pendiente promedio superior al cuarenta por ciento (40%). w) Terrenos de uso agropecuario y sin bosque: Son aquellas fincas privadas con la presencia de árboles no establecidos bajo un sistema agroforestal o fincas que tienen áreas con cobertura boscosa menores a dos hectáreas. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38769 del 28 de octubre del 2014) x) Valor de transferencia de madera en troza: Es la base imponible para efectos del cálculo del impuesto forestal. (Así reformado por el artículo 1º del decreto ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010)

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CAPÍTULO SEGUNDO Organización y competencia de la Administración Forestal del Estado ARTÍCULO 3º-La AFE le competerá al Ministerio de Ambiente y Energía(*), y realizará sus funciones, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO). En lo relativo al fomento del sector forestal y específicamente en cuanto al pago por Servicios Ambientales en cualquiera de sus modalidades ambas instituciones podrán realizar acciones conjuntas con el fin de cumplir los objetivos emanados de la legislación forestal. Las funciones ejercidas por SINAC se realizarán mediante programas y proyectos basados en políticas y prioridades establecidas por el Ministro de Ambiente y Energía(*). Asimismo serán promovidas y coordinadas por la Unidad Técnica de Apoyo y ejecutadas en forma integral por las Áreas de Conservación. El SINAC tendrá la siguiente organización: a) Un Director (a) Superior de Recursos Naturales b) Un Director(a) Ejecutivo del SINAC c) Una Unidad Técnica y una Unidad de Apoyo d) (Así derogado este inciso y los dos últimos párrafos de este artículo por el inciso c) del artículo 95 del Decreto Ejecutivo N° 34433 de 11 de marzo de 2008). (Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30762 de 23 de agosto de 2002). (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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CAPÍTULO TERCERO De la Oficina Nacional Forestal y de los Consejos Regionales Ambientales

En caso de empate, se realizará una segunda elección, de continuar el empate el asunto será resuelto mediante una moneda.

ARTÍCULO 4º: El MINAE realizará una convocatoria a Asambleas para designar los representantes, que según el artículo 8 de la Ley integrarán la O.N.F.

ARTÍCULO 6º: Para los períodos posteriores, las convocatorias se harán con base en estas mismas reglas, no obstante el responsable de la convocatoria de las asambleas, lo será el Presidente de la Junta Directiva de la O.N.F.

Esta convocatoria se hará con treinta días de anticipación mediante edicto publicado al efecto en el Diario Oficial La Gaceta. Para asistir a las Asambleas de los diferentes subsectores, las organizaciones deberán acreditarse ante el órgano que convoca durante la primera mitad del plazo establecido en este artículo, vencido el plazo no se aceptarán nuevas acreditaciones. Dentro de la documentación a aportar, deberá presentarse solicitud formal, adjuntando la certificación notarial o registral sobre su existencia y personería, será requisito indispensable por esta única vez para poder participar haber sido inscrita y estar activa antes de la publicación de la ley 7575 y deberá incluir un detalle sobre la actividad de sus asociados y en qué porcentaje integra cada subsector forestal, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, esta información deberá presentarse mediante declaración jurada ante notario público. Verificados los requisitos el MINAE comunicará a cada quien si otorga o no la acreditación y en cual subsector para asistir a la Asamblea. ARTÍCULO 5º: A las Asambleas a que hace referencia el artículo anterior solamente se permitirá el ingreso de una persona por organización. Llegada la hora el representante del MINAE, iniciará la sesión, pasará lista de los presentes y los asistentes propondrán y elegirán, el o los representantes, los cuales serán electos con la simple mayoría de los presentes, y cualquier incidencia será resuelta por la mesa en el mismo lugar del evento. De todo lo acontecido se elaborará un acta notarial.

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Para la elección del representante de los grupos ecologistas, solamente podrán participar las federaciones, confederaciones, cámaras u otras organizaciones que agrupen a su vez organizaciones. ARTÍCULO 7º: Los representantes de cada subsector, lo son en virtud de sus cargos y no a título personal, por tal razón en caso de perder esa representatividad, deberán ser sustituidos por su sucesor en el respectivo subsector que representan. ARTÍCULO 8º: Una vez nombrada la totalidad de la Junta Directiva, esta deberá reunirse en una sesión de instalación con un plazo no mayor de ocho días posteriores a la fecha de la última asamblea, en la cual se elegirán entre sí y por simple mayoría los cargos en la Junta Directiva, dichos nombramientos regirán por un período de tres años. Estos nombramientos serán publicados en el Diario Oficial La Gaceta e inscritos en el Registro Nacional, Sección Personas. ARTÍCULO 9º: La Junta Directiva de la Oficina se dará su propio reglamento de operación y funcionamiento. Los aportes a que hace referencia el artículo 11 de la Ley, serán presupuestados y girados por el Fondo Forestal en forma trimestral, siempre y cuando se haya realizado la instalación de la Junta Directiva.

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ARTÍCULO 10: De los Consejos Regionales Ambientales. Los Consejos Regionales Ambientales realizarán sus labores y funciones de acuerdo con un reglamento interno de funcionamiento que al efecto emita para sí mismo por acuerdo de mayoría. Artículo 11.-En los terrenos previamente declarados como Patrimonio Natural del Estado, tanto dentro de las Áreas Silvestres Protegidas como fuera de ellas, sólo se permitirá realizar actividades de capacitación, ecoturismo e investigación, estas actividades estarán sujetas a lo establecido en el plan de manejo del Área Silvestre Protegida y otras regulaciones establecidas en la presente normativa, de la siguiente manera: A- Dentro de las Áreas Silvestres Protegidas En el caso de las Áreas Silvestres Protegidas a excepción de los Parques Nacionales y las Reservas Biológicas, las actividades de ecoturismo se podrán realizar única y exclusivamente en las zonas establecidas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), de conformidad con la zonificación de cada Área Silvestre Protegida. B- Fuera de las Áreas Silvestres Protegidas En los terrenos del Patrimonio Natural del Estado, que se ubiquen fuera de las Áreas Silvestres Protegidas se permite desarrollar todas las actividades establecidas en el artículo 18 de la Ley Forestal. A continuación se detalla el tipo de actividad permitida según cada categoría: Las actividades de ecoturismo que se pueden desarrollar son las siguientes: a. Senderos o caminos rústicos. b. Áreas para acampar. c. Miradores. d. Canopy.

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e. Ascensión a un árbol que sirva de mirador (plataformas de observación en árboles, siempre que el árbol no sea el nicho de crianza o cueva de alguna especie). f.

Puentes colgantes.

g. Rapel. h. Áreas para descanso. i.

Áreas para almuerzo.

j.

Kayak, canotaje.

k. Ciclismo recreativo. l.

Pesca (esta actividad no podrá realizarse dentro de los Parques Nacionales y Reservas Biológicas, ni dentro de los humedales que se encuentren dentro de estas categorías).

m. Otras compatibles con el ambiente y los objetivos de este decreto. n. Alberges. Las actividades de investigación que se pueden desarrollar son las siguientes: a) Miradores para observación de especies silvestres o para control y protección. (única y exclusivamente con fines científicos). b) Senderos (única científicos).

y

exclusivamente

con

fines

c) Instalación de trampas cámara. d) Recolección de muestras de biodiversidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Biodiversidad N º 7788 y su reglamento. e) Restauración, mejoramiento y/o rehabilitación de humedales y otros ecosistemas. f ) Otras relacionadas y debidamente autorizadas.

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Para realizar actividades de capacitación se pueden desarrollar son las siguientes:

teniendo la obligación de gestionarlo nuevamente, con el respectivo cumplimiento de los requisitos dados por ley y reglamento.

a) Giras demostrativas. b) Aulas ecológicas. c) Programas de educación ambiental. d) Otras relacionadas y debidamente autorizadas. El SINAC concederá permisos de uso dentro del Patrimonio Natural del Estado cuyas actividades deberán ser autorizadas por el Director o Directora del Área de Conservación correspondiente. Todo permiso de uso aprobado o denegado será a través de una resolución administrativa debidamente fundamentada. Dicho permiso no podrá ser cedido, traspasado o donado, será otorgado en condición precaria, y por ende no implica derecho alguno de propiedad sobre el terreno, y podrá ser revocado cuando el Estado así lo determine por razones de conveniencia, de oportunidad o de interés público, de conformidad con el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública , Ley Nº 6227. El plazo de vigencia de los permisos de uso otorgados será de cinco años, y podrá ser superior a dicho plazo cuando legal y técnicamente ha sido justificado por el solicitante y aprobado por el Área de Conservación respectiva, la necesidad del plazo para su ejecución, mismo que no podrá superar los 10 años. En todos los casos, y con seis meses de antelación al vencimiento del permiso, el Área de Conservación respectiva comunicará al interesado el vencimiento de su permiso de uso, para tal efecto el interesado deberá de solicitar la respectiva prórroga por escrito y haciendo constancia de ello en el expediente administrativo, bajo el apercibimiento de que la omisión implicará la caducidad automática del permiso de uso. Las prórrogas podrán darse en forma consecutivas. Una vez vencido el permiso de uso, y no medie solicitud de prórroga, el mismo no tendrá validez alguna para el administrado,

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Cada Área de Conservación deberá conformar un expediente debidamente rotulado, ordenado cronológicamente y foliado, por cada permiso de uso otorgado e inscribirlos en un libro de registro, en el cual consignará fecha de emisión, número de resolución administrativa con la que se aprueba o rechaza el permiso, periodo de vigencia del permiso, tipo de permisionario sea persona física o jurídica, y actividad a realizar. Para todo aquel permiso de uso en áreas del Patrimonio Natural del Estado deberá cumplirse con los siguientes requisitos, ante el Área de Conservación correspondiente: 1. Solicitud por escrito indicando nombre completo, número de cédula física o jurídica, dirección del solicitante, lugar o medio para recibir notificaciones y teléfono, área de interés, actividad a realizar, ubicación en hoja cartográfica del área solicitada. 2. Croquis o dibujo a escala del área de interés. 3. Copia certificada de la cédula física o cédula jurídica. 4. Anteproyecto de las actividades que desea desarrollar. El Área de Conservación respectiva, tendrá un plazo máximo de un mes para aprobar o denegar la solicitud, una vez el administrado haya cumplido a cabalidad con los requisitos aquí establecidos. Además de los requisitos citados, los interesados deberán cumplir con las siguientes disposiciones: a) La infraestructura deberá contar con facilidades para cubrir las necesidades de personas discapacitadas. (Ley Nº 7600) b) Todo desarrollo deberá contar con los equipos necesarios y un plan para actuar en caso de emergencia.

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c) Los sistemas de iluminación exterior deberán estar proyectados hacia el suelo y en las vías de acceso (caminos, senderos) estarán a una altura de 80 centímetros sobre el suelo y siempre dirigiendo su haz de luz hacia abajo. Bajo ninguna circunstancia se autorizarán reflectores dirigidos hacia el bosque o la playa.

1) Actividad ecoturística

d) No se permitirá la excavación y, los desechos de cualquier construcción deberán ser adecuadamente dispuestos para su traslado o eliminación.

e. Diagnóstico e inventario de los recursos naturales del área de interés y de la zona aledaña,

e) En casos debidamente justificados, se permitirá la poda de ramas o bien la corta de árboles cuando estos representen un peligro para las personas y la fauna del lugar. f ) Las actividades de investigación a desarrollar deberán contar con los requisitos y permisos establecidos en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 y su Reglamento. g) El permisionario deberá garantizar la integridad del área asignada, estableciendo los medios y mecanismos efectivos de control y protección, los cuales deben formar parte del plan de manejo. h) Presentar informes periódicos sobre la ejecución del plan. i) El AC valorará si en un determinado territorio se puede autorizar la realización de dos o tres actividades simultáneamente en el mismo sector o dispersas en el tiempo y espacio. Una vez aprobada la solicitud por parte del Área de Conservación respectiva, el interesado deberá presentar un Proyecto Específico de las actividades a desarrollar y la aprobación por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), de la viabilidad ambiental o estudio de impacto ambiental, según corresponda. Según la actividad a realizar, el Proyecto respectivo deberá contener al menos:

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a. Resumen Ejecutivo del proyecto b. Introducción. c. Justificación. d. Objetivos

f. Desarrollo de la propuesta de proyecto. g. Capacidad de carga turística (cuando aplica). h. Estudio de factibilidad. Relación costo-beneficio. i. Plan de diseño del sitio j. Plan de manejo de desechos (cuando corresponda) k. Cronograma de actividades 2) Actividad de capacitación a. Resumen ejecutivo del proyecto b. Introducción. c. Justificación. d. Objetivos e. Desarrollo de la propuesta de proyecto. f. Plan de manejo de desechos (cuando corresponda) g. Cronograma de actividades 3) Actividad de investigación a. Anteproyecto de investigación según Decreto Ejecutivo Nº 32553-MINAE, publicado en La Gaceta N ° 197 de 13 de octubre de 2005.

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Tendrán prioridad para el otorgamiento de un permiso de uso en terrenos del Patrimonio Natural del Estado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento, los siguientes casos:

ARTÍCULO 12.—Para efectos del artículo 15 de la Ley, cualquier venta, permuta u otro tipo de enajenación por parte del Estado, Entes Públicos menores y las Municipalidades deberán contar de previo con un visto bueno de la A.F.E.

a) Las empresas o personas físicas que sean titulares de un contrato de concesión por parte de la Municipalidad respectiva, conforme lo establece la Ley 6043 sobre la Zona Marítima Terrestre sobre esos terrenos con anterioridad a su traslado al Patrimonio Natural del Estado.

ARTÍCULO 13: Para efectos de los artículos 16 y 17 de la Ley, la A.F.E. suscribirá un convenio con el Catastro Nacional para definir los linderos del Patrimonio Natural del Estado de acuerdo con los lineamientos técnicos existentes que se utilizan para definir este tipo de áreas, además podrá suscribir convenios con otras instituciones que cuenten con personal y equipo adecuado para realizar esta labor.

b) Las empresas o personas físicas que sean ocupantes de la parcela y que han realizado acciones previas para obtener un contrato de concesión o la obtención de un permiso de uso, cuido y mantenimiento de la parcela ante la respectiva Municipalidad. Para todos los efectos deberán aportar la documentación que acredite dicha condición. c) Los pobladores u organizaciones locales. El SINAC será el órgano responsable para establecer los montos por los cánones según las actividades a realizar. Para el otorgamiento del permiso de uso cobrará un canon anual correspondiente al 2% anual sobre el valor de las obras de infraestructura construidas dentro del área del permiso de uso y el valor de la tierra de acuerdo con el avalúo de la Dirección General de Tributación Directa respectiva. El canon a pagar por el permisionario deberá ser depositado en la cuenta del Fondo de Parques Nacionales N° 412205 del Banco Nacional de Costa Rica; y deberá presentar comprobante de depósito ante el Área de Conservación respectiva para dejar constancia de ello en el expediente administrativo. (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35868 del 24 de marzo de 2010)

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CAPÍTULO QUINTO Del Manejo de los Bosques ARTÍCULO 14: Para el aprovechamiento maderable de los bosques será necesario la elaboración de un plan de manejo siguiendo los criterios de sostenibilidad oficialmente aprobados, el cual podrá ser tramitado de acuerdo con los siguientes procedimientos. En primer término el titular del plan de manejo puede optar por conseguir que el mismo sea sometido al Sistema de Certificación Forestal, a través de la participación de un Certificador Forestal debidamente acreditado por la A.F.E. En este caso el Certificador Forestal, una vez garantizado a la A.F.E. que el plan de manejo cumple con todos los requisitos legales y técnicos, por medio del interesado solicitará la aprobación del plan de manejo, a la Oficina Sub-Regional del A.C. que corresponda, la cual será emitida, una vez corroborado el cumplimiento de los requisitos básicos establecidos en el artículo 90. Corresponderá a la A.F.E. aprobar la recomendación del certificador. En caso de rechazo la A.F.E. deberá emitir una resolución razonada en un plazo de ocho (8) días hábiles que indique las razones técnicas de su desaprobación. La certificación del aprovechamiento

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la emitirá el certificador una vez concluidas las labores dentro del bosque y donde se compruebe que el bosque fue aprovechado cumpliendo con los principios, criterios e indicadores recomendados por la CNCF. Una copia de la certificación deberá entregarse al A.C. que corresponda.

a desarrollar durante el plazo del plan de manejo. El Plan General se complementa con Planes Operativos en los que se deben censar y ubicar en un plano los árboles a extraer, los árboles portadores, la infraestructura de extracción, y la red hídrica, así mismo se deben detallar las medidas para mitigar el impacto de las operaciones. Si el aprovechamiento forestal se ejecutase en varios períodos de intervención, en el plan operativo deben clarificarse las diferentes unidades y la programación de las cortas.

Artículo 15: En caso de no acogerse al sistema de certificación, el petente deberá cumplir con el procedimiento, que se inicia con la presentación en la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente de una solicitud para la aprobación del plan de manejo, firmada por el petente y cumpliendo con los requisitos establecidos en el CAPÍTULO décimo sexto de este Reglamento. ARTÍCULO l6: El plan de manejo debidamente firmado por un profesional forestal responsable según el artículo 21 de la Ley, deberá ser acompañado con una petición formal, según el artículo anterior. El profesional en Ciencias Forestales que elabore un plan de manejo de bosque tendrá amplia discrecionalidad al momento de estructurar y diseñar el plan, dependiendo del área, topografía, clima, tipo de bosques, actividades conexas etc. No obstante lo anterior, el citado plan deberá ajustarse expresamente a los principios y criterios de sostenibilidad, recomendados por la CNCF, o en su defecto los que la A.F.E. establezca en forma temporal mediante resolución administrativa. Artículo 17: El plan de manejo debe tener una estructura que contenga un Plan General, en el que se debe presentar una evaluación de los posibles impactos del aprovechamiento específicamente referidos al impacto sobre la masa residual y el suelo, así como sus correspondientes medidas de mitigación. Además deberá contener una amplia justificación sobre la definición del ciclo de corta y de la intensidad de corta, así mismo definir las medidas de protección y vigilancia

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El profesional forestal podrá determinar el ciclo de corta, en función de la información sobre crecimiento de los bosques naturales que exista y tomando en cuenta la dinámica particular del bosque y las condiciones de la zona. En casos que no se disponga de esta información el ciclo de corta no podrá ser menor de 15 años, reservándose la A.F.E. la facultad de ampliar o reducir este plazo; previa recomendación técnica de la C.N.C.F. ARTÍCULO 18: Para garantizar la calidad de los datos presentados en el Plan de Manejo, el error de muestreo máximo permisible en el Inventario Forestal será de un 20% con respecto al área basal. La C.N.C.F. podrá sugerir a la A.F.E., según cuente con el conocimiento necesario, modificaciones respecto al error de muestreo permisible. ARTÍCULO 19: La solución de conflictos de carácter técnico que se originen de la aplicación del presente CAPÍTULO, será resuelto por el Director del SINAC con la asesoría de la C.N.C.F. o el órgano que esta delegue. ARTÍCULO 20: Después de recibida la solicitud, la Oficina Sub-Regional del A.C. le asignará y entregará al funcionario responsable la tramitación y evaluación, quien deberá verificar

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que la misma cumpla con los requisitos solicitados, para ello tendrá un plazo de ocho días naturales desde que esta es recibida.

interponer la denuncia penal correspondiente y además notificar cuando corresponda, a la mayor brevedad posible a la A.F.E. para que inicie el procedimiento correspondiente.

Si existen requisitos faltantes procederá de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de Administración Pública, caso contrario aprobará el plan de manejo mediante resolución administrativa en un plazo máximo de 30 días. Para emitir la resolución de aprobación no es requisito la visita de inspección previa, excepto que por razones fundamentadas, la A.F.E. requiera hacerla, la misma deberá realizarla dentro del plazo de ocho días.

CAPÍTULO SEXTO De las Regencias Forestales

La resolución de aprobación, debe contener los datos del petente, citas de inscripción de la propiedad cuando se trate de inmuebles inscritos o ubicación en caso de posesión, reseña de la solicitud, área del proyecto y otros de interés. Esta resolución debe ser recibida por el petente y fungirá como permiso de aprovechamiento forestal, por la vigencia del plan de manejo. Artículo 2l: La A.F.E. a través de las Oficinas Sub-Regional del A.C. correspondiente será la responsable de realizar el auditoraje del plan de manejo, para ello podrá ingresar al inmueble donde se ejecuta las veces que considere conveniente. El Auditoraje podrá hacerlo directamente o por contrato de servicios de auditoraje, con profesionales forestales, o personas jurídicas dedicadas a esta actividad, que en ningún caso podrán ser las mismas que hayan participado en el plan de manejo. Si de las labores de ejecución del plan de manejo, sobreviene alguna situación que por sus efectos no ponga en peligro la estructura y composición del bosque, se hará una prevención formal por escrito al propietario o propietaria del plan de manejo y al regente. Cuando las actividades realizadas no cumplen con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad aprobados por la A.F.E., atentando contra la permanencia del bosque, el funcionario o regente deberá

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ARTÍCULO 22: El regente será el responsable de que las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades descritas en el artículo 20 de la Ley, cumplan con lo establecido en los planes de manejo aprobados por la A.F.E. Las recomendaciones y observaciones del regente durante la fase de ejecución tendrán carácter de obligatoriedad para la persona física o jurídica que lo contrató, así como para las personas involucradas en la operación del plan. ARTÍCULO 23: Serán funciones del regente forestal en el manejo de bosques las siguientes: 1) Velar por el estricto cumplimiento de las normas técnicas y legales establecidas en el plan de manejo durante la fase de aprovechamiento y aplicación de técnicas silviculturales. 2) Verificar para que el diseño y trazado de caminos e infraestructura, durante la fase de aprovechamiento forestal, se realice de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Plan de Manejo aprobado por la A.F.E. 3) Verificar y recomendar que las labores de corta, extracción y transporte de la madera, sea la adecuada para minimizar los daños al suelo, al bosque y al ambiente. 4) Realizar las modificaciones que amerite el plan de manejo, siempre que disminuya el impacto que el aprovechamiento pueda causar al ambiente.

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5) Garantizar mediante el seguimiento e informes respectivos que la ejecución del plan de manejo cumple con los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad recomendados por la CNCF.

CAPÍTULO SÉTIMO De la Certificación Forestal

6) Capacitar o asegurarse de que los obreros que participan en las labores de aprovechamiento están adecuadamente capacitados.

ARTÍCULO 26. -Créase la Comisión Nacional para la Sostenibilidad Forestal (CNSF), como órgano de la AFE. Dicha comisión estará integrada por siete miembros de reconocida solvencia técnica y moral de la siguiente manera: tres representantes de las Universidades Nacionales con desarrollo en carreras de educación superior en el área forestal y recursos naturales, dos representantes de las entidades científicas internacionales con sede en el país de reconocida trayectoria en el campo de la investigación y enseñanza en recursos naturales y forestales, un representante del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) como Administración Forestal del Estado convocará y solicitará una terna a las Instituciones señaladas en este artículo al final de cada período de representación en el mes de diciembre, el director de la AFE seleccionará un representante y lo comunicará a la institución correspondiente 15 días después de recibida la terna.

7) Denunciar cualquier anomalía en el uso de los incentivos a la A.F.E. 8) Emitir el Certificado de Origen de la madera en troza, aserrada y la escuadrada proveniente de plantaciones forestales. 9) Informar a la A.F.E. las irregularidades que se produzcan en la ejecución del plan de manejo, mediante informe de regencias. ARTÍCULO 24: El monto de la póliza de fidelidad establecida en el artículo 21 de la ley, será de quinientos mil colones (C500.000,00). El monto se ajustará anualmente de acuerdo al índice de precios al por mayor. ARTÍCULO 25: El Colegio emitirá informes trimestrales a la A.F.E. de aquellos profesionales forestales habilitados para el desempeño del ejercicio profesional en los términos que exige la Ley. Igualmente deberá informar de inmediato el nombre de aquel profesional inhabilitado para el ejercicio profesional. La A.F.E. recibirá la información en las oficinas centrales del SINAC y la comunicará en un plazo máximo de tres días a las A.C.

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El nombramiento regirá por tres años, pudiendo ser reelectos por períodos iguales. Sin embargo, para darle continuidad al trabajo y contar con un mecanismo de renovación de la Comisión , por primera y única vez fungirán en sus cargos por un período de cuatro años los siguientes representantes: uno de las universidades, dos de las Instituciones científicas internacionales y el del Colegio de Ingenieros Agrónomos. La Comisión definirá su propio reglamento interno de funcionamiento. Cada representante tendrá derecho a proponer un suplente de la institución correspondiente y su participación se regulará vía reglamento interno.

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En caso de renuncia, separación del cargo, o cualquier otro supuesto, el suplente asumirá la representación de la institución. Si la representación de la institución se ausenta de forma permanente, la AFE podrá nombrar el sustituto por el período faltante con base a la terna última enviada por la Entidad ; o bien la AFE podrá invitar otra institución de la misma categoría a participar en la Comisión.

g) Ajustar los lineamientos de sostenibilidad forestal del país a los estándares de manejo de los sistemas internacionales de certificación forestal voluntaria,

Las funciones de la Comisión serán: a) Recomendar a la Administración Forestal del Estado: 1. Los lineamientos de sostenibilidad forestal aplicables a la actividad, tanto a nivel de unidad de manejo, como a nivel nacional. 2. Los entes y organismos a quienes se le puede otorgar licencia de certificadores forestales nacionales. 3. La suspensión de la licencia a los certificadores forestales nacionales. 4. Reconocimiento de los sistemas de certificación forestal internacional, así como las entidades y organizaciones acreditadas ante éstos. b) Asesorar a la Administración Forestal del Estado sobre los mecanismos de fomento, regulación y control propios del manejo forestal sostenible. c) Nombrar subcomisiones técnicas como apoyo a las labores que realiza. d) La regulación del sistema nacional de sellos verdes o certificación forestal. e) Apoyar a la AFE en la capacitación y divulgación de los lineamientos de sostenibilidad aplicables a la actividad forestal. f ) Apoyar y participar en iniciativas regionales e internacionales de sistemas internacionales de certificación forestal voluntaria

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h) Establecer el reglamento interno de la Comisión. (Así reformado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero del 2007). ARTÍCULO 27: El Director del SINAC o su representante, será el Secretario de la Comisión, custodiará las actas y demás documentos y participará en las reuniones con derecho a voz pero sin voto. ARTÍCULO 28: Los interesados en obtener la certificación forestal de manera voluntaria, podrán contratar los servicios de un certificador autorizado por la A.F.E. ARTÍCULO 29.-Las personas físicas o jurídicas que quieran acreditarse como certificadores forestales, deberán cumplir con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 27695-MINAE publicado en La Gaceta N º 53 del 17 de marzo de 1999 . (Así reformado mediante el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 33815 del 15 de febrero de 2007).

CAPÍTULO OCTAVO Del Transporte de los Productos Forestales ARTÍCULO 30: Del transporte de los productos forestales provenientes de plantaciones y sistemas agroforestales. En el certificado de origen a que se refiere el artículo 31 y 55 de la Ley Forestal deberá certificarse la existencia de una plantación forestal o un sistema agroforestal en determinada

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finca, e indicarse el área plantada, el número de árboles, las especies, la ubicación, el nombre del propietario o propietaria. Este certificado único para cada finca, o área a explotar, será expedido por una única vez previo a la movilización de la madera ya sea en troza o aserrada y deberá entregarse copia a la A.F.E. Para efectos de control en el transporte una vez entregada la copia del Certificado de Origen a la A.F.E., el propietario o propietaria tendrá derecho sin ningún requisito adicional y en el acto, a un número proporcional de guías de transporte de acuerdo al área reforestada ó volumen a extraer que serán llenadas por el propietario o propietaria cada vez que transporte madera, y deberán ser entregadas al centro de industrialización primaria para respaldar la procedencia. La A.F.E. vía resolución administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía de transporte.

corresponda, la edición y entrega al titular del permiso o plan de manejo de las correspondientes guías, al costo. La guía de transporte únicamente determinará el número de permiso o aprobación del plan de manejo según corresponda, nombre del propietario o propietaria de la finca de la cual proviene. El llenado del resto de la información será responsabilidad del titular del permiso.

Toda persona física o jurídica que tenga integrada su materia prima proveniente de plantaciones forestales o sistemas agroforestales a una industria forestal, podrá acogerse si lo desea a un sistema alternativo para las guías de transporte. Este sistema consiste en un emblema permanente en forma de triángulo que debe colocarse en la parte trasera de la carga. El Director del A.C. en acuerdo con los productores o productoras, establecerán las características que contendrá y el número de identificación requerido para cada productor o productora. La elaboración y costo del emblema correrá por cuenta del administrado. ARTÍCULO 31: Para movilizar madera en troza, en bloc o escuadrada, no comprendidos en el artículo anterior, deberá contarse con un distintivo y una guía de transporte emitida por la A.F.E., por el regente, por el encargado de la Municipalidad o el Consejo Regional Ambien-tal cuando corresponda. La A.F.E. vía resolución administrativa establecerá los requisitos mínimos que deberá contener la guía. Será responsabilidad del A.C., del Regente, del profesional forestal, del responsable de la municipalidad y del Consejo Regional Ambiental, según

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Las guías de transporte deberán ser entregadas en la industria que procesará o empatará las trozas, debiendo tener registro de las guías recibidas y con ello respaldar la madera recibida y procesada. El distintivo para el transporte de madera en troza será un emblema diseñado y confeccionado por la A.F.E., el cual consiste en una bandera de tamaño visible, la que debe adherirse en la parte posterior de la carga, para cada viaje que se realice. En la elaboración del emblema se tomará en consideración elementos que garanticen seguridad en su uso. Para cada A.C. se tendrá designado un color y debe consignarse el nombre del A.C. Este emblema será entregado al costo a los administrados, a los regentes y a los consejos regionales. Las banderas tendrán una numeración para cada A.C. y deberán ser entregadas en la industria que procesará o empatará las trozas. En caso de que no exista disponibilidad de los emblemas a que hace referencia este artículo, no será requisito para el transporte de la madera. ARTÍCULO 32: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando se transporte madera aserrada deberá respaldarse con una factura autorizada, de venta o de aserrío. Salvo cuando se aserre directamente por el propietario o propietaria de la madera en cuyo caso deberá aportar el certificado de origen que compruebe su legitimidad. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este y el anterior artículo facultará a la A.F.E. o a cualquiera de las autoridades públicas que realizan control al decomiso de la

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madera y del vehículo que transporta la misma, como medio de ejecución del delito, así como proceder a la interposición de la denuncia penal correspondiente.

ARTÍCULO 35.— La AFE fijará las políticas para velar por la protección y conservación de todos los bosques y terrenos forestales. A efecto de coadyuvar en la aplicación de la legislación que rige la materia, se nombrarán inspectores ad-honorem, los cuales se regirán por el Reglamento de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales, COVIRENA

Se permitirá el transporte de madera aserrada mediante el respaldo de una guía de transporte emitida de conformidad con el artículo 31 de este Reglamento, a aquellas personas o empresas, que transporten madera sin la factura autorizada a que hace referencia el presente artículo, cuando el producto proveniente de un centro de industrialización primaria es llevado a un depósito de madera propiedad de la misma empresa.

CAPÍTULO NOVENO De la Protección Forestal ARTÍCULO 33: Para la coordinación, apoyo y seguimiento de las acciones en materia de prevención y control de incendios forestales, el MINAE creará mediante Decreto Ejecutivo una Comisión Nacional para la Prevención y Combate de Incendios Forestales, así como las comisiones regionales necesarias para tales efectos. ARTÍCULO 34.—Para otorgar un permiso de quema, el funcionario competente de la A.F.E., deberá visitar de previo el lugar donde se pretende quemar, verificando en el acto la capacidad de uso del suelo y la existencia de los requisitos mínimos de prevención, que serán determinados por cada A.C. Si se han tomado las medidas indicadas, el funcionario otorgará en el mismo acto el permiso, señalando si fuera procedente, las medidas adicionales que deberán tomarse al momento de realizar la quema.

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(Así reformado por Artículo 35 del Decreto Ejecutivo N° 26923 del 1° de abril de 1998) ARTÍCULO 36: El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) a través de la Administración Forestal del Estado (AFE), autorizará la intervención o aprovechamiento del bosque conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575, para el área efectiva de un bosque sometido a un plan de aprovechamiento, bajo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, dentro de una finca inscrita a nombre de persona física o jurídica. La autorización por parte de la Administración del Estado requerirá el cumplimiento de los siguientes trámites y requisitos: El permiso de intervención o aprovechamiento no podrá ser mayor del diez por ciento del área de bosque que posee el inmueble e incluye toda la infraestructura del proyecto, tales como, caminos, senderos, miradores, edificaciones y similares. Previo a autorizar la intervención o aprovechamiento de la cobertura boscosa, se deberá cumplir y presentar los siguientes requisitos ante el Área de Conservación respectiva del SINAC: a) Requisitos. a.1) El interesado o solicitante, deberá presentar copia certificada del título de propiedad, personería jurídica o cédula de identidad en caso de que sea una persona física, y plano catastrado. La certificación de personería jurídica no tendrá un plazo superior a tres meses de expedida y la cédula de identidad deberá estar vigente y en buen estado.

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a.2) Presentar un mapa donde se delimite el área que se desea intervenir o aprovechar y el porcentaje que representa sobre la totalidad del inmueble. a.3) Para efectos de determinar si es factible el otorgamiento del permiso de aprovechamiento los interesados deberán presentar la respectiva viabilidad ambiental debidamente aprobada por la SETENA. a.4) Un inventario forestal del área efectiva sujeta a la intervención o aprovechamiento , que incluya los árboles a intervenir o aprovechar, con diámetros iguales o superiores a los 15 cm ., medidos a 1,30 m del suelo (DAP), elaborado por un profesional en ciencias forestales debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos. No se otorgarán permisos de intervención o aprovechamiento del bosque a los propietarios de las fincas que poseen bosque que hayan infringido el artículo 19 de la Ley Forestal; para tales casos la Administración Forestal del Estado (AFE) deberá constatar que exista sentencia judicial en firme, en la cual se determine la responsabilidad del solicitante o interesado. La simple interposición de la demanda o de la denuncia no será justa causa para suspender o paralizar el trámite de solicitud del permiso de intervención o aprovechamiento del bosque; sin embargo, si durante el trámite de la solicitud o aun después del otorgado el permiso, se demuestra que el solicitante fue declarado responsable de la infracción, tendrá la A.F.E. la facultad y obligación de rescindir de forma inmediata y con justa causa el permiso otorgado con todos sus alcances. b) Procedimiento para el otorgamiento del permiso de intervención o aprovechamiento. Se autoriza a la Administración Forestal del Estado para que realice las gestiones necesarias ante Registro de la Propiedad, para una afectación registral inscrita al margen de la propiedad del área total del inmueble, que prohíba futuras intervenciones o aprovechamientos y por ende

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sea conocida por los terceros interesados. En caso de que la intervención o aprovechamiento sea inferior al diez por ciento, se deberá indicar en la anotación registral el porcentaje a utilizar y el porcentaje que queda pendiente para ser utilizado posteriormente si el propietario lo desea. En caso de que la finca intervenida o aprovechada, se segregue en nuevas propiedades no se autorizará nuevas intervenciones en esos terrenos. En un plazo no mayor de 90 días naturales, la Administración Forestal del Estado (AFE) deberá incluir en un Sistema de Registro de permisos especiales, la totalidad del área de bosque de la finca donde se desarrolla el proyecto, a fin de llevar un estricto control y fiscalización de dichas autorizaciones. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35883 del 5 de abril de 2010)

CAPÍTULO DECIMO De los incentivos a las actividades productivas forestales ARTÍCULO 37: El CCB es un título valor nominativo, que se otorga a todas aquellas personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el presente Reglamento. Los CCB serán expedidos en papel de seguridad y tendrán los siguientes requisitos: a) Nombre del órgano emisor. b) Nombre del título. c) Número y serie del certificado. d) Número de expediente que lo origina. e) Monto del certificado en letras y números. f ) Nombre del propietario o propietarios del título.

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g) Fechas de emisión y de vencimiento cuando corresponda.

ARTÍCULO 39.

La Junta Directiva del FONAFIFO establecerá los requisitos, procedimientos y reglamentación para la firma, emisión, aplicación y control de los citados títulos, en un plazo de 30 días, después de la publicación del presente reglamento.

Se faculta al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal FONAFIFO, a emitir los Manuales y/o Procedimientos necesarios para la ejecución del Programa de Pago de Servicios Ambientales (PSA), mismos que deberán ajustarse, entre otras, a las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 38.-La Junta Directiva del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), presentará cada año para la aprobación del Ministro de Ambiente y Energía(*), una propuesta donde se establezcan las áreas prioritarias a intervenir, la cantidad de hectáreas y monto a pagar por los servicios ambientales en las diferentes modalidades, con base en el presupuesto asignado y a los criterios de priorización definidos previamente por el Ministro, considerando las políticas nacionales de conservación que ejecuta el SINAC y la sostenibilidad social y financiera del Sistema de Pago por Servicios Ambientales que ejecuta FONAFIFO. Una vez aprobada la propuesta por el Jerarca Ministerial, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo establecerá cada año, la cantidad de hectáreas disponibles, el monto por hectárea y el mecanismo de pago. Los reglamentos y procedimientos para ejecutar el pago de servicios ambientales, serán emitidos por FONAFIFO, bajo los lineamientos debidamente establecidos. (Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002) (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

a) De las solicitudes de ingreso al Programa de Pago de Servicios Ambientales (PSA). i) El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal establecerá un período para que las personas físicas y jurídicas presenten las solicitudes de ingreso de sus inmuebles al Programa de Pago de Servicios Ambientales (PSA). ii) Excepcionalmente y mediante acuerdo razonado emitido por la Junta Directiva del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá abrir un período extraordinario de recepción de solicitudes cuando la cantidad de solicitudes presentadas sea inferior al área asignada de acuerdo al presupuesto respectivo. iii) La determinación del período de recepción de solicitudes se publicará en el Diario Oficial La Gaceta y en al menos un diario de circulación nacional. b) Del Procedimiento de recepción de solicitudes. i.

Los interesados e interesadas en ingresar al Programa de Pago de Servicios Ambientales (PSA), deberán solicitar una cita para la presentación de sus solicitudes.

ii. Las citas se solicitarán durante el período habilitado por FONAFIFO, ya sea por vía telefónica, por medio del sitio Web de FONAFIFO o apersonándose el o la

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solicitante a la Oficina Regional del FONAFIFO, donde se le facilitará la obtención de la cita por los medios indicados. iii. En la fecha y hora de la cita asignada, el o la solicitante o su representante, deberá acudir en forma personal a la Oficina Regional de FONAFIFO respectiva a presentar su solicitud. iv. El funcionario o funcionaria encargada, verificará que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 46 del 6 de marzo del 2009 y sus reformas, en cuyo caso imprimirá en la solicitud el número asignado a la misma, la fecha y hora de su presentación. v. Las Oficinas Regionales de FONAFIFO no recibirán solicitudes que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo o en el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales. vi. No se recibirán solicitudes remitidas vía fax, por correo electrónico, ni por correo certificado o que se pretenda presentar sin la respectiva cita, fuera de la fecha y hora asignada en ella, o en otra Oficina Regional de FONAFIFO que no sea la indicada en la cita. c) De los requisitos que debe cumplir la solicitud. i. Las solicitudes de ingreso al Programa de Pago de Servicios Ambientales (PSA) deberán contener, bajo pena de no ser recibidas, los siguientes requisitos de información: a) Nombre, calidades completas y domicilio del o la solicitante, b) Número de cédula o documento oficial de identificación, c) Si se tratara de una persona jurídica deberá indicarse el nombre

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completo, calidades, número de cédula de identidad o documento oficial de identificación y domicilio de su representante legal, d) Número de matrícula de Folio Real o citas de inscripción del inmueble que se pretende ingresar al Programa PSA. d) Número de Plano Catastrado del inmueble objeto de la solicitud, e) La pretensión de la solicitud, que deberá incluir el área o árboles a someter, la modalidad y la indicación de si se trata de un inmueble sin inscribir, f ) Indicar si se trata de un proyecto de reforestación por adelantado, g) Lugar para recibir notificaciones. Si se tratara de un domicilio u oficina, éste deberá ubicarse dentro de un radio de dos kilómetros de la Oficina Regional de FONAFIFO, respectiva. ii. Las solicitudes deberán presentarse debidamente firmadas por el propietario o propietaria, poseedor o poseedora, arrendatario o arrendataria (o) sus apoderados. iii. Adicionalmente, a la solicitud deberá adjuntarse los siguientes documentos: a) Fotocopia legible en hoja completa de la cédula de identidad vigente del o la solicitante u otro documento oficial de identidad, b) Copia visible en hoja completa por ambos lados del plano catastrado del inmueble que se pretende ingresar con su ubicación en la hoja cartográfica, escala 1:50 000. iv. Las Oficinas Regionales de FONAFIFO no recibirán solicitudes incompletas o que no cumplan con los requisitos de admisión establecidos en el presente artículo y/o en el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales.

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d) De los trámites y plazos de valoración de las solicitudes. i. Recibidas las presolicitudes por parte de las Oficinas Regionales de FONAFIFO, se procederá a la digitalización y ubicación de los planos en el Sistema de Información Geográfica. Si se determina la existencia de algún traslape con cualquier otro plano, u otro inconveniente, el Jefe Regional por medio de un oficio, notificará a los interesados para que aclaren la información aportada en un plazo no mayor a diez días hábiles. ii. Si vencido el plazo otorgado no se presentan las correcciones y/o aclaraciones, o se presentan nuevamente incorrectas, el Jefe Regional procederá al archivo de la solicitud. iii. Las Oficinas Regionales de FONAFIFO disponen de hasta sesenta días naturales para la valoración de las solicitudes de acuerdo a una matriz de calificación que se establecerá en el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales, la cual incorpora las prioridades a que se refiere el artículo 38 del Reglamento a la Ley Forestal. iv. Terminada la etapa de calificación, indicada en el punto anterior, las Oficinas Regionales de FONAFIFO remitirán las solicitudes a la Dirección Jurídica de FONAFIFO, en estricto orden de calificación o puntuación. Solamente en caso de que la calificación de las solicitudes refleje un empate entre dos o más de ellas, se remitirán a la Dirección Jurídica de acuerdo al principio de primero en tiempo primero en derecho. v. La Dirección Jurídica de FONAFIFO dispondrá de hasta treinta días naturales para la valoración de cada solicitud. Si se determina que la misma no cumple con los requisitos o condiciones legales establecidas al efecto, la Dirección Jurídica emitirá un documento con los requisitos faltantes y lo remitirá junto con los

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antecedentes a la Oficina Regional de FONAFIFO la cual concederá a el o la solicitante un plazo de hasta 20 días hábiles para corregir y /o completar los requisitos legales. Si vencido el plazo otorgado, el o la solicitante no han cumplido en su totalidad con lo prevenido, o se presenta se debe emitir el auto o resolución de archivo debidamente firmada por el Jefe Regional. vi. Si las solicitudes cumplen con los requisitos y condiciones legales y técnicas se comunicará al solicitante por resolución firmada por el jefe Regional o por el Director Ejecutivo de FONAFIFO que su solicitud fue aprobada y que puede proceder a elaborar el estudio técnico, según los procedimientos establecidos en el Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales. vii. Concluido todo el proceso de aprobación de solicitudes, las Oficinas Regionales de FONAFIFO, mediante resolución razonada firmada por el Jefe Regional, procederán al archivo de todas aquellas solicitudes que por falta de recursos económicos, no fueron tramitadas y/o no aprobadas en ese períodoTransitorio.-Las solicitudes que por falta de fínanciamiento no fueron tramitadas durante el período 2010, podrán ser retomadas en el período 2011, siempre y cuando los inmuebles se encuentren dentro de la prioridades fijadas por el Estado y la solicitud de reactivación sea presentada dentro del período de recepción de solicitudes, según el procedimiento de cita establecido en el artículo 39 anterior. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36353 del 22 de noviembre del 2010)

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ARTÍCULO 40.—Presentado el estudio técnico debidamente firmado por un profesional forestal incorporado al Colegio Profesional respectivo, con los requisitos que reglamentariamente exige el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, este revisará y aprobará o no la solicitud. En caso de aprobarse la solicitud, con el estudio técnico respectivo, FONAFIFO procederá a elaborar el contrato correspondiente, el cual deberá ser suscrito por el Jerarca Ministerial o a quién este delegue oficialmente su firma y por FONAFIFO para lo cual contará con un plazo de hasta treinta días naturales desde la presentación del estudio técnico

aplicados, previo garantizar el derecho de defensa y debido proceso, a fin de determinar lo que corresponda en derecho. En lo que respecta a la aplicación de incentivos forestales le corresponderá al SINAC su resolución todo de conformidad con la normativa existente.

(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 30762 de 23 de agosto del 2002) ARTÍCULO 41.-Concluido el trámite y firmado el contrato entre el Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Oferente, se entregará una copia del expediente al Área de Conservación correspondiente, y FONAFIFO ejercerá el control y seguimiento de los proyectos aprobados. El SINAC podrá efectuar el seguimiento y control del programa según la estrategia de control que establezca. (Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002) (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

(Así reformado por el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 30762 de 23 de agosto del 2002) (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) ARTÍCULO 43: Los profesionales firmantes de los estudios técnicos que se requieran para optar al incentivo, serán los únicos responsables de la veracidad de la información que en los documentos por ellos firmados se consigna, así como de los métodos y procedimientos en ellos recomendados para cada bosque. ARTÍCULO 44: Para calificar como beneficiario o beneficiaria de los incentivos establecidos en el artículo 29 de la Ley, el interesado deberá presentar al A.C. respectiva una solicitud que contendrá los siguientes requisitos: 1. Nombre o razón social. 2. Cédula de identidad, cédula jurídica y personería jurídica, por medio de certificación registral o notarial. 3. J ustificación del área a incentivar.

ARTÍCULO 42.-El Ministerio de Ambiente y Energía(*), a través de FONAFIFO por sí o por solicitud fundamentada, podrá solicitar la suspensión de la aplicación de los pagos por servicios ambientales, e iniciar gestiones administrativas y legales correspondientes para declarar el incumplimiento contractual e iniciar la recuperación de los recursos económicos

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4. Plano catastrado, levantamiento perimetral o similar. 5. Descripción del régimen de propiedad, aportando la certificación respectiva. 6. Para las áreas mayores a 20 hectáreas se requerirá el levantamiento topográfico del área a incentivar, para áreas menores a 20 hectáreas se requerirá la certificación

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de un profesional forestal debidamente colegiado, donde se defina el área a ser incentivada. Para el caso de proyectos establecidos con recursos propios no se exigirá la presentación del levantamiento topográfico, basta con la certificación de un profesional forestal, donde estime el área. ARTÍCULO 45: Para cumplir con lo previsto en el artículo 22, párrafo 5, el FONAFIFO deducirá de los C.C.B. un monto equivalente al 5% y los depositará en la cuenta del Fondo Forestal directamente en cada A.C., en proporción al área de los proyectos ejecutados en cada A.C. El FONAFIFO hará la entrega mediante cortes mensuales del total acumulado. ARTÍCULO 46: Los montos de recursos no cubiertos por los incentivos señalados en el artículo 30 de la ley, que se requieran para cumplir el plan de manejo pueden ser deducidos del monto de la renta bruta, dentro de estos gastos se incluye, maquinaria, equipo, construcciones, casas de administración, barracas, caminos, puentes, cercas, y otra infraestructura. De acuerdo a la magnitud y a las características particulares del proyecto de reforestación, la A.F.E. establecerá en cada caso y de acuerdo a justificación razonada el monto máximo a deducir para cada solicitud. ARTÍCULO 47.—FONAFIFO podrá otorgar directamente a las Organizaciones Forestales debidamente acreditadas según las estipulaciones aquí establecidas los recursos para el pago por servicios ambientales. El pago de servicios ambientales será otorgado contra presentación de proyectos individuales, a cada organización y esta a su vez los entregará y distribuirá entre los asociados que participen.

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FONAFIFO definirá por cada Área de Conservación las organizaciones autorizadas, para ello, éstas deberán demostrar mediante solicitud escrita que cumplen con los siguientes requisitos: a) Demostrar estar legalmente constituidas. b) Certificación de personería jurídica. c) Demostrar experiencia exitosa comprobable en el campo en la ejecución de proyectos forestales o ambientales. Este requisito no se aplica a organizaciones nuevas, pero sí a sus miembros o personal permanente. d) No tener obligaciones pendientes con proyectos forestales, programas de financiamiento, incentivos o crédito otorgados por MINAE o alguno de sus órganos adscritos. e) Contar con una estructura organizativa, que les permita tener suficiente capacidad administrativa, contable y técnica para la dirección y ejecución de estos proyectos. f ) Disponer de un marco estratégico donde los proyectos a desarrollar anualmente, constituyan parte de un Programa Regional de Desarrollo Forestal. g) Comprometerse a no cobrar más del 18% del monto que corresponde a cada beneficiario o beneficiaria por los servicios de asesoría y asistencia o cualquier otro costo de administración. Cumplido con los anteriores requisitos, EL FONAFIFO emitirá una resolución en donde disponga que la organización cumple con los requisitos que les permiten accesar directamente a los recursos por el pago de servicios ambientales. Asimismo se definirá un procedimiento con los requisitos y condiciones para la tramitación del pago de los servicios ambientales, bajo las modalidades de reforestación o conservación, o SAF de bosque según corresponda. (Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002)

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ARTÍCULO 48: (Derogado por Artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002)

Para el caso del párrafo segundo del artículo 30 de la Ley, la A.F.E. debe indicar en que porcentaje el proyecto goza o gozó de incentivos.

ARTÍCULO 49: Del Registro de Proyectos Forestales Para gozar de los beneficios establecidos en los artículos, 22, 23, 24 y 29 de la Ley, la AFE establecerá un “Registro” de proyectos aprobados, para las diferentes actividades forestales. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36062 del 17 de mayo de 2010) Las personas físicas o jurídicas podrán solicitar la inclusión en este registro, que será llevado en una base de datos centralizada por cada A.C. Aparte de los requisitos generales establecidos, también se deberá aportar copia de la resolución de aprobación del proyecto, excepto para proyectos de protección y con recursos propios, o las fincas sometidas voluntariamente al Régimen Forestal, certificación de plano catastrado cuando exista, o plano de agrimensura, o plano obtenido de fotografía aérea, o declaración jurada sobre el porcentaje de la finca que se dedica al proyecto forestal. La solicitud será recibida e incluida en el registro dentro de un plazo máximo de 15 días. Posterior a eso se le entregará la constancia de inscripción al titular del proyecto, a fin de que pueda demostrar que su propiedad fue registrada y gozar de los beneficios que ello implica. Artículo 50: Las personas que deseen disfrutar de la exención del impuesto de renta de las ganancias obtenidas por la comercialización de los productos finales obtenidos de sus plantaciones establecidas con recursos propios, deben inscribir sus plantaciones en el “Registro”. Para hacer efectiva esa exención el A.C. emitirá la certificación correspondiente a solicitud del interesado, indicando que la plantación se estableció con recursos propios.

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ARTÍCULO 51: Las A.C. anualmente a solicitud del interesado emitirán las certificaciones necesarias a fin de que los beneficiarios o beneficiarias puedan aplicar la exoneración del pago de impuestos de activos, para el impuesto de tierras incultas, para la exención del impuesto de bienes inmuebles y pago del impuesto de la renta sobre el producto de la cosecha cuando corresponda. ARTÍCULO 52: Las propiedades incluidas en el Régimen Forestal conforme la ley Nº 4465 y sus reformas continuarán gozando de este incentivo, de acuerdo con los contratos forestales vigentes, vencido este deberán presentar una nueva solicitud a fin de actualizar dicho registro. ARTÍCULO 53: Las personas que reforesten con CAF, podrán gozar de los incentivos establecidos en el artículo 29 y 30 de la Ley, siempre y cuando presente una solicitud de ingreso al Registro según los términos establecidos en el artículo 49 de este Reglamento. Solamente se requiere verificar la existencia de la plantación. Las personas que deseen someter voluntariamente a Régimen Forestal sus inmuebles ubicados dentro de áreas protegidas cualquiera que sea su categoría de manejo podrán hacerlo. Para ello se le aplicarán las nornas y los principios establecidos en este capítulo.

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CAPÍTULO UNDÉCIMO Del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal

c) Supervisar y evaluar las actuaciones del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.

ARTÍCULO 54.-El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal es un órgano de desconcentración máxima dentro de la estructura organizativa de la AFE. Dicho fondo tendrá una Junta Directiva, cuyo presidente tendrá las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma para emitir y comprometer al fondo en todo tipo de negocios jurídicos lícitos necesarios para el cumplimiento de los objetivos establecidos. La Junta Directiva emitirá los reglamentos de crédito, las condiciones para la regulación de las tasas de interés, los plazos máximos, los requisitos y cualquier otro necesario para cumplir con sus funciones en el fomento de la actividad forestal según lo faculta la ley. Dentro del seno de la Junta Directiva y por períodos de dos años se nombrarán Presidente, Secretario, Tesorero y dos vocales. La Presidencia por el primer período corresponderá al representante del MINAE. En los períodos sucesivos será determinado por los miembros de la Junta Directiva. Asimismo, cada uno de los miembros de la Junta Directiva podrá tener un suplente que será nombrado por el órgano competente respectivo, estos podrán estar presentes en las reuniones de Junta Directiva y tendrán derecho a voz. Sólo tendrán derecho a voto cuando el titular no esté presente. (Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).

d) Autorizar la contratación de personal y servicios profesionales para la ejecución y control de las operaciones que realice. e) Autorizar la emisión y/o comercialización de certificados u otros mecanismos de contratación, de los servicios ambientales establecidos en el inciso k del artículo tres de la Ley Forestal número 7575, brindados por los bosques y plantaciones forestales, de propietarios y poseedores que hayan cedido estos derechos al FONAFIFO. f ) Autorizar la emisión de bonos y otros títulos valores. (Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008). ARTÍCULO 56: El FONAFIFO contará con una Unidad Ejecutora, dirigida por un Director Ejecutivo cuyo nombramiento y remoción será potestad exclusiva de la Junta Directiva. Así mismo contará con el personal, equipo y los recursos necesarios para apoyar a la Junta Directiva en el cumplimiento de su cometido. Dentro de las principales funciones de la Unidad Ejecutora están: a) Elaborar los presupuestos, reglamentos, programa crediticio y de actividades de fomento y demás regulaciones necesarias para ser aprobadas por la Junta Directiva. b) Coordinar la labor de los Bancos Administradores, supervisar el cumplimiento de sus deberes.

ARTÍCULO 55.-Serán funciones de la Junta Directiva de FONAFIFO, además de las estipuladas en la Ley , las siguientes:

c) Establecer la vigilancia y control de los recursos asignados al fondo.

a) Resolver sobre las solicitudes de crédito que le sean presentadas.

d) Tramitar las solicitudes de crédito, de incentivos, realizar los estudios técnicos y jurídicos correspondientes.

b) Aprobar los Reglamentos de Crédito y de pago de servicios ambientales y sus modificaciones.

e) Elaborar los contratos de incentivos y crédito que corresponda.

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f ) Contratar los bienes y servicios necesarios y administrar el personal a cargo del Fondo.

CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO Del Pago de Servicios Ambientales

g) Realizar las auditorías técnicas y financieras sobre proyectos financiados o incentivados. h) Realizar y/o contratar estudios técnicos financieros para emitir bonos y otros títulos valores. i) Otros que le asigne la Junta Directiva. Artículo 57: El FONAFIFO iniciará sus labores una vez estén nombrados todos los representantes que componen la Junta Directiva, la cual tendrá una sesión inaugural convocada por el representante del MINAE. ARTÍCULO 58.- (Así derogado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008). ARTÍCULO 59.-El FONAFIFO, a través del Fideicomiso 544 Banco Nacional de Costa Rica podrá realizar la inscripción de las afectaciones que por diversos orígenes establece la ley, el pago por este servicio lo asumirá el beneficiario o beneficiaria. No obstante, el FONAFIFO podrá acordar con el notario una tarifa preferente. Para cumplir con lo dispuesto en la Ley y en este artículo, los notarios responsables de estas afectaciones, protocolizarán parte de los contratos, resoluciones u otros a fin de presentar la correspondiente escritura y lograr la inscripción marginal de la misma, igual procedimiento deberá seguirse en caso de eliminación de la afectación. (Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).

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ARTÍCULO 60.- La Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) deberá certificar trimestralmente al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal el monto recaudado por concepto del impuesto único a los combustibles. De acuerdo con esta certificación, el MINAE presupuestará ante el Ministerio de Hacienda la estimación de la recaudación del impuesto único de los combustibles para su inclusión en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República , según corresponda. (Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008). ARTÍCULO 61.-De conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 y 69 de la Ley Forestal , corresponderá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, la ejecución del programa de compensación de los servicios ambientales establecidos en el inciso k del artículo tres de la citada ley, en especial el de mitigación de emisiones de gases con efecto invernadero y la protección y desarrollo de la biodiversidad. (Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008). Artículo 62.—(Derogado por Artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 30762 del 23 de agosto del 2002) Artículo 63.-De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 46 y el inciso d) del artículo 47 de la Ley Forestal 7575, corresponderá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal la gestión, comercialización y captación de recursos financieros para el pago de servicios

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ambientales, tanto a nivel nacional e internacional por parte de entidades privadas o públicas de carácter nacional o internacional.

C- Aspectos Generales: Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal para que en los contratos que suscriba establezca el arbitraje de derecho como medio de resolución de conflictos, según la Ley 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC.

Para el cumplimiento de esta función el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, tendrá las siguientes facultades: A- Para la venta de proyectos ya ejecutados o en ejecución: FONAFIFO podrá comercializar los derechos derivados de la cesión de los servicios ambientales ya ejecutados o en ejecución, asociados o individualmente, para ello deberá aplicar el procedimiento que al efecto establezca la Junta Directiva del Fondo, pero el precio de venta no podrá ser inferior al precio pagado por el FONAFIFO para generar el servicio ambiental correspondiente. B- Para la venta de proyectos futuros: FONAFIFO podrá brindar servicios, comercializar y suscribir contratos o convenios de compra venta de servicios ambientales de cualquier tipo que a su juicio permitan financiar la conservación del bosque y los procesos de forestación, estas negociaciones al ser materia ordinaria para FONAFIFO podrán realizarse en forma directa. Los contratos y negociaciones en general deberán considerar todos los costos del proyecto, así como los procesos de monitoreo y certificación cuando corresponda. Para estos proyectos no serán utilizados recursos del erario público provenientes del impuesto único de los combustibles y la empresa, la persona o país con que se contrate deberá suministrar los recursos de estos proyectos. Para los proyectos de mitigación de gases de efecto invernadero en el marco del mecanismo de Desarrollo Limpio, los proyectos objeto de esta regulación, deben cumplir con los requerimientos que el Ministerio de Ambiente y Energía hayan establecido por medio de la Autoridad Nacional Designada (AND) para este tipo de proyectos.

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Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal para que con los recursos generados por estas iniciativas proceda a incluir recursos dentro del Fondo de Biodiversidad Sostenible creado mediante ley 8640, a fin de garantizar los recursos financieros para la sostenibilidad de los proyectos a largo plazo. En los proyectos de pago por servicios ambientales, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá establecer a favor de los beneficiarios montos diferenciados de los pagos de servicios ambientales, según la zona, modalidad, oferta y demanda cuando así lo ameriten por razón de oportunidad y conveniencia. (Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008). ARTÍCULO 64.-Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal a destinar hasta un veintiuno por ciento (21%) del total de los ingresos presupuestados para el pago de Servicios Ambientales del FONAFIFO y del fideicomiso 544 Banco Nacional de Costa Rica, para financiar los gastos administrativos y técnicos que requiere el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y para el Fideicomiso 544 BNCR, según dispone la Ley número 8640. Este porcentaje en su totalidad será deducido y aplicado del ingreso de recursos derivados del impuesto único a los combustibles, generados en virtud de la Ley número 8114. Adicionalmente, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal trasladará del total de los ingresos presupuestados para el pago de Servicios Ambientales del FONAFIFO y el Fideicomiso 544, un uno punto treinta y tres por ciento (1.33%) al Sistema

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Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio del Ambiente y Energía para la ejecución y operación de la Estrategia de Seguimiento y Fomento al Programa de Pago de Servicios Ambientales, elaborada por SINAC y trasladará un cero punto sesenta y siete por ciento (0.67%) a la Oficina Nacional Forestal, para ejecutar acciones contenidas en el plan de trabajo elaborado por ésta, con el fin de coadyuvar al fomento del programa de servicios ambientales.

ARTÍCULO 67.- (Así derogado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).

Se faculta al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, para negociar en los convenios o contratos de compra y venta de servicios ambientales, un porcentaje de gastos administrativos y técnicos de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones adquiridas en ellos. (Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008). ARTÍCULO 65.- Todos aquellos que se acojan al pago de los servicios ambientales, al CCB o CAF, cederán sus derechos por fijación de dióxido de carbono, al FONAFIFO. (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36062 del 17 de mayo de 2010) (NOTA DE SINALEVI: La Procuraduría General de la República mediante dictamen N° C-014-10 del 18 de enero del 2010, estableció que “la disposición del artículo 65 del Reglamento a la Ley Forestal deviene en ilegal, al imponer un requisito o condición para el disfrute de una no sujeción al impuesto sobre bienes inmuebles que no ha sido avalada ni dispuesta por el legislador, lo cual quebranta el principio de reserva de ley en materia tributaria...”)

ARTÍCULO 68.- (Así derogado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008). ARTÍCULO 69.- (Así derogado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).

CAPÍTULO DECIMO TERCERO Del Fondo Forestal ARTÍCULO 70: El Fondo Forestal establecido en el artículo 39 y siguientes de la ley, será administrado a través de un contrato de fideicomiso con alguno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o BANCOOP. La A.F.E. determinará en el contrato de fideicomiso la forma de administración y el control del mismo. ARTÍCULO 71: Los recursos que actualmente se encuentran en el Fondo Forestal, en cuentas específicas seguirán abiertas y se utilizarán para cubrir los costos de operación de la A.F.E., hasta que el nuevo sistema esté operando.

ARTÍCULO 66.- (Así derogado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34761 de 15 de julio de 2008).

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CAPÍTULO DEClMO CUARTO De la Industria Forestal

ARTÍCULO 76: Las industrias que operan al amparo de la legislación anterior y que deseen operar con el nuevo sistema lo podrán hacer, no obstante ello, no será requisito indispensable de operación, salvo que no cuenten con ningún tipo de permiso escrito, en cuyo caso se les concede un plazo de tres meses para inscribirse. Vencido el plazo se le aplicará lo que establece el artículo 61, inciso b, de la ley.

ARTÍCULO 72: Toda persona física o jurídica que industrialice materia prima procedente del bosque, de árboles en terrenos de uso agropecuario no plantados, o árboles caídos, ya sean industrias estacionarias o de manera ambulante, deberán estar inscritas ante la A.F.E. ARTÍCULO 73: El trámite de inscripción se deberá solicitar por escrito y adjuntar los siguientes requisitos: a) Calidades del petente, persona física. b) Certificación de existencia y personería jurídica en caso de personas jurídicas. c) Ubicación exacta, caserío, distrito, cantón, provincia y otras señas de la industria. d) Descripción de la maquinaria principal utilizada y capacidad instalada.

ARTÍCULO 77: La documentación para el transporte de madera será entregada y depositada en la industria donde se transformará. Esta deberá adjuntarse a la factura que formalice la transacción del bien y servirá como respaldo a la misma. El incumplimiento a lo anterior aplicará la sanción establecida en el artículo 63 de la ley Forestal y la correspondiente en la Ley Tributaria. Artículo 78- (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999).

e) Certificación de la administración tributaria donde conste que se encuentra inscrita en el Registro de Contribuyente.

ARTÍCULO 79- (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999.

ARTÍCULO 74: Recibida la solicitud, el A.C. correspondiente le pondrá fecha y hora y asignará un responsable de la misma, el cual tendrá un plazo de veinte días naturales para inscribir la industria y emitir la constancia de inscripción, la cual será por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 80 (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)

ARTÍCULO 75: En caso de venta, arriendo, traslado u otro similar, el titular o nuevo dueño u operador deberá comunicarle por escrito al A.C. correspondiente, dentro de un plazo máximo de un mes.

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ARTÍCULO 81 (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999.) ARTÍCULO 82 (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)

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ARTÍCULO 83 (Derogado por Artículo 7 del Decreto Ejecutivo N° 28220 del 30 de setiembre de 1999)

previa notificación al interesado de los requisitos faltantes, el expediente entrará en un archivo temporal durante los seis meses siguientes al incumplimiento, sin necesidad de emitir acto alguno, pudiendo durante ese plazo reactivar el expediente. Vencido este último plazo se decretará mediante resolución la caducidad del expediente y se archivará el mismo definitivamente. Cualquier gestión posterior sobre ese mismo asunto deberá ser tramitado como una nueva gestión.

ARTÍCULO 84: La A.F.E. coordinará con los Ministerios de Hacienda, Seguridad, Obras Públicas y Transportes, la Caja Costarricense de Seguro Social, los Consejos Regionales Ambientales y las Municipalidades, programas de control en todos aquellos lugares donde se utilicen, aprovechen, comercialicen o industrialicen productos forestales, para garantizarse que dichos productos cuentan con las autorizaciones respectivas y que cumplen con lo establecido en la Ley.

CAPÍTULO DECIMO SEXTO De los trámites y otras regulaciones 1- De las solicitudes. ARTÍCULO 85: Toda solicitud que se presente a la AFE deberá contener el nombre completo, calidades del petente, certificación de personería jurídica en caso de personas jurídicas, expresión clara de lo que pretende o solicita. Todas las peticiones deberán incluir lugar para recibir notificaciones según lo dispone la legislación sobre este tema. ARTÍCULO 86: Las solicitudes a que hace referencia el artículo anterior, serán analizadas por las autoridades competentes, quienes podrán solicitar el cumplimiento de los requisitos faltantes o la ampliación de alguno en especial, para lo cual otorgará un plazo de treinta días para su cumplimiento. La A.F.E. procederá a su resolución definitiva en un período máximo de treinta días naturales. En caso de que exista incumplimiento

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ARTÍCULO 87: Contra los actos emitidos por los Consejos Regionales Ambientales y las oficinas de la A.F.E., cabrá recursos de revocatoria y apelación. En el primer caso será conocida por la misma autoridad y resueltos en un plazo máximo de veinte días. Las apelaciones serán resueltas por el Ministerio de Ambiente y Energía(*), quien agotará la vía Administrativa. El recurso deberá ser interpuesto ante el mismo órgano que emitió el acto, quien en los casos de apelación lo recibirá para su trámite y enviará el expediente a la instancia que corresponda, debidamente foliado con un informe detallado en un plazo improrrogable de tres días hábiles. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) ARTÍCULO 88: En lo que respecta a las denuncias, la A.F.E. a través de cualquiera de sus órganos deberá investigar y emitir un informe a más tardar 15 días de presentada. En casos especiales y por la complejidad de la denuncia este plazo podrá ser prorrogado hasta por treinta días más. Si del estudio de los hechos resulta que debe hacerse una gestión concreta, deberá iniciarse uno de los procesos contenidos en la Ley General de la Administración Pública, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa ante las partes involucradas. En cualquier caso el denunciante

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no podrá ser considerado como parte, salvo que ostente legitimación para ello. Solo en casos de evidente gravedad la A.F.E. podrá suspender la ejecución de las actividades.

CAPÍTULO DECIMO SETIMO Del Control Forestal 1- Del aprovechamiento en áreas sin bosque.

ARTÍCULO 89- Los aprovechamientos en bosque, la corta de árboles en áreas agrícolas, urbanas, los proyectos agroforestales, los proyectos de reforestación y regeneración natural y los proyectos de pago de servicios ambientales, con o sin incentivos, podrán realizarse en terrenos de dominio privado inscritos, o en terrenos sujetos a posesión.” Para demostrar la titularidad de la propiedad será necesario presentar certificación registral o notarial, donde se establezca la descripción del inmueble, gravámenes y Para demostrar la titularidad de la posesión, se deberá presentar certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el trámite de información posesoria correspondiente. En fincas inscritas podrá autorizarse el aprovechamiento cuando existan contratos de arrendamiento, o cualquier otra modalidad contractual, en estos casos deberá presentarse certificación registral o notarial de la inscripción del arrendamiento al Registro Público, donde se indique expresamente la posibilidad otorgada al arrendatario de disponer del recurso forestal; en las modalidades contractuales no sujetas a inscripción, se deberá presentar certificación registral o notarial de la propiedad y documento público que demuestre la existencia del contrato y sus alcances. (Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 27925 del 30 de abril de 1999) (NOTA: Mediante el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 34312 del 6 de febrero de 2008, se establece que se exceptúa al ICE de los requisitos para demostrar la titularidad de la propiedad de los inmuebles en los que se desarrollará el proyecto)

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ARTÍCULO 90: Las personas que deseen realizar aprovechamiento forestal o tala de árboles en terrenos sin bosque y que por sus características no es un sistema agroforestal, podrán decidir si solicitan la autorización ante el Consejo Regional Ambiental o en la Municipalidad donde se encuentre el inmueble, siempre y cuando no superen un total de veinte árboles por año. La solicitud deberá ser presentada por el propietario o propietaria o poseedor del inmueble según los requisitos que para cada caso establezcan tanto los Consejos Regionales como las respectivas Municipalidades. En un plazo de 10 días los Consejos Regionales Ambientales deberán resolver y extender los permisos de corta y transporte. Los Consejos Regionales Ambientales y las municipalidades deberán remitir copia de la documentación a la A.F.E. ARTÍCULO 91: Para aquellos casos donde el número de árboles a aprovechar sea superior a veinte árboles, en áreas arboladas excluidas de la definición de bosques, deberá ser tramitado en la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente, debiendo adicionar a los requisitos generales establecidos en este reglamento un inventario que deberá contener, número de especies a cortar, número de individuos a cortar y volumen a extraer. Dicho inventario deberá ser elaborado y firmado por un profesional en ciencias forestales, además se debe elaborar un croquis de la finca indicando la ubicación aproximada de los árboles a cortar. La solicitud deberá contener una constancia del profesional en la cual establezca que el área no corresponde a un bosque o parte de un bosque según la

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definición de la Ley, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 85 de este reglamento. Recibida la solicitud por la Oficina Sub-Regional del A.C. correspondiente, esta verificará los requisitos y entregará el permiso correspondiente sin requerir de inspección previa.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 92: La declaratoria de veda así como la restricción en el uso de especies forestales en peligro de extinción, o que a su vez pongan en peligro a otras especies de flora y fauna será decretada por el Ministro de Ambiente y Energía(*) después de un estudio, en el que se compruebe la necesidad imperiosa de la veda. Estos estudios científicos deberán ser elaborados y avalados por instituciones de reconocida solvencia técnica que demuestren fehacientemente la existencia del problema, la ubicación y la solución, debiendo incluirse dentro de estos los censos respectivos, durante la realización de estos estudios podrán participar representantes de la O.N.F. Concluidos los estudios, el Ministro publicará los resultados en el diario oficial La Gaceta y se concederá un plazo de 30 días a fin de que algún interesado se oponga. De no existir oposición se emitirá un decreto declarando la veda. De existir oposición la misma será analizada dentro del plazo de treinta días. Durante este plazo de 30 días no se permitirá la corta de las especies sujetas a la consulta. La resolución que declara la veda o restricción, deberá establecer la especie o especies afectadas, la ubicación geográfica de la veda, las medidas de monitoreo y seguimiento propuestas y el plazo de la misma. En caso de una declaratoria de veda sobre especies forestales la misma entrará a regir hasta tanto se garantice el financiamiento para indemnizar al propietario o propietaria de los inmuebles afectados, dicha indemnización será por el valor de mercado de cada uno de los árboles vedados.

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ARTÍCULO 93: El Contralor Ambiental en el desempeño de sus competencias en materia forestal podrá realizar toda clase de visitas o inspecciones, investigar y presentar las denuncias que considere necesarias, no obstante su actuación siempre será hacia lo interno de la A.F.E. En caso de que requiera el secuestro de un expediente de un A.C. lo podrá hacer pero deberá dejar un acta que así lo establezca en la oficina correspondiente y dentro de los cinco días naturales siguientes deberá remitir copia certificada y foliada del expediente al A.C. ARTÍCULO 94: La declaración de un área de recarga acuífera, deberá ser determinada en cada caso y para cada área en particular basado en estudios técnicos, que determinen la dirección de los Flujos Subterráneos y la importancia del acuífero para consumo humano. Una vez realizado el estudio, la A.F.E. elaborará un levantamiento del área en cuestión y un estudio sobre la tenencia de la tierra, posteriormente procederá a realizar los respectivos avalúos y mediante un procedimiento administrativo los hará comunicar a cada propietario o propietaria o poseedor a fin de que éste decida si se somete voluntariamente al Régimen Forestal o si acepta el pago por parte de la A.F.E., para formalizar la compra directa. En caso contrario, se dará por terminado el citado procedimiento administrativo y se procederá a la expropiación. Solamente cuando se haya aceptado el sometimiento voluntario de la finca o la compra directa se procederá a emitir una resolución donde delimite dicho acuífero, caso contrario deberá esperarse a que el juez competente ponga en posesión a la A.F.E. de la finca correspondiente.

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CAPÍTULO DECIMO OCTAVO Disposiciones Generales

El impuesto general forestal en la Industria deberá ser cobrado para todos los casos diez días después de la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial La Gaceta.

ARTÍCULO 95: Los permisos, concesiones, contratos u otros continuarán sus efectos y su vigencia hasta su vencimiento incluyendo las posibles prórrogas firmadas antes de la publicación de la Ley Forestal Nº 7575, por lo que a los mismos les será aplicable la normativa que les dio origen, salvo que su titular desee expresamente acogerse a lo dispuesto en la nueva legislación. ARTÍCULO 96: Las personas que habiendo cumplido los requisitos completos no se les concedieron los certificados de abono forestal en todo o en parte, en el período 1995-1996, tendrán prioridad sobre cualquier otra persona de los recursos disponibles con la publicación de la ley. ARTÍCULO 97: Para los efectos de la Regencia Forestal, esta continuará funcionando conforme las disposiciones del Reglamento de Regencias Forestales del Colegio, Decreto Nº 22084-MIRENEM y sus reformas, hasta que se publique un nuevo reglamento de Regencias Forestales. ARTÍCULO 98: Son contribuyentes del Impuesto a las Ventas y el Impuesto General Forestal, todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen el hecho generador, que se describe así: Ventas habituales de madera en troza por parte de propietario o propietarias de centros de industrialización primaria de madera. Se mantienen por habituales las ventas constantes como actividad principal y predominantes de la empresa, que se ejecutan en forma pública. Asimismo, serán contribuyentes de dichos impuestos los importadores de maderas, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 6826 vigente.

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ARTÍCULO 99: De conformidad con los artículos 25 y 32 de la Ley, se autoriza al Registro Público a anotar al margen de los inmuebles afectados, además de las prendas sobre árboles en pie, los contratos de venta a futuro de la madera cuya cantidad deberá consignarse, señalar la especie y demás condiciones y términos convenidos por las partes. ARTÍCULO 100: Adicionalmente al Registro de Proyectos establecido en el artículo 49 del presente Reglamento, cada A.C. será la encargada de llevar un libro o registro debidamente sellado y numerado donde se inscriban los inmuebles de aquellas personas privadas que volunta-riamente deseen someterse al Régimen Forestal, para gozar de los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley. Si adicionalmente desea acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 22, 23, 24 y 30 de la Ley, deberán inscribirse en el Registro de Proyectos Forestales. ARTÍCULO 101: La A.F.E. colaborará y capacitará a las Municipalidades y Consejos Regionales Ambientales que no cuenten con los recursos humanos y financieros para hacer frente a las obligaciones establecidas en la Ley y el presente reglamento. ARTÍCULO 102: Los sistemas de Certificado de Abono Forestal para reforestación, o el Certificado de Conservación de Bosque y el pago de servicios ambientales, serán indexados anualmente. Para ello se tomará como elemento mínimo de ajuste el Indice de Precios al Por Mayor del Banco Central de Costa Rica.

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ARTÍCULO 103: Cuando una persona física o jurídica adquiera una plantación sometida al Régimen Forestal, amparada al beneficio de deducción del Impuesto sobre la Renta, tendrá derecho a deducir las inversiones realizadas, en el tanto en que el anterior propietario o propietaria no hubiera hecho uso del beneficio, lo cual deberá demostrar con certificación extendida por un contador público autorizado y siempre que no hubieren transcurrido más de diez años después de establecida la plantación y que la plantación se encuentre en buenas condiciones. La deducción que se aplique deberá corresponder al monto del incentivo por hectárea vigente al momento en que se realizó la inversión. Para tal efecto el nuevo propietario o propietaria deberá demostrar mediante documento público que ha adquirido la plantación y además, suscribirá un contrato con el Estado, mediante el cual asumirá todas las obligaciones que se impusieron a quienes originalmente iniciaron la plantación o proyecto forestal. ARTÍCULO 104.—Para la aplicación de los beneficios establecidos en el Transitorio IV de la Ley Forestal, se aplicará tanto lo dispuesto en los artículos 37 al 48 del presente Reglamento, así como lo siguiente: 1. Una vez aprobado el proyecto de re forestación para el caso de CAF, el A.C. elaborará un contrato. Firmado éste, el profesional forestal responsable del proyecto, presentará una certificación al A.C. correspondiente, donde haga constar que se concluyó la siembra en su totalidad, la fecha promedio de plantación y declaración de que la supervivencia fue superior al ochenta por ciento y que el estado de la plantación y mantenimiento es satisfactorio, además que fue utilizada semilla o material vegetativo seleccionado, con esa información el A.C. elaborará

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una resolución de aprobación y junto con el contrato la enviará al FONAFIFO para que proceda a emitir el CAF correspondiente. 2. El FONAFIFO una vez recibida la solicitud de emisión acompañada de la resolución de aprobación y el contrato forestal, debidamente firmado, tendrá diez días para la emisión de los certificados. 3. El FONAFIFO tramitará ante el Registro Público de la Propiedad la afectación del inmueble. Los costos de la tramitación de las limitaciones y otros asuntos del Registro Público correrán por cuenta del beneficiario o beneficiaría. Los plazos de vigencia de los contratos tramitados al amparo del Decreto Ejecutivo No 26141-H-MINAE y su respectiva afectación en el Registro Público de la Propiedad, por pago de Servicios Ambientales, amparados al transitorio IV de la Ley No 7575 será de cinco años para CPB a partir de su firma y del plazo que cada contrato establezca, según el plan de manejo correspondiente para CAFA, CAFMA y CAE (Así adicionado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26975 del 17 de abril de 1998) ARTÍCULO 105: Para los proyectos de reforestación ejecutados por miembros de organizaciones forestales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47 y 48 de este Reglamento. ARTÍCULO 106.—Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 25339MINAE, publicado en “La Gaceta’ No 140 del 23 de julio de 1996. ARTÍCULO 107.-Los proyectos de conservación de bosque en terrenos amparados al derecho de posesión, podrán ser cubiertos por el programa de Pago de Servicios Ambientales, en la modalidad protección.

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Para optar al Programa de pago de servicios ambientales y demostrar la titularidad de la posesión, en terrenos sin inscribir, se deberá presentar certificación judicial de la existencia de sentencia firme en el trámite de información posesoria correspondiente que acredite el derecho de posesión. Los poseedores legalmente acreditados deberán cumplir además con los siguientes requisitos:

camino público no requiere le presentación de declaración. En caso de qua el limitante sea una entidad pública, bastará con una nota oficial, por la autoridad que corresponda, en donde se indique lo estipulado en este artículo. Si la colindancia es con un área protegida, solo procederá la presentación de una nota emitida por el Director del Área de Conservación respectiva.

a) Presentar plano catastrado del inmueble debidamente certificado, o plano elaborado por el Instituto de Desarrollo Agrario-IDA.

e) El Estado a través del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) en todos los casos por medio de los mecanismos que este determine, deberá hacer una inspección en el inmueble donde se ejerce la posesión. En aquellas fincas que se encuentren dentro de áreas silvestres protegidas declaradas, deberá presentarse una nota de no objeción por el Director del Área de Conservación respectiva.

b) Carta de venta protocolizada ante notario público con fecha cierta de la adquisición del inmueble, si este fuese el modo de adquisición o poseedores censados por el Instituto de Desarrollo Agrario, declarados beneficiario y adjudicatarios. En caso de que el poseedor sea originario o no tenga los documentos de traspaso con las formalidades establecidas, deberán presentar la declaración jurada de tres testigos que en forma detallada documenten el origen, y actividades de la posesión ejercida. Estas declaraciones deberán ser en escritura pública. También podrá presentar cualquier otro documento sobre procesos judiciales o ante instituciones públicas qua demuestren con claridad la posesión del terreno. c) Declaración jurada ante notario público del poseedor solicitante quo contenga: descripción de la naturaleza del inmueble, ubicación por provincia, distrito, cantón caserío o población local indicación de los nombres completos de todos los colindantes actuales, número de plano catastrado, medida, tiempo de poseer, modo de adquisición y descripción de los actos posesorios. d) Declaración jurada en escritura pública de todos los colindantes del inmueble en la que indiquen que conocen de la posesión con el colindante, de que no tienen conflicto ni disputa por dicha colindancia o sus mojones, cercas o similares. En aquellos casos en que el límite sea natural o un

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Cumplidos los anteriores requisitos, FONAFIFO, publicará en el Diario Oficial La Gaceta , durante dos días consecutivos, un edicto, otorgando un plazo de 10 días hábiles para oír oposiciones, de no presentarse ninguna o de rechazarse las presentadas, se firmará el correspondiente contrato. En caso de que los argumentos del opositor, demuestren un conflicto por el inmueble, el expediente quedará archivado en forma inmediata, y las partes deberán acudir a la vía judicial correspondiente. FONAFIFO, podrá realizar publicaciones agrupadas al menos una vez al mes. Es deber del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal mantener un registro actualizado de los proyectos de pago de servicios ambientales aprobados bajo la modalidad de posesión, con la información necesaria para identificación de los mismos, con respaldo de un sistema de información geográfica (Así reformado mediante artículo 6° del Decreto Ejecutivo N°33852 del 22 de mayo de 2007.) Texto no disponible

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Ley de Conservación de la Vida Silvestre CAPÍTULO I Disposiciones generales

Foto: Roberto Ramos

ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por el conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento. El Estado tendrá como función esencial y prioritaria la aplicación y el cumplimiento de esta ley; asimismo, garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y la reproducción de la vida silvestre sean realizados de forma sostenible.

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Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios.

Áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(*): áreas silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado.

La presente ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se establecen en la Ley N° 7384, de 16 de marzo de 1994, y la N°. 8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca; asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal , N° 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas. Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos, Ley N.º 7416, de 30 de junio de 1994, la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y las normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las competencias atribuidas al Senasa, por su ley de creación, N.° 8495, de 6 de abril de 2006. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por: Acuario: sitio de manejo que mantiene vida silvestre asociada a ecosistemas acuáticos en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un equipo técnico de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación, reproducción, exhibición y preservación de los organismos de una manera científica.

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(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “flora y fauna silvestre”) Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al régimen forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus propietarios. Cautiverio: privación de la libertad de animales silvestres provenientes del medio acuático y terrestre que vive bajo el cuidado del ser humano. Caza: acción, con cualquier fin, de herir, apresar, capturar o matar animales silvestres. Centro de rescate: sitio de manejo de vida silvestre cuyo objetivo es rehabilitar vida silvestre que haya sido rescatada, decomisada o entregada voluntariamente, para su recuperación y reinserción al medio natural cuando lo amerite. Aquellos organismos cuya condición no permita su reinserción al medio natural serán depositados en sitios de manejo de vida silvestre definidos en esta ley. No tienen fines de lucro y no están abiertos al público. Colecta: acción de recoger, cortar, capturar o separar de sus medios organismos silvestres, sus productos y partes. Comercio de vida silvestre: cualquier acto traslativo de dominio -ofrecer, comprar, vender, negociar, solicitar, ejercer el trueque o cualquier actividad lucrativa- de los organismos, partes, productos y derivados de la vida silvestre. Incluye también las actividades de exportación, reexportación, importación o introducción desde el exterior.

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Continente: cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.

Exportar: acción de enviar fuera del país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.

Cuerpo de agua: todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo permanente, acuífero, lago, laguna, marisma, humedal, embalse natural o artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada. Embalse: acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento. Especie exótica invasora: aquella que al introducirse en sitios fuera de su ámbito de distribución geográfica natural coloniza los ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un competidor, predador, parásito o patógeno de las especies silvestres nativas. Se convierte en un agente de cambio de hábitat y tiene un efecto negativo sobre la diversidad biológica. Se considera invasora también a aquellas especies exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las actividades del ser humano o la salud humana. Estudio científico: toda investigación que aplica el método científico (observación, formulación de hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, conclusiones y recomendaciones). Equipo: todos los instrumentos, herramientas, aparatos, medios de transporte, vehículos, embarcaciones, implementos, armas, utensilios y dispositivos que se usan para la extracción, colecta, caza y pesca de la vida silvestre. Eutanasia: acto de provocar la muerte sin sufrimiento físico a un organismo silvestre por razones de viabilidad y calidad de vida, técnicamente comprobadas. Exhibición: muestra de vida silvestre abierta al público, con o sin fines comerciales, en forma temporal o permanente, fija, móvil o itinerante.

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Extracción de vida silvestre: acción de extraer o sacar vida silvestre, sus partes, productos o derivados, en ambientes naturales o alterados. Ex situ: fuera de su ambiente natural. Fauna silvestre: la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídos de sus medios naturales o reproducidos ex situ con cualquier fin en el territorio nacional, sea este continental o insular, en el mar territorial, en aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia; así como aquellos animales exóticos, vertebrados e invertebrados, declarados como silvestres por el país de origen; incluye también los animales criados y nacidos en cautiverio provenientes de especimenes silvestres. La clasificación taxonómica de las especies se establecerá en el reglamento de esta ley. Flora silvestre: la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos existentes en el territorio nacional, continental o insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídas de su medio natural o reproducidas ex situ con cualquier fin, las cuales se indicarán en el reglamento de esta ley; así como aquellas plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos exóticos declarados como silvestres por el país de origen; incluye también las plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos que hayan sido cultivados en cautiverio provenientes de especimenes silvestres. Se exceptúan de ese conjunto las plantas vasculares

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que correspondan al concepto de “árbol forestal” y las plantas, hongos y algas de uso agrario, de acuerdo con la definición dada por la ley o la reglamentación que regula esta materia.

Producto: todo aquello que provenga directamente de la vida silvestre.

In situ: dentro de su ambiente natural. Importar: acción de introducir al país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados. Lagos: gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno. Manejo de vida silvestre: aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con fines de conservación y utilización sustentable, in situ y ex situ. Mascotización: proceso mediante el cual un animal silvestre es retirado de su ambiente natural para mantenerlo en condiciones de mascota, en contacto permanente con el ser humano, lo cual provoca variaciones en su dieta y ambiente, estimula la pérdida de conductas instintivas inherentes a su naturaleza, deteriora su comportamiento social, su salud y perjudica su calidad de vida. Peces de acuario: los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para exhibición. Pesca de vida silvestre: acto que consiste en capturar, cazar y extraer vida silvestre acuática por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente. Plantel parental: grupo de individuos de una o varias especies, que se obtienen para implementar un sitio de manejo de vida silvestre que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad. Plataforma continental de Costa Rica: zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar hasta el talud continental.

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Regencia: responsabilidad profesional en materia de manejo de vida silvestre, ejercida mediante un conjunto de técnicas que se aplican para la implementación de las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la cual debe ejercer un profesional con formación, experiencia e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre. Sitio de manejo de vida silvestre: lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la vida silvestre. Incluye las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales, con el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración y exhibición, quedan excluidos los jardines domésticos y decorativos. Taxidermia: arte de disecar los animales para conservarlos con apariencia de vivos. Tenencia: acción de poseer uno o varios organismos de vida silvestre confinados y fuera de su medio natural. Transporte o trasiego: acción de trasladar, llevar, conducir o pasar vida silvestre, sus productos, partes y derivados, de un lugar a otro. Tráfico: movimiento, tránsito o trasiego de vida silvestre, sus productos, partes y derivados, para comerciar o negociar con ellos. Vida silvestre: conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen,

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los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley.

ARTÍCULO 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.

Vivero: instalaciones físicas que pretenden crear las condiciones ideales para plantar, germinar y madurar plantas. Vivero artesanal comercial: aquel vivero con no más de quinientas plantas silvestres provenientes de la propagación natural del plantel parental. El fin primordial será la comercialización de estos con el permiso correspondiente del Sinac. Zoocriadero: sitio que puede tener o no fines comerciales, en el cual se propaga o reproduce vida silvestre, con conocimiento del manejo de las especies, fuera de su hábitat natural y donde se involucra el control humano, en el proceso de selección y elección de los organismos que se reproducirán. Zoocriadero artesanal con manejo restringido: sitio de manejo que reproduce vida silvestre cuyas poblaciones no están reducidas o en peligro de extinción. Los fines principales son el suministro del plantel parental para otros zoocriaderos, el consumo familiar, la educación ambiental y la restauración de ecosistemas. La supervisión será realizada por el personal técnico del área de conservación respectiva. Zoológico: sitio de manejo que mantiene vida silvestre en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación y exhibición de la fauna silvestre de una manera científica. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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ARTÍCULO 4.- La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (*), el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) ARTÍCULO 5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción “sostenida”, así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.

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CAPÍTULO II De la organización administrativa

d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los principios que inspiran esta Ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual asignará la utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e internacional.

ARTÍCULO 6.-El Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*) es el órgano competente en materia de planificación, desarrollo y control de la vida silvestre. (**) (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestres”) (**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente se indicaba: “flora y de la fauna silvestres”) El Ministro, en su condición de rector del sector de recursos naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta materia: a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República, las directrices de Gobierno para el sector. b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos de esta Ley, así como a las directrices y disposiciones en materia de planificación. c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea compatible con los demás sectores y políticas globales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo. ch) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.

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ARTÍCULO 7.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia: a) Establecer las medidas técnicas por seguir para el buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre(*), objeto de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica. (*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012, anteriormente decía “flora y fauna silvestre”) b) Establecer los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos. c) Fomentar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre en propiedad mixta o privada. d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso adicional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le competen, de conformidad con esta ley e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que se refieran a recursos genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de Biodiversidad. f ) Extender, denegar o cancelar los permisos de caza de control, extracción, investigación, colecta científica y académica y cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre, sus partes, productos y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los planes de manejo y permisos de funcionamiento de los diferentes establecimientos de

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manejo de vida silvestres, refugio de vida silvestre y para aquellas actividades de manejo de vida silvestre que lo requieran.

ARTÍCULO 8.- (Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.

ARTÍCULO 9.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

h) Proteger, supervisar y administrar, con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación de importancia nacional o internacional. i) Crear y gestionar los programas de manejo, control, vigilancia e investigación sobre la vida silvestre. j) Apoyar los programas de educación formal e informal de la Comisión Interinstitucional para la Educación y la Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (Ciecopi). k) Coordinar con los otros entes competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a la vida silvestre. l) Promover la participación responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente. m) Fomentar la conservación de ecosistemas naturales. n) Establecer planes de contingencia para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales. ñ) Coordinar acciones con las instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre. La delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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ARTÍCULO 10.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

CAPÍTULO III Del financiamiento ARTÍCULO 11.-EI Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), mediante su personalidad jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo de Vida Silvestre; para estos efectos contará con el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los recursos. La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (Conagebio) dispondrá de un veinticinco por ciento (25%) para atender las obligaciones derivadas del ejercicio de sus competencias legales; para ello, el Sinac deberá realizar la transferencia respectiva. El Fondo estará constituido por los siguientes recursos económicos: (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9022 del 3 de enero de 2012) a) El monto resultante del timbre de vida silvestre. b) Los montos percibidos por concepto de permisos, servicios, precios, inscripciones, registros, licencias, concesiones, regencias y permisos de uso en refugios de vida silvestre, publicaciones y certificaciones, todos estos serán establecidos y actualizados vía decreto ejecutivo.

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(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

ARTÍCULO 12.-Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.

c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones. d) El monto de las multas y los comisos impuestos por concepto de las contravenciones y los delitos establecidos en los CAPÍTULOs XI y XII de la presente Ley, así como sus intereses. e) Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. f ) La reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley Nº 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001. g) Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los recursos y la disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra. Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo, el patrimonio sea invertido en carteras compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los fondos públicos y velando, en todo momento, por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos. Para estos efectos y antes de realizar las inversiones establecidas, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá contratar una auditoría externa, con el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la República.

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ARTÍCULO 13.-Los organismos descentralizados y centralizados del Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar su colaboración económica o técnica al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), cuando éste lo solicite o cuando voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicha Dirección, para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta Ley. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba:”Dirección General de Vida Silvestre”)

CAPÍTULO IV Conservación y manejo de la vida silvestre (Así reformado el CAPÍTULO anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 14.- El Estado, por medio del Sinac y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades:

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a) Caza Se prohíbe la caza de vida silvestre excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico-científicos, esa práctica se requiera para el control de especies con altas densidades de población que atenten contra su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. La caza deportiva queda totalmente prohibida, únicamente será permitida la caza de control y la caza de subsistencia.

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Para efectuar la colecta, el transporte y la comercialización de la vida silvestre se deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. El Sinac, establecerá, con base en criterio técnico-científico y con el apoyo técnico de instituciones científicas, las listas oficiales de especies en peligro de extinción, poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas para la cacería de control, así como otras listas para la protección y el manejo de la vida silvestre que se estimen convenientes.

b) Colecta

Estas listas deberán actualizarse al menos cada dos años.

Se prohíbe la colecta de vida silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación, investigación, educación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

c) Extracción Se prohíbe la extracción de vida silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados. d) Tenencia Se prohíbe la tenencia en cautiverio de vida silvestre salvo cuando provenga de un sitio de manejo legalmente establecido para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales. El Sinac determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.

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ARTÍCULO 14 bis.- Todos los organismos, partes, productos y derivados, sin importar su estado o grado de transformación, podrán ser aprovechados con fines de lucro cuando los organismos, partes, productos y derivados sean reproducidos u obtenidos de organismos criados en un sitio de manejo de vida silvestre que cuente con los permisos correspondientes. Los organismos declarados en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o amenazadas y criadas en cautiverio, podrán ser aprovechados a partir de la tercera generación de acuerdo con el plan de manejo del sitio. Los organismos que no estén en estas categorías podrán aprovecharse a partir de la primera generación, cuando provengan de reproducción en cautiverio, de acuerdo con el plan de manejo del sitio de manejo de vida silvestre. En caso de que el aprovechamiento tenga que ver con aspectos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre deberá aplicarse lo establecido en la Ley de Biodiversidad, N.° 7788. (Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)

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ARTÍCULO 15.-Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía(*) nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).

desempeño de sus funciones están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para decomisar los organismos, las partes, los productos y los derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley.

Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente y Energía(*). Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente y Energía(*), el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente y Energía(*). (*) (Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (**) Los comités de vigilancia para coadyuvar a la aplicación y el cumplimiento de esta ley, estarán compuestos por inspectores ad honórem de vida silvestre. Estos serán capacitados y examinados previamente. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el reglamento de esta ley. (**) Su calidad de inspector ad honórem podrá ser revocada en cualquier momento por el Sinac. (**)(Así adicionado los párrafo anteriores por el artículo 2 aparte a) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 16.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del Sinac debidamente acreditados para esos fines y en el

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En el caso de los domicilios privados se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 16 BIS.- Se crea el pago por disponibilidad para funcionarios y funcionarias que trabajen en actividades de manejo, control y protección de la vida silvestre fuera de su jornada laboral normal, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley. Para este pago se utilizarán los recursos del Fondo de Vida Silvestre. (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012) ARTÍCULO 17.-El Ministerio de Ambiente y Energía(*) queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento “sostenible” de la vida silvestre. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.

Este Registro será público y de fácil acceso y deberá compartirse con las instituciones públicas y con cualquier persona que así lo solicite.

ARTÍCULO 18.- El Estado, por medio del Sinac, regulará el comercio y el tráfico de vida silvestre, sus partes, productos y derivados, siempre y cuando las partes, los productos o los derivados no se relacionen con recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad, N.º 7788. Se prohíbe la exportación, la importación y el tráfico de cualquier especie de vida silvestre incluida en las listas del Sinac como en vías de extinción o poblaciones reducidas, salvo que provenga de un sitio de manejo de vida silvestre autorizado. Se exceptúan aquellos organismos importados que tengan los permisos del país de origen.

La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de la vida silvestre que permanezca en sitios de manejo de vida silvestre, además de la que se encuentra en manos de particulares, inclusive los organismos disecados y colecciones particulares o privadas. En todos los casos estarán obligados por ley a reportarlos a dicho Registro. Los tipos de registros serán definidos vía reglamento. Las instituciones científicas, públicas o privadas, así como los particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y otros procesamientos de vida silvestre, de sus partes, productos o derivados, también deberán estar inscritos y cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley. La inscripción, el marcaje y la identificación de la vida silvestre, partes, productos y derivados, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

ARTÍCULO 18 BIS.- Los decomisos provenientes de la extracción y el comercio de vida silvestre nativa y exótica por infracciones a la presente ley o su reglamento podrán ser reubicados prontamente en su hábitat natural o de no ser posible lo anterior, en sitios de manejo, de acuerdo con el criterio técnico de las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 20.- Los sitios de manejo de vida silvestre privados que se dediquen a la conservación, educación, investigación, exhibición, reproducción, restauración y reintroducción de vida silvestre con o sin fines comerciales, deberán estar inscritos ante el Sinac y contar con un plan de manejo aprobado.

(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012) ARTÍCULO 19.- Se crea el Registro Nacional de Vida Silvestre (RNVS) en el Sinac.

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El precio para inscripción y servicios que deberán cancelar se definirá vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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ARTÍCULO 21.- Todos los sitios de manejo de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo, aprobado de acuerdo con su categoría y cuyo contenido será establecido vía reglamento, el cual será elaborado por un profesional con formación, idoneidad y experiencia comprobadas en el manejo de vida silvestre, incorporado al colegio profesional respectivo. El Sinac contará con un plazo de sesenta días para aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará técnicamente su resolución.

de costo-beneficio correspondientes. Sin embargo, en caso de inminente peligro a la integridad de las personas, por parte de un espécimen silvestre, podrá una persona, en defensa, proceder a capturar, controlar o, como último recurso, eliminar el espécimen amenazante, sin que tal acción entrañe sanción alguna.

El regente que elabore y ejecute el plan de manejo para un sitio de manejo de vida silvestre deberá estar inscrito ante el Registro de Regencias del Sinac. Deberá demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre, lo cual constará en el Registro. Además, deberá estar debidamente colegiado; asimismo, tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan los objetivos del plan de manejo. Para ello, podrá contar con el soporte técnico necesario de otros profesionales. El regente deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad y responderá por sus actuaciones en la vía penal y civil. El incumplimiento de las obligaciones del regente faculta al Sinac para excluir al regente del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la falta, previo procedimiento que garantice el debido proceso, así como a presentar las denuncias correspondientes, tanto penales y civiles, como al colegio profesional respectivo. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 22.- La vida silvestre exótica o nativa que cause daños en algún ecosistema o en la agricultura, ganadería y salud pública podrá capturarse, controlarse, aprovecharse, eliminarse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el reglamento de esta ley, previa realización de los estudios técnico- científicos y las evaluaciones económicas

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Quedan a salvo las competencias del Servicio Nacional de Salud Animal y del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Salud, en materia sanitaria. Se dejará como último recurso el sacrificio del organismo con los métodos que mejor eviten el sufrimiento. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 23.- Se aplicará la eutanasia en vida silvestre cuando se demuestre la necesidad, mediante criterio técnicocientífico del veterinario que aplicará el procedimiento. Esta será efectuada por medio de un veterinario o bajo su supervisión directa. Tanto los métodos para efectuar la eutanasia como las disposiciones sobre el uso final de los animales sacrificados serán determinados vía reglamento. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 24.- La reinserción al hábitat natural de la vida silvestre obtenida por decomisos, rescates, colecta científica o académica, o la que provenga de sitios de manejo de vida silvestre no podrá efectuarse sin los permisos respectivos del Sinac, para los cuales se realizarán de previo las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas del organismo u organismos involucrados, de manera que se garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán

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liberados. Dichas evaluaciones serán realizadas por un equipo interdisciplinario que contenga al menos un biólogo y un veterinario y un genetista.

b) Permisos de investigación, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad. Los permisos de investigación básica, bioprospección y aprovechamiento económico referentes a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre están regulados por la Ley de Biodiversidad vigente.

Se exceptúan de las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas el organismo u organismos en los casos en que la liberación se efectúe dentro de las setenta y dos horas siguientes a su captura y en el mismo lugar de la colecta cuando sea posible, o dentro de un área que reúna las condiciones apropiadas para la subsistencia del organismo u organismos involucrados, siempre y cuando tal lugar se encuentre dentro del área de distribución natural de la especie. Los programas de reintroducción de vida silvestre a su hábitat deben contar con el espacio y los recursos necesarios para el establecimiento y la sobrevivencia de individuos de la población a liberar y un plan de manejo cuyos requisitos serán establecidos vía reglamento. Los programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar con lo siguiente: 1. Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie. 2. Estudios sobre genética poblacional. 3. Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a las poblaciones locales, de forma que se asegure el bienestar de las especies silvestres. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 25.- El Sinac puede otorgar mediante esta ley: a) Permisos de funcionamiento para sitios de manejo de vida silvestre, negocios de venta o comercio de vida silvestre. El interesado debe cumplir previamente con los demás permisos incluidos en otras leyes.

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c) Licencias de caza de control de colecta científica o académica, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad. d) Los permisos de importación y exportación de organismos de vida silvestre, sus partes, productos y derivados, en el caso de especies incluidas o no en los Apéndices de Cites, correspondiente a la Ley N.° 5605, de 30 de octubre de 1974. Se exceptúan los permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad. e) Los permisos para realizar las actividades derivadas de la preservación de las costumbres comunitarias y del patrimonio cultural de las comunidades locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la biodiversidad, con el fin de velar por el adecuado equilibrio entre las políticas de protección de la vida silvestre y la preservación de las costumbres comunitarias. Los incisos anteriores se aplicarán sin detrimento de las competencias atribuidas al Senasa por su ley de creación N.° 8495, de 6 de abril de 2006. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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ARTÍCULO 26.- Toda solicitud para los permisos establecidos en el artículo anterior deberá presentarse con una evaluación del impacto ambiental, la que, para efectos de esta ley, se considera documento público y deberá incluir al menos los siguientes requisitos:

El Sinac contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud planteada. El permisionario deberá cancelar previamente el precio por el otorgamiento del permiso de importación, según corresponda. El monto de dicho precio se establecerá vía decreto ejecutivo.

1. Objetivos de la introducción. 2. Demanda real del recurso en el país de origen. 3. Estudio de factibilidad. 4. Condición de la especie en el nivel mundial. 5. Ciclo de vida de la especie en su ambiente original. 6. Comportamiento. 7. Potencial reproductivo. 8. Patrones de movimiento y actividad. 9. Enfermedades, plagas y parásitos.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 27.- Se prohíbe la exhibición temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica en espectáculos circenses en todo el territorio nacional, así como la importación de vida silvestre que forme parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y similares al territorio nacional, cuando su finalidad sea la exhibición pública de estos organismos. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

10. Potencial de la especie como depredador. 11. Potencial de la especie como plaga. 12. Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas.

CAPÍTULO V Del ejercicio de la caza

13. Potencial de hibridación con especies nativas. 14. Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción. 15. Métodos de control de la población para la especie. 16. Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos. 17. Número óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir. 18. Sistema apropiado de transporte de los animales. 19. Experiencias de introducción de la especie en otros países.

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ARTÍCULO 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en: a) Cacería de control: se permitirá cuando por alguna razón las poblaciones silvestres sobrepasen los límites poblacionales en perjuicio de su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. Se incluirán en esta categoría de cacería, aquellas especies nativas o exóticas que estén causando daños en ecosistemas artificiales y naturales y que se hayan declarado como especie invasora o designada como dañina de acuerdo con el artículo 22 de esta ley.

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Esta categoría de cacería se aplica basándose en los resultados de estudios técnico-científicos de acuerdo con los parámetros establecidos en esta ley para determinar las especies, las áreas afectadas y las cuotas de extracción o control.

ARTÍCULO 30.- Las licencias de caza serán expedidas por el Sinac, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

b) Cacería de subsistencia: se permitirá cuando las presas sean para consumo personal o familiar y no como objeto de comercio, según las normas que dicte el reglamento de esta ley. Se excluye de esta cacería la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. La caza de subsistencia no será permitida en áreas silvestres protegidas. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 29.- Para los fines del artículo anterior, solo podrán practicar la caza de control los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que estén inscritos debidamente en las listas oficiales del Sinac, que porten la licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente ley y en su reglamento. La vida silvestre que podrá ser aprovechada se determinará mediante estudios técnicocientíficos, según lo establecido en esta ley. La caza de control podrá ejercerse en los terrenos públicos o en áreas silvestres protegidas cuando se determine mediante estudio técnico-científico que una especie de vida silvestre está causando daños al ecosistema; en las fincas de propiedad privada, se deberá contar con permiso del propietario. En ambos casos, esta actividad queda sujeta a las restricciones establecidas en esta ley y su reglamento. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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El precio por el otorgamiento de licencias, así como la validez de las licencias de caza de control para nacionales y extranjeros residentes se establecerán vía decreto y el monto resultante se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 31.- Las licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el reglamento. En ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del precio correspondiente. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 32.-El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos en que así lo faculte la Ley. En las fincas de propiedad privada, que estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, sólo podrá ejercerse la caza con permiso del propietario. En ambos casos, este derecho queda sujeto a las restricciones establecidas en esta Ley y en su Reglamento. ARTÍCULO 33.- Los cazadores y las asociaciones deberán inscribirse ante el Sinac; para ello, deberán aportar los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente ley. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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ARTÍCULO 34.-El Poder Ejecutivo establecerá las vedas y el tipo de armas que se podrán utilizar en la caza y pesca que por esta Ley se regulan.

Con el objeto de regular la colecta de vida silvestre, esta se clasifica en:

ARTÍCULO 35.- Se prohíbe la caza de vida silvestre, mediante métodos no aprobados por la presente ley y su reglamento. Se permitirá la caza de esta cuando se tienda a estabilizar sobrepoblaciones que pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones científicas de subsistencia o poblaciones sujetas a control sanitario. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta ley. Igualmente, se permitirá la caza por razones de carácter sanitario debidamente establecidas por el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional de Salud Animal y no supeditada a permiso alguno debido a su riesgo a la salud pública y animal. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

CAPÍTULO VI Sección I Ejercicio de la colecta de vida silvestre (Así reformado el CAPÍTULO anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 36.- Para el ejercicio de la colecta de vida silvestre, sus partes, productos o derivados deberá contarse con los permisos emitidos por el Sinac, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento para la modalidad correspondiente.

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Científica de investigación: cuando se realice con fines de estudio científico o con base en estudios científicos para el manejo de las poblaciones silvestres con fines de conservación. Académica: cuando se realice con fines educativos y al amparo de un curso o programa educativo, de alguna institución educativa debidamente reconocida por el Ministerio de Educación o el Consejo Nacional de Rectores, el permiso de colecta deberá ser autorizado por la autoridad competente. Plantel parental: cuando se realice para el establecimiento de un sitio de manejo de vida silvestre de conformidad con los artículos 14 y 36 bis de esta ley, que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad. De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte el reglamento de esta ley. Se excluye de esta colecta la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. Cuando alguno de estos tipos de colecta implique acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, estarán regulados por la Ley de Biodiversidad N.º 7788. El Sinac deberá llevar un registro actualizado de las licencias otorgadas para colecta científica, académica, plantel parental relacionada con la vida silvestre, así como de los permisos de investigación científica relacionados con la vida silvestre que haya otorgado. Este registro será público y de fácil acceso. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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ARTÍCULO 36 bis.- Cuando un sitio de manejo de vida silvestre requiera establecer un plantel parental, el interesado deberá realizar un estudio poblacional de la especie de interés, a fin de demostrar si la población en el sitio de la extracción es susceptible de colecta. El interesado debe demostrar que la extracción no irá en detrimento de especies en el sitio de la extracción.

de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*). La fórmula de inscripción deberá ser completada por el investigador, según el Reglamento de esta Ley.

Este estudio deberá ser realizado por un profesional, quien debe demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre. El mecanismo para la contratación de dicho estudio será establecido vía reglamento y será a través del Sinac.

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”)

La tramitación de esta licencia deberá hacerse concomitantemente ante la Administración Forestal del Estado, cuando el interesado también desee tramitar la aprobación de un plan de manejo forestal, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta ley. En el momento en que se apruebe la colecta, el interesado deberá cancelar el precio de la licencia que será establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. No se permitirá la colecta para plantel parental dentro de áreas silvestres protegidas estatales; se exceptúan los refugios de vida silvestre cuando se trate de programas de producción de especies de interés para el Estado. (Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012) ARTÍCULO 37.-Todo científico o investigador que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones que impliquen algún tipo de manejo de la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto ante la Sistema Nacional de Áreas

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(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 38.- Las licencias de colecta con fines de investigación científica y académicas se expedirán por un período máximo de un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos podrán ser canceladas por el Sinac, cuando quien la posea contravenga la normativa nacional o cuando el uso se considere inconveniente para los intereses nacionales. Para el ejercicio de la colecta para plantel parental se requiere la licencia otorgada por el Sinac, cuya vigencia será de un año como máximo y será prorrogable por períodos iguales; para estos efectos y según corresponda se deberán realizar las consultas con las autoridades y entidades científicas respectivas, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley. Todo beneficiario está en la obligación de entregar al Sinac un informe sobre los resultados de la colecta; de no hacerlo, el Sinac deberá denegarle la licencia para futuras colectas. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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ARTÍCULO 39.- La colecta de vida silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados que determinará el Sinac y que se establecerán vía decreto ejecutivo, previa consulta a las autoridades respectivas.

El permiso de investigación será otorgado por el Sinac por un período máximo de un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. Dicho permiso podrá ser cancelado por el Sinac, cuando quien lo posea contravenga la presente ley o su reglamento o cuando el uso se considere inconveniente para los intereses nacionales.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) Sección II Ejercicio de las investigaciones (Así adicionada la sección II anterior por el artículo 2° aparte c) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012) ARTÍCULO 40.- Para realizar investigaciones científicas deberá contarse con los permisos emitidos por el Sinac, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. Cuando la investigación implique acceso y uso de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, estará regulada por la Ley de Biodiversidad, N.º 7788. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 41.- Todo científico, investigador o institución científico-académica que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones sobre la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá cumplir con la presentación de los requisitos establecidos en esta ley, en su reglamento, para obtener el respectivo permiso, el cual deberá estar conforme al plan de manejo del área silvestre protegida en cuestión.

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Los permisionarios, sean investigadores independientes, universidades, instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, deberán entregar dos copias a la Biblioteca Nacional y otras dos copias al Sinac de los informes y las publicaciones que generen con las investigaciones realizadas en Costa Rica. De no hacerlo, el Sinac puede denegarles el permiso para futuras investigaciones. Quien solicite el permiso de investigación deberá cancelar su precio, el cual será establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. Se exceptúan de esta obligación las entidades establecidas en el artículo 4, siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 42.-Toda solicitud de licencia para la colecta(**) científica o cultural deberá contar con el respaldo oficial, autenticado por escrito, de las autoridades respectivas de la institución en la cual labore o estudie el solicitante. En el caso de los extranjeros, la solicitud de licencia deberá ser autenticada por el representante del servicio consular costarricense. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*) tramitará las solicitides de licencia en un período máximo de un mes. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”)

exportación con fines científicos o académicos, la entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y la Universidad de Costa Rica (Ley N.º 4594, de 1 de julio de 1970).

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “recolecta”)

Cuando los especímenes hayan sido accesados por medio de un permiso de acceso otorgado por Conagebio y no se traten de especies incluidas en las listas de Cites, no se exigirá permiso de exportación por parte de Sinac.

ARTÍCULO 43.- La investigación de vida silvestre podrá realizarse en áreas silvestres protegidas con la autorización escrita de la administración del área silvestre protegida, y en terrenos de propiedad privada, con la autorización escrita de quien estuviera legalmente autorizado para otorgarla.

Los exportadores e importadores de especímenes de vida silvestre con fines comerciales deberán estar inscritos ante el Sinac.

La colecta científica o cultural solo podrá realizarse de acuerdo con los métodos y las condiciones que estipule el reglamento de esta ley. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 44.- El permiso de exportación de ejemplares únicos o raros, obtenidos mediante colecta científica o académica, podrá otorgarse previa consulta con especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con el interés público. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 47.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 48.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por el Sinac, con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o para la institución que representa, de obtener las nuevas autorizaciones para estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional, hasta por un período de cinco años. Se estipula lo anterior sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

ARTÍCULO 45.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

ARTÍCULO 46.- Cuando los especímenes obtenidos mediante colecta científica o académica se destinen a entidades extranjeras, el Sinac exigirá antes de otorgar el permiso de

ARTÍCULO 50.-(Derogado por el artículo 5° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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CAPÍTULO VII Del ejercicio de la extracción y colecta(*) de la flora silvestre

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”)

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “recolecta”) ARTÍCULO 51.-Con el objeto de regular la extracción y la colecta(*) de la flora, esta se clasifica en: (*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba:”recolecta”) Científica: Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza. Comercial: Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para fines comerciales, según el Reglamento de la presente Ley. De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 52.-Para el ejercicio de la extracción y la colecta (**) de la flora, se requiere de la licencia extendida por la Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), la que otorgará el permiso previa consulta con las autoridades y entidades científicas correspondientes y conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “recolecta”) ARTÍCULO 53.- El monto del precio de las licencias de extracción y colecta de la flora se establecerá vía decreto ejecutivo. El establecimiento del monto a cancelar se efectuará de conformidad con el respectivo análisis técnico y legal que justificará el monto a cobrar. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 54.-Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre, para contar con el respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que señalan esta Ley y su Reglamento y para estar inscrito ante la Sistema Nacional de Áreas de Conservación (**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), estará obligado a tener un programa de reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de que un biólogo o profesional destacado en el campo de las Ciencias Naturales supervisará el buen uso y la reproducción adecuada y cuantitativa de las especies. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”)

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ARTÍCULO 55.- Se faculta al Sinac para otorgar permisos de exportación para especies reproducidas en sitios de manejo de vida silvestre, inscritos según la presente ley; los permisionarios deberán gestionar además los certificados sanitarios y de los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas y convenciones internacionales.

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”)

El precio para el otorgamiento del permiso de exportación se establecerá vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras personas, sin la previa autorización del Sinac. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 56.- El Sinac podrá otorgar el permiso de exportación de vida silvestre no incluido en los apéndices de Cites con fines comerciales, previa cancelación del monto del permiso respectivo que se establecerá vía decreto ejecutivo. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 57.-La importación de la flora silvestre exótica debe contar con el permiso previo de Sistema Nacional de Áreas de Conservación (**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), la que lo extenderá de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley y las demás leyes vigentes en resguardo de la flora y la fauna nativas y de la salud pública. Cuando corresponda, los importadores deben cumplir con lo señalado en las convenciones internacionales vigentes. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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ARTÍCULO 58.-La extracción o colecta (**) de la flora silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que determine la Sistema Nacional de Áreas de Conservación (**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), previa consulta a las autoridades respectivas. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”) (**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “recolecta”) ARTÍCULO 59.- El Reglamento de esta Ley determinará y clasificará las especies cuya extracción o recolección estará prohibida o limitada. ARTÍCULO 60.-Cuando la Dirección General Forestal del Ministerio de Ambiente y Energía(*) tramite los permisos para la extracción de madera en los bosques naturales, enviará una copia de ellos al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (***) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), la que los notificará a los interesados en el aprovechamiento de la demás flora no declarada en peligro de extinción.

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En este caso, el dueño del predio del cual fue extraída la madera podrá disponer, prioritariamente, de los restantes productos de la flora, conforme al artículo 14 de esta Ley.

b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio o enseñanza.

El permisionario manifestará expresamente, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), en el momento de tramitar su permiso de aprovechamiento forestal, su interés en la demás flora no declarada en peligro de extinción. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”)

CAPÍTULO VIII Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular ARTÍCULO 61.- El Minae ejercerá la conservación, protección y manejo de las especies marinas que se encuentren en aguas continentales y de aquellas especies marinas no comerciales. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca continental e insular, esta se clasifica así: (Corrida la numeración del párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, que lo traspaso del párrafo primero al segundo) a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación o esparcimiento.

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c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 62.-Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 63.- La licencia de pesca continental e insular será expedida por Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*) del Ministerio de Ambiente, Energía(*), previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido en esta Ley. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”) ARTÍCULO 64.- El precio que debe pagarse por la licencia de pesca deportiva, continental o insular se establecerá vía decreto ejecutivo. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 65.-Quedan exentos del pago de derechos para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten para fines científicos o culturales o para fines de

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subsistencia, las personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que establezca esta Ley y su Reglamento.

(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”)

ARTÍCULO 66.-Las licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. Las licencias para extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de sesenta días.

CAPÍTULO IX Importación, exportación y tránsito de especies silvestres incluidas en Cites

ARTÍCULO 67.-La pesca continental o insular, deportiva o de subsistencia, podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano. ARTÍCULO 68.- Se prohíbe la pesca en los cuerpos de agua hasta su desembocadura, definidos en esta ley, cuando se empleen explosivos, pólvora, pirotecnia, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no autorizado por la presente ley y su reglamento. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 69.-El Ministerio de Salud, en coordinación con Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*) y con otros organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de la expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 70.- El presente capítulo regulará las actividades relativas a la importación, exportación y tránsito de la flora y la fauna silvestres, de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y de la Fauna. ARTÍCULO 71.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación será la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de vida Silvestre(*), cuya función principal será cumplir los objetivos de la Convención y otorgar o denegar, cuando corresponda, los permisos de exportación e importación y los certificados de origen. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) (*) (Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “flora y fauna silvestre”) ARTÍCULO 72.-Para el otorgamiento del permiso de exportación, previamente deberá constatarse que:

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1.- Los ejemplares de la flora o fauna no fueron adquiridos o cazados en contravención con las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.

Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres nacionales. Los permisos de exportación únicamente se extenderán para las especies incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o con fines científicos o culturales.

2.- Se cuenta con el informe de la autoridad científica. 3.- El transporte y el manejo de los animales es el adecuado, conforme a lo estipulado por la Dirección de Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería. 4.- La autoridad administrativa del país importador haya autorizado la importación de los animales o plantas y sus productos o subproductos. ARTÍCULO 73.- La Autoridad Administrativa elaborará un informe escrito, en el primer trimestre de cada año deberá remitir una copia de él a la Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites). El contenido de este informe será establecido en el reglamento de esta ley, bajo los parámetros estipulados por la Secretaría de la Convención. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 74.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades científicas, cuya función será asesorar en materia técnico-científica de organismos de vida silvestre relacionados con comercio internacional al Sinac, para el cumplimiento de los objetivos del Convenio y de esta ley. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 75.- No se permitirá la importación o la exportación de la fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies

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El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición. Los permisos de exportación se extenderán únicamente para las especies incluidas en los apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos en sitios de manejo de vida silvestre, de conformidad con el artículo 14 bis de esta ley, con o sin fines comerciales, científicos o académicos. El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición. Los especímenes de especies incluidas en el apéndice I de la Cites , nacidas de programas de reproducción en cautiverio debidamente registrados ante la Secretaría , según lo dispuesto en el artículo 14 bis, serán considerados especies de apéndice II como lo establece dicha Convención y, por lo tanto, podrán exportarse con los respectivos permisos de la Autoridad Administrativa como lo establece el artículo anterior. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 75 BIS.- Los híbridos de especies incluidas en los apéndices I y II de la Cites heredarán la categoría de mayor protección de las especies progenitoras y para su comercio y exportación prevalece lo establecido en el artículo anterior.

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(Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)

Caldera, Limón, Peñas Blancas, Paso Canoas o cualquier otro que, en el futuro, reúna los requisitos para cumplir con esta Ley y con su Reglamento.

ARTÍCULO 76.-Todo trasiego internacional de la fauna y flora silvestres que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los permisos respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 76 BIS.- Se permitirá el ingreso a territorio nacional de organismos de vida silvestre que formen parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones similares, únicamente cuando sea en tránsito como ruta de paso entre un puesto fronterizo y otro, en cuyo caso deberán contar con los permisos de la Cites y otros necesarios emitidos por las autoridades del Sinac y el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como con toda la documentación pertinente. (Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012) ARTÍCULO 77.- Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido manejados en contravención de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), estos serán regresados al país de origen; en caso de que el país de origen no muestre interés en repatriar dicho especímen, este deberá ser trasladado a un centro de rescate debidamente autorizado por el Sinac. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 78.-Los puertos legalmente autorizados para importar, exportar o transitar animales o plantas silvestres serán los siguientes: Aeropuerto Juan Santamaría, Puntarenas,

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ARTÍCULO 79. Se prohíbe la exportación, importación o tráfico de la fauna y la flora, sus productos, partes o derivados, incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) con países que apliquen medidas iguales o equivalentes a las establecidas por la Convención. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 80.- El Estado no podrá entrar en reserva alguna, respecto a una o varias especies de animales o plantas incluidas en los apéndices en el comercio internacional, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites). (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 81.- El monto del precio por el otorgamiento de cada permiso de exportación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) será establecido vía decreto ejecutivo. Este se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el funcionamiento de la estructura local de esa Convención. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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CAPÍTULO X De los refugios de vida silvestre

por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.

ARTÍCULO 82.- Son refugios nacionales de vida silvestre los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la conservación, el manejo y la protección de la vida silvestre, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre: (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012) a) Refugios de propiedad estatal. b) Refugios de propiedad mixta.

(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”) En los refugios de propiedad estatal y mixtos solamente se permitirá realizar actividades definidas en el plan de manejo elaborado para el área protegida, previa presentación de las evaluaciones de impacto ambiental correspondientes. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) d e la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)

c) Refugios de propiedad privada. Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*), según se determina en la presente Ley y en su Reglamento. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”) Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*). Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta “sostenibilidad” en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción

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ARTÍCULO 82 BIS.- Los refugios de vida silvestre mixtos y privados deberán ser considerados para el Minae en la decisión del pago de servicios ambientales. (Así adicionado por el artículo 2° aparte b) de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012) ARTÍCULO 83.-Se prohíbe la extracción de vida silvestre(*), continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios científico técnicos. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*) tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre. (*)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”)

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(*)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: “ flora y la fauna silvestres”)

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 84.-Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su propietario. En caso de oposición de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación.

(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”)

ARTÍCULO 85.-Los traspasos de terrenos de las instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, que se destinen para el establecimiento de un refugio nacional de vida silvestre, así como los terrenos donados por particulares, se realizarán por medio de la Notaría del Estado y quedarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos y timbres.

FLORA

ARTÍCULO 86.- (Derogado por el artículo 64 inciso n), de la Ley de Expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995) ARTÍCULO 87.-Los propietarios de terrenos que reúnan las condiciones idóneas para el establecimiento de refugios de vida silvestre, podrán solicitarle al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*) su clasificación como tales. Hecha la clasificación correspondiente, de acuerdo con las pautas establecidas en el Reglamento de esta Ley, las áreas quedarán bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**), para los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los terrenos así afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial.

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CAPÍTULO XI DELITOS

(Así reformado el CAPÍTULO anterior por el artículo 1° de la ley N° 8689 del 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 88.- Las violaciones a esta Ley, conforme al presente CAPÍTULO, constituyen delito. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 89.- La determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, se realizará dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado contra el ambiente, así como a los demás criterios contemplados en el Código Penal, para tal efecto. Para la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de “salario base” se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993.

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Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la autoridad respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la firmeza de la sentencia.

de la infracción, quien extraiga o destruya, sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.

Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la pena de multa en pena de prisión, si la persona condenada tiene capacidad de pago, y su sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad pública, en caso de que no la tenga. Para los delitos contemplados en esta Ley, el juez podrá imponer, además, como pena accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso, licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un período de seis (6) meses a doce (12) años. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)(*), en el ejercicio de sus competencias. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) En caso de que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por el delito de comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que se cometió el ilícito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 90.-Será sancionado con pena de multa de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto

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(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 91.-Quien importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado en la siguiente forma: a) Con pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4 meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, cuando se trate de especies declaradas en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, o incluidas en los apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de vida silvestre(*). (*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “flora y fauna silvestre”) b) Con pena de multa de cinco (5) a quince (15) salarios base o pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se trata de productos o subproductos de árboles maderables declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas e incluidos en los apéndices de la Cites. c) Con pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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ARTÍCULO 92.- Serán sancionados con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o prisión de tres (3) a seis (6) meses y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con la flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)

(**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “flora y fauna silvestre”) c) Con pena de multa de uno a cinco salarios base o pena de prisión de dos a cuatro meses, y el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de especies no indicadas en los incisos anteriores que están sujetos a veda.

FAUNA

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012)

ARTÍCULO 93.- Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente forma:

En estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública para que sean usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y los demás utensilios de caza, así como los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.

a) Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de animales silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en cualquier parte del territorio nacional. b) Con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, y el comiso del equipo utilizado y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en las áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(**) o en las áreas privadas debidamente autorizadas y en perjuicio de animales que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas. La misma pena se impondrá a quien cace o capture animales silvestres que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, incluidos en programas de investigación debidamente autorizados por el Minae(*).

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(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 94.-Será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.

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(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).

b) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) meses, y el comiso de las piezas producto de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.

ARTÍCULO 95.-Quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente manera: a) Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de los animales o productos objeto de la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción. b) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a seis (6 meses, y el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 96.- Quien exporte o importe animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado con las siguientes penas: a) Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de las piezas objeto del delito, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Cites.

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(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 97.- Será sancionado con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a ocho (8) meses, y el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que la pesca se efectúe en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas, será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y el comiso del equipo y el material correspondientes. Igual pena se impondrá a quien dañe a las poblaciones de especies objetivo de la pesca, a las especies capturadas incidentalmente y a los ecosistemas de los cuales estas dependen para llevar a cabo sus funciones biológicas, como ecosistemas marinos, marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos. (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) d e la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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ARTÍCULO 98.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque, rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales.

o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.

Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 99.-Será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización de las autoridades competentes, introduzca o libere, en el ambiente, especies exóticas o materiales para el control biológico, que pongan en peligro la conservación de la vida silvestre(*). (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) (*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “flora y fauna silvestre”) ARTÍCULO 100.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales

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(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)

CAPÍTULO XII CONTRAVENCIONES ARTÍCULO 101.-Para efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este CAPÍTULO, el concepto de “salario base” se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993. Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia. En cuanto a la forma de proceder, en caso de incumplimiento en el pago, se estará a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) FLORA ARTÍCULO 102.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, plantas o sus productos en forma no comercial, en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.

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(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)

FAUNA

ARTÍCULO 103.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con raíces o tallos de helechos arborescentes. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 104.-Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, flora silvestre, cuando no se configure un delito o contravención de mayor gravedad. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 105.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien importe, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre exótica. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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ARTÍCULO 106.-Será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ingrese en las áreas oficiales de conservación de la vida silvestre(*) o en las áreas privadas debidamente autorizadas, portando armas blancas o de fuego, sierras, sustancias contaminantes, redes, trasmallos, arbaletas o cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva para la caza, la pesca, la tala, la extracción o la captura, o el trasiego de la vida silvestre(*), siempre que no se configure un delito de mayor gravedad. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) (*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “flora y fauna silvestre”) ARTÍCULO 107.- Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos salarios base, con la pérdida de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace fauna de vida silvestre sin la licencia correspondiente de conformidad con esta ley. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 108.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1 salario base, con el comiso de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas, pero con armas o proyectiles inadecuados.

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Igual pena se impondrá a quien, estando autorizado para el ejercicio de la caza, no reporte, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las piezas cazadas.

ARTÍCULO 111.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) thasta un cincuenta por ciento (50%) tde un (1) tsalario base, quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, en forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Igual sanción sufrirá, quien no lleve el libro de control exigido.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 109.- Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) a tres salarios base y con el comiso de las piezas o los derivados que constituyan el producto de la infracción y con la pérdida del equipo o material usado que constituyan el producto de la infracción, quien estando autorizado para el ejercicio de la caza de control o de la pesca exceda los límites que establezca el reglamento en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas; tendrá responsabilidad civil el dueño del equipo utilizado en el delito. Igual pena se impondrá a quien, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o control o para colecta científica, utilice las piezas obtenidas para fines distintos de los establecidos en la presente ley y su reglamento. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012) ARTÍCULO 110.- Será sancionado con multa de dos a cuatro salarios base, quien tenga en cautiverio o en condiciones de mascota, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, animales silvestres en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, y con multa de un cincuenta por ciento (50%) de un salario base a dos salarios base, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos se decretará el comiso de los animales. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012)

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(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 112.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) thasta un cincuenta por ciento (50%) tde un (1) tsalario base, quien, voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 113.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) thasta dos (2) tsalarios base, con la pérdida de las cañas, los carretes, los señuelos y los bicheros del equipo correspondiente, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 114.-Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) thasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien exceda los límites de pesca, en cuanto a tamaños, cantidades, especies, y zonas autorizadas para la pesca. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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ARTÍCULO 115.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) tde un (1) salario base y el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque en tiempo de veda.

inhabilitación para el ejercicio del cargo, de cuatro (4) ta doce (12) años; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles y penales que procedan.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 116.-Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) thasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, suministre alimentos o sustancias no autorizadas a la fauna silvestre. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008) ARTÍCULO 117.-Para el juzgamiento de las contravenciones y los delitos establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código Procesal Penal. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)

CAPÍTULO XIII Disposiciones generales finales ARTÍCULO 118.- Cuando en la comisión de las contravenciones y los delitos tipificados en esta Ley, participen funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de su cargo, los extremos de las penas previstas para cada caso serán aumentados hasta en un tercio. Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena accesoria y en sentencia motivada, la pena de

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Los funcionarios públicos que, a pesar de tener conocimiento de conductas que constituyan violaciones a esta Ley y su Reglamento, no tomen las acciones pertinentes, dentro de sus competencias, para detenerlas y procurar el castigo de los responsables, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y serán sancionados con la pena determinada en el artículo 332 del Código Penal; independientemente de la responsabilidad que pueda derivarse por su participación, en los ilícitos que permitieron. (El artículo 118 original fue derogado por el numeral 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 122, reformado por el numeral 2° de la misma ley, pasa a ser el 118 actual, quedando nuevamente vigente) ARTÍCULO 119.-Todas las armas y equipo decomisados por infracciones a la presente Ley y a su Reglamento, serán puestos a la orden de la autoridad judicial competente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La comprobación de la infracción produce la pérdida de lo decomisado, en favor del Estado. La Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(**) podrá destruir o utilizar el equipo o los artefactos caídos en comiso, cuando lo considere pertinente. El procedimiento se establecerá en el Reglamento de esta Ley. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”)

ARTÍCULO 121.-Facúltase al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) tdel Ministerio de Ambiente y Energía(*) para establecer montos de venta de por los derechos de ingreso, caza, pesca, colecta(**) de especies vivas, sus productos o derivados, así como la venta de servicios y concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre, siempre y cuando la decisión se sustente con un criterio científico.

(El artículo 119 original fue derogado por el numeral 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 123 pasa a ser el 119 actual, quedando nuevamente vigente). ARTÍCULO 120.-Créase el timbre de vida silvestre, cuyas denominaciones serán de veinte colones (¢20.00), de cincuenta colones (¢50.00) ty de cien colones (¢100.00). Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida Silvestre para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento. El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto especificado: a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor se cancelará un timbre de veinte colones (¢20.00). b) En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuadas por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, se cancelará un timbre de cincuenta colones (¢50.00). c) En todo permiso de exportación de animales o plantas silvestres, se cancelará un timbre de cien colones (¢100.00), excepto en el permiso de las exportaciones, con fines de investigación, destinadas a museos o a propósitos educativos. (El artículo 120 original fue derogado por el numeral 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 124 pasa a ser el 120 actual, quedando nuevamente vigente)

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(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”) (**)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre de 2012, anteriormente se indicaba: “recolecta”) Los fondos generados por tales actividades serán administrados por la Dirección General , mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se establece en el artículo 11 de esta Ley. (El artículo 121 original fue derogado por el numeral 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 125 pasa a ser el 121 actual, quedando nuevamente vigente) ARTÍCULO 122.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicadas al ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate de plagas o enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes. Tampoco se aplicarán a los agricultores que, en defensa de sus cultivos, maten o destruyan animales silvestres, previa la obtención del respectivo permiso ante la Sistema Nacional de Áreas de Conservación(**) del Ministerio de Ambiente y Energía(*).

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(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

(Así corrida su numeración por el ARTÍCULO 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 129 al 125 actual)

(**)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”)

ARTÍCULO 126.-Independientemente de la responsabilidad personal, civil o penal, que pueda caber sobre los socios, personeros o representantes, las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de los actos ilícitos comprendidos en esta Ley, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la vida silvestre y el ambiente en general, y deberán repararlos en forma integral. Igualmente, serán solidariamente responsables las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona jurídica infractora.

(Así corrida su numeración por el ARTÍCULO 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 126 al 122 actual) ARTÍCULO 123.-Los cánones que señala esta Ley se ajustarán, automática y anualmente, de conformidad con el índice de inflación que establece el Banco Central, correspondiente al año anterior. Para efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el Ministerio de Ambiente y Energía(*), solicitará al Banco Central que certifique el referido índice de inflación. (*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) (Así corrida su numeración por el ARTÍCULO 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 127 al 123 actual) ARTÍCULO 124.-Deróganse las Leyes Nº 4551 y Nº 6919 y cualesquiera otras que se le opongan. (Así corrida su numeración por el ARTÍCULO 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 128 al 124 actual)

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 130 al 126 actual) ARTÍCULO 127.- Todas las licencias de caza deberán portar un sello sin valor postal emitido por la Fundación de Vida Silvestre. El valor de este sello será de doscientos cincuenta colones (¢250.00) tpara nacionales y extranjeros residentes y de dos mil colones (¢2.000.00) para extranjeros no residentes. Las sumas recaudadas se depositarán en el Fondo de Vida Silvestre y serán giradas íntegramente, de forma trimestral, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 y serán utilizadas para coadyuvar con la Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*), en los programas de protección y capacitación en el campo del manejo de la vida silvestre. (*)Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”)

ARTÍCULO 125.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los noventa días siguientes a su promulgación.

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(Así corrida su numeración por el ARTÍCULO 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 131 al 127 actual)

ARTÍCULO 132.- (Nota: El ARTÍCULO 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 128)

ARTÍCULO 128.-Prohíbese arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.

ARTÍCULO 133.- (Nota: El ARTÍCULO 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 129)

Las instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud. (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 132 al 128 actual) ARTÍCULO 129.- Rige a partir de su publicación. (Así corrida su numeración por el ARTÍCULO 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 133 al 129 actual)

Transitorio I.-Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional que, para los efectos de esta Ley, estará ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste. El Poder Ejecutivo demarcará el Refugio dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta Ley. (Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22551 del 14 de setiembre de 1993, se amplía el área del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional y en su artículo 2° se indica los sectores que lo constituyen) Transitorio II.- Se autoriza al Sistema Nacional de Áreas de Conservación(*) tpara utilizar el superávit de su presupuesto o las inversiones en títulos de propiedad de que se disponga, para cumplir con los objetivos señalados en esta Ley, hasta tanto funcionen eficientemente las transferencias y desembolsos previstos en el artículo 11 de esta Ley.

ARTÍCULO 130.- (Nota: El ARTÍCULO 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 126)

(*) Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 9106 del 20 de diciembre del 2012 anteriormente se indicaba: “Dirección General de Vida Silvestre”)

ARTÍCULO 131.-(Nota: El ARTÍCULO 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 127) t

Transitorio III.- La industria o agroindustria existente en el país, que arroje aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no, lagos, marismas y

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Compendio de Compendio Leyes Ambientales Ambientalde Costa Rica

embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, contarán con un plazo de dos años después de la publicación de esta Ley para instalar el respectivo sistema de tratamiento de aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, durante ese plazo no le será aplicable la sanción estipulada en el artículo 132. Transitorio IV.- Las disposiciones del artículo 29 surtirán efecto veinticuatro meses después de la publicación de esta Ley. (Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7497 de 2 de mayo de 1995, “Declara Venado Cola Blanca Símbolo de Fauna Silvestre Nacional”)

Foto: Roberto Ramos

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.

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Compendio Ambiental

Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 32633 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA Con fundamento en las facultades que les confiere los inciso 3) y 18) del artículo 140 y artículo 146 de la Constitución Política, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 del 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta 235 del 7 diciembre de 1992, el artículo Nº 22 de la Ley de Biodiversidad, del 27 de mayo del 1998, publicada en La Gaceta 101 del 27 de Mayo de 1998, y la Ley de Ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Nº 5605 del 30 de octubre de 1974, publicada el 28 de enero de 1975. DECRETAN: Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

Foto: Alejandro PNVI.

CAPÍTULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 1º-En el presente Reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas:

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Compendio Ambiental

1) AFE: Administración Forestal del Estado. 2) CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre. 3) SINAC: Dirección General de Vida Silvestre. 4) FVS: Fondo de Vida Silvestre. 5) LCVS: Ley de Conservación de la Vida Silvestre. 6) MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía. 7) SETENA: Secretaría Técnica Ambiental. 8) SPN: Servicio de Parques Nacionales 9) SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación 10) OFAU: Oficina Atención al Usuario. ARTÍCULO 2º-Para los fines de la aplicación de la LCVS se entenderá 1) ACOSO: acción de acorralar, atrapar, perseguir o tratar de extraer de madrigueras o del nido a un animal. 2) ÁREAS DE MANEJO DE VIDA SILVESTRE: Para efectos del artículo 2 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, se definen como Áreas de Manejo de Vida Silvestre las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero, vivero, acuario, y otras áreas delimitadas para el manejo “in situ”. 3) BOCA DE RÍO: Accidente geográfico en donde un río descarga su caudal de aguas a otro río u otro cuerpo de agua dulce, salobre o salado. 4) CENTRO DE RESCATE: institución designada por la Autoridad Administrativa CITES para cuidar y velar por el bienestar, así como de la rehabilitación de los especimenes vivos de vida silvestre, con.scados, donados y rescatados. 5) CONTAMINANTE: Cualquier sustancia o material que modifique las características físicas y químicas del agua, aire o el suelo.

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Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

6) CUERO: La piel procesada de un animal, con valor agregado por el curtido, teñido y acabado. 7) DESARROLLO TURÍSTICO: Todo proyecto de carácter comercial que genere bene.cios económicos y que contemple más de un módulo para fines recreativos. 8) DESEMBOCADURA: Sitio o lugar en donde un río o estero con.uye al mar, siendo su área de influencia un kilómetro a cada lado de la boca de río, de forma que complete un semicírculo tomando como punto de partida el centro de dicha boca. 9) ESPECIES EN VÍAS O PELIGRO DE EXTINCIÓN: Aquellas que debido a su escasez o por algún otro factor de su biología particular, se encuentran gravemente amenazadas de desaparecer del país, y cuya sobrevivencia es poco probable si los factores causales de su desaparición (entre otros, deforestación, cacería, introducción de especies exóticas, contaminación) continúan actuando sobre ella. 10) ESPECIES CON POBLACIONES REDUCIDAS: Son especies o subespecies de fauna y flora silvestres, o sus poblaciones, que tienen probabilidades de convertirse en especies en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas o parte de sus áreas de distribución; si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de sus hábitats continúan presentándose; o que son raras porque se encuentran generalmente localizadas en áreas o hábitats geográ.camente limitados, o muy diseminadas en áreas de distribución más extensas, y están en posibilidades reales o potenciales de verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la extinción de la misma. 11) ESTANQUE O PILETA: El depósito artificial de agua, de bajo volumen; utilizado para simular condiciones naturales en el manejo del plantel reproductor de un zoocriadero, zoológico o acuario, o bien para desarrollar cultivos de animales en cautiverio.

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Compendio Ambiental

Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

12) ESTERO: El depósito de agua salobre que penetra en el continente manteniendo comunicación con el mar, con 50 metros o menos de ancho en su desembocadura.

22) LICENCIA DE INVESTIGACIÓN: Documento o pasaporte de investigación científica emitido por el SINAC para autorizar las investigaciones y recolectas de material biológico con fines de investigación.

13) EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se entenderá como evaluación de impacto ambiental lo establecido en el artículo 26 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre. 14) F1: Primera generación, individuos nacidos en cautiverio producto de la reproducción de animales provenientes del medio natural. 15) F2: Segunda generación, individuos nacidos en cautiverio provenientes de la reproducción en cautiverio de especimenes de la primera generación. 16) HABITAT: El lugar en donde vive un animal o planta, que posee determinadas condiciones físicas y naturales esenciales para su supervivencia y preservación. 17) HÍBRIDO: Organismo producto del cruce de dos géneros o especies diferentes. 18) INSPECTOR DE VIDA SILVESTRE: Guarda recurso. 19) JARDÍN BOTÁNICO: Se define como Jardín Botánico aquella Institución que tiene colecciones de Plantas mantenidas y ordenadas cientí.camente, por lo general documentadas y etiquetadas y abierto al público con propósitos recreativos, culturales, educativos y de investigación. Un arboreto desempeña las mismas funciones que un Jardín Botánico, pero las colecciones de plantas están normalmente restringidas a árboles u otras especies leñosas. 20) LABORATORIO: Instalación de carácter cientí.co en donde se experimenta, se estudian o analizan ejemplares de .ora o fauna silvestre. 21) LAGUNA: El depósito natural de agua. Puede ser de carácter estacional.

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23) MANGLAR: Ecosistema dominado por grupos de especies vegetales pantropicales y típicamente arbóreas, arbustivas y vegetación asociada, las cuales cuentan con adaptaciones morfológicas, fisiológicas y reproductivas que permiten colonizar áreas sujetas al intercambio de mareas. El paisaje general está dominado por la presencia de bosques de diferentes especies de mangle, esteros y canales. Las concentraciones de salinidad varían según la estación climática y al aporte de aguas continentales encontrándose valores de concentración de sales desde muy bajos hasta muy altos. 24) MATERIAL GENÉTICO: Los tejidos, gametos y semillas de plantas, o de animales silvestres. 25) MÓDULO: Conjunto de aposentos que componen una vivienda. 26) PIEL: Tejido epidérmico sin procesar obtenido de un animal, cuyo normal tratamiento es el salado. 27) PLAN DE COLECCIÓN: este consiste en un análisis de los especimenes y las especies en la institución, su edad y sexo, planes de reproducción, definición de que se va a hacer con los especimenes nacidos, con los excedentes y necesidades de adquisición. 28) PLAN DE MANEJO: Conjunto de normas técnicas que regularán las acciones por ejecutar en un zoológico, zoocriadero, vivero, acuario, finca cinegética, centro de rescate, jardín botánico o refugio de vida silvestre, con el fin de manejar y conservar la vida silvestre, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables que garantizarán la sostenibilidad del recurso.

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Compendio Ambiental

Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

29) PLAZAS: se refiere al número de huéspedes que permite la unidad habitacional.

38) SELLO SIN VALOR COMERCIAL: Timbre, estampilla o la impresión de un sello, sin ningún valor postal.

30) PLANTA DE TRATAMIENTO: sistema de manejo de aguas negras, jabonosas, de deshecho o cualquier sustancia contaminante, en donde usualmente se incorpora oxígeno y se precipitan sólidos disueltos.

39) SUBPRODUCTO: Lo que se deriva de un producto de la fauna o flora silvestre mediante un proceso de transformación.

31) PROCESAMIENTO: Para los fines de este reglamento se define como: actividad cuyo objetivo es el aprovechamiento de un producto o subproducto de la flora o la fauna silvestre. 32) PRODUCTO: Todo aquello generado directamente por la fauna y flora silvestres. 33) RAZA: El concepto de la sistemática biológica para la descripción de subunidades de una especie. Es similar a variedad. 34) REFUGIO DE FAUNA Y VIDA SILVESTRE: categoría de manejo de áreas protegidas, en donde se preserva, conserva y maneja el hábitat, la flora y la fauna silvestre. 35) REGENCIA: Conjunto de técnicas que se aplican para la implementación de las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la cual debe ser ejercida por un regente profesional, Licenciado en Biología preferiblemente, en su defecto un profesional en manejo de vida silvestre, manejo de recursos naturales, veterinario, forestal o agrónomo, que demuestre idoneidad en el campo de manejo de vida silvestre. 36) REGENTE: Es la persona física con grado profesional mínimo de Licenciado inscrito en el registro de Regencias que administra el SINAC, para lo cual deberá cumplir con los requisitos de su respectivo colegio. 37) RECURSOS NATURALES: El conjunto de elementos que componen la naturaleza. En su más generalizada acepción entiéndanse como tierra, agua, aire y vida silvestre.

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40) SUSTANCIA CONTAMINANTE: Todos los elementos, compuestos orgánicos, inorgánicos y organometálicos o sus combinaciones, que alteren el ambiente natural, la salud, el bienestar humano y la vida silvestre. Generalmente, se introduce al ambiente como subproducto y desechos de los procesos industriales u otra actividad humana. 41) TAXIDERMIA: el arte de preparar y disecar los animales, sus pieles o algunas de sus partes. 42) TENENCIA: Se de.ne como la acción de mantener en cautiverio especies de vida silvestre. 43) UNIDAD HABITACIONAL: Dormitorio, habitación. 44) USO DE LOS RECURSOS NATURALES: La actividad por medio de la cual los seres humanos obtienen bene.cios de una población animal, vegetal o de los componentes de un ecosistema. 45) VARIEDADES BOTÁNICAS: Formas, razas o subunidades taxonómicas de una especie vegetal. 46) VIVERO: Para efectos de este reglamento, se definen como el área de manejo o sitio donde se reproducen plantas silvestres, tanto sexual como asexualmente, mediante métodos naturales o artificiales, se exhiben, se conservan y estudian o se comercializan, según sean sus fines. Para estos efectos se crean las siguientes categorías de viveros: i. Con fines comerciales: incluye la producción de plántulas, exhibición y venta. ii. Sin fines comerciales: investigación.

incluye

la

exhibición,

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Compendio Ambiental

iii. Centros de rescate: incluye el rescate, recuperación y re-inserción al medio natural de plantas decomisadas o donadas. iv. Jardín botánico: Institución que tiene colecciones de Plantas mantenidas y ordenadas científicamente, por lo general documentadas y etiquetadas y abierto al público con propósitos recreativos, culturales, educativos y de investigación. v. Toda colección o vivero de orquídeas deberá inscribirse en el Área de Conservación correspondiente. 47) VIVIENDA HABITACIONAL: Son aquellas construcciones formadas por un solo módulo y que es ocupada por sus propietarios permanentemente. 48) VIVIENDA TURÍSTICA RECREATIVA: Establecimiento que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria o mensual, con unidades independientes de uno o más dormitorios, baño privado, cocina. 49) ZOOLÓGICO: Una institución eminentemente cultural, que tiene animales silvestres en cautiverio que representan más que una simple colección, bajo la dirección de un cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada a la colección en una forma estética para el público. Deben ser definidos como instituciones cuyos principales objetivos son la conservación, educación, investigación, reproducción, exhibición y preservación de la fauna de una manera científica. Puede también tener objetivos comerciales 50) ZOOCRIADERO: Para efectos del artículo 2 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, se define como el área de manejo o el lugar en el que se trata de reproducir con fines comerciales, donde se trata de involucrar en el proceso el control humano en la selección y elección de los animales que se aparearán en esa población; las actividades que se desarrollan son la recuperación fuera de su hábitat natural, la preservación, la re-inserción de

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Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

animales silvestres decomisados o donados, la exhibición con fines educativos y la producción de animales silvestres para el consumo del grupo familiar y el suministro de pie de cría para otros criaderos. Para todos estos efectos se crean las siguientes categorías de zoocriaderos: a. Con fines comerciales: sus objetivos son la producción de animales silvestres para el comercio interno y la exportación, la exhibición y para educación ambiental. Se clasifican como: 1. Zoocriadero Tipo “Farming” (Granja): Se refiere a la explotación comercial de animales silvestres que se realiza en una finca en la que se autoriza, por una única vez, la captura de un plantel fundador de reproductores, para desarrollar con ellos un plan de reproducción en ambientes cerrados que constituirá la producción de la empresa. 2. Zoocriadero Tipo “Ranching” (Rancheo): Se refiere a la explotación comercial de animales silvestres en una finca, que implica el manejo sostenible de una población en su ambiente. Incluye la protección de la población, el mejoramiento del hábitat, colecta y la cosecha de huevos y animales del medio natural. 3. Zoocriadero De Operación Mixta (O): Se refiere a la explotación comercial de animales silvestres que combinan aspectos de “FARMING” y de “RANCHING”. Incluye la recolección de huevos y animales en ambientes naturales, la incubación artificial y el desarrollo de los animales en ambientes cerrados. También puede incluir un plantel reproductor silvestre. b. Sin fines comerciales: sus objetivos van orientados al rescate, recuperación, la readaptación, la re-inserción al medio natural, la investigación y la educación ambiental así como la producción de animales para el consumo del grupo familiar. Estos criaderos solo

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Compendio Ambiental

se autorizan para la cría de venados (Odocoileus virginianus), tepezcuintles (Agouti paca), sahinos (Tayassu tajacu), guatuzas (Dasyprocta punctata) iguanas (Iguana iguana) y garrobos (Ctenosaura similis). c. Centros de rescate: los objetivos y actividades que aquí se desarrollan van orientadas al rescate, recuperación, reproducción para repoblar, readaptación y reinserción al medio natural y la exhibición con fines de educación ambiental. ARTÍCULO 3º-Para los efectos de la LCVS y de este Reglamento, la flora de Costa Rica está constituida por todas las especies vegetales encontradas en forma silvestre en ambientes terrestres y acuáticos, pertenecientes a los siguientes grupos taxonómicos: Organismos menores Levaduras Clase Cyanophyceae

Algas azules

Clase Cyclosporae

Algas pardas

Clase Bangyophyceae

Algas rojas

Clase Myxomycetes

Hongos

Clase Floridophyceae

Algas rojas

Clase Phycomycetes

Hongos

Clase Chiorophyceae

Algas verdes

Clase Ascomycetes

Hongos

Clase Charophyceae

Algas verdes

Clase Basidiomycetes

Hongos

Clase Euglenophyceae

Euglenas

Anthocerotae

Musgos

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Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

Clase Chloromonadophyceae

Diatomeas

Clase Musci Clase Xanthophyceae

Diatomeas

Hepaticae

Hepáticas

Clase Chrysophyceae

Diatomeas

Clase Psilotae Clase Bacillariophyceae Clase Lycopodieae

Licopodios

Clase Isogeneratae

Algas pardas

Clase Equisetaes

Hequisetos

Clase Heterogeneratae

Algas pardas

Clase Filicales

Helechos

Plantas Vasculares (Familias) Acanthaceae

Actinidaceae

Aizoaceae

Alismataceae

Amaranthaceae

Amaryllidaceae

Anacardiaceae

Annonaceae

Apiaceae

Apocynaceae

Aquifoliaceae

Araceae

Araliaceae

Arecaceae

Aristolochiaceae

Asclepiadaceae

Asteraceae

Balanophoraceae

Balsaminaceae

Basellaceae

Batidaceae

Begoniaceae

Berberidaceae

Betulaceae

Bignoniaceae

Bombacaceae

Boraginaceae

Brassicaceae

Butomaceae

Buxaceae

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Compendio Ambiental

Reglamento a Ley de Conservaciรณn de la Vida Silvestre

Cactaceae

Callitrichaceae

Iridaceae

Juglandaceae

Campanulaceae

Cannnaceae

Juncaceae

Krameriaceae

Capparidaceae

Caprifoliaceae

Lacistemaceae

Lamariopsidaceae

Caricaceae

Caryocaraceae

Lamiaceae

Lauraceae

Caryophyllaceae

Celastraceae

Lecythidaceae

Lemnaceae

Ceratophyllaceae

Clethraceae

Lentibulariaceae

Linaceae

Clusiaseae

Cochlospermaceae

Loasaceae

Loganiaceae

Combretaceae

Commeliaceae

Lophosoriaceae

Loranthaceae

Convolvulaceae

Coriariaceae

Lyathraceae

Magnoliaceae

Cornaceae

Crassulaceae

Malpighiaceae

Malvaceae

Cucurbitaceae

Cunoniaceae

Marantaceae

Marcgraviaceae

Cyatheaceae

Cycadaceae

Martyniaceae

Mayacaceae

Cyclanthaceae

Cyperaceae

Melastomataceae

Meliaceae

Cyrillaceae

Chenopodiaceae

Menispermaceae

Metaxyacea

Chloranthaceae

Dicksoniaceae

Monimiaceae

Monotropaceae

Dichapetalaceae

Dilleniaceae

Moraceae

Musaceae

Dioscoreaceae

Droseraceae

Myristicaceae

Myrsinaceae

Ebenaceae

Elaeagnaceae

Najadaceae

Nyctaginaceae

Elaeocarpaceae

Elatinaceae

Nymphaeaceae

Ochnaceae

Ericaceae

Erythroxylaceae

Olacaceae

Oleaceae

Euphorbiaceae

Euriocaulaceae

Onagraceae

Opiliaceae

Fabaceae

Fagaceae

Orchidaceae

Orobanchaceae

Flacourtiaceae

Garryaceae

Oxalidaceae

Papaveraceae

Gentianaceae

Geraniaceae

Passifloraceae

Pedaliaceae

Gesneriaceae

Gnetaceae

Phytolacaceae

Piperaceae

Grammitidaceae

Haemodoraceae

Plantaginaceae

Plumbaginaceae

Halorrhagidaceae

Amamelidaceae

Poaceae

Podocarpaceae

Heliconiaceae

Hernandiaceae

Podostemonaceae

Polemoniaceae

Hippocrateaceae

Hydrocharitaceae

Polygalaceae

Polygonaceae

Hydrophyllaceae

Hymenophyllaceae

Polypodiaceae

Pontederiaceae

Icacinaceae

Icacinaceae

Portulacaceae

Potamogetonaceae

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Compendio Ambiental

Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

ARTÍCULO 4º-Para los efectos de la LCVS y de este Reglamento, la fauna silvestre estará constituida por todas las especies incluidas en los taxones que se detallan y las especies que se describan en el futuro:

Primulaceae

Proteaceae

Punicaceae

Pyrolaceae

Quiinaceae

Raffesiaceae

Ranunculaceae

Rhamnaceae

Rhizophoraceae

Rosaceae

Rubiaceae

Rutaceae

Clase

Nombre común

Sabiaceae

Sapindaceae

Cryptophyceae

dinoflagelados

Sapotaceae

Saxifragaceae

Desmophyceae

Dinoflagelados

Scrophulariaceae

Simaroubaceae

Dinophyceae

dinoflagelados

Solanaceae

Staphyleaceae

Antozoa

Corales

Sterculiaceae

Styracaceae

Hidrozoa

corales

Theaceae

Theophrastaceae

Hidrozoa

Corales

Thymeliaceae

Ticodendraceae

Porifera

esponjas

Tiliaceae

Tovariaceae

Celenterea

Polipos

Trigoniaceae

Triuridaceae

Insecta

insectos

Tropaeolaceae

Turneraceae

Arachnida

Arácnidos

Typhaceae

Ulmaceae

Crustacea

crustáceos de agua dulce

Urticaceae

Valerianaceae

Molusca

moluscos (terrestres y de agua dulce)

Velloziaceae

Verbenaceae

Oligochaeta

lombrices de tierra

Violaceae

Vitaceae

Polychaeta

gusanos de tubo

Vittariaceae

Vochysiaceae

Xyridaceae

Zamiaceae

Zingiberaceae

Zygophyllaceae

Quedan excluidos de la aplicación del presente Reglamento el árbol forestal, definido en el Reglamento de la Ley Forestal; las plantas ornamentales exóticas excepto las especies reguladas por CITES, las especies que se constituyan en plagas en actividades de agricultura, ganadería, acuacultura y salud pública, según determinación que hará el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud en coordinación con el SINAC.

204

CLASE PECES ESPECIES Achirus lineatus

Cichlasoma sajica

Oostethus

Brachyurus

Lineatus Aequidens coeruleopunctatus

Cichlasoma septemfasciatum

Ophisternon aenigmaticum

Achirus. latifrons

Cichlasoma sieboldii

Oxyzygo-nectes dovii

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Compendio Ambiental

Reglamento a Ley de Conservaciรณn de la Vida Silvestre

Agonostomus monticola

Cichlasoma tuba

Phallichthys amates amates

Brachyrhaphis petrosus

Gobiomorus maculatus

Pygidium striatum

Alfaro cultratus

Cichlasoma sp

Phallichthys amates pittieri

Brachyrhaphis striatulus

Gobiomorus polylepis

Rhamdia alfaroi

Alfaro huberi

Citharichthys arenaceus

Phallichthys fairweatheri

Bryconamericus scleroparius

Gymnotus cylindricus

Rhamdia barbata

Anguila rostrata

Citharichthys gilberti

Phallichthys quadripunctatus

Bryconamericus terrabensis

Gymnotus carapo

Rhamdia guatemalensis

Ariopsis seemanni

Citharichthys spilopterus

Phallichthys tico

Caranx latus

Hemieleotris latifasciatus

Rhamdia heteracantha

Ariopsis jordani,

Citharichthys.uhleri

Piabucina boruca

Carcharhinus leucas

Herotilapia multispinosa

Rhamdia nasuta

Astyanax aeneus

Curimata magdalenae

Pimelodella chagresi

Carcharhinus nicaraguensis

Hoplias malabaricus

Rhamdia nicaraguensis

Astyanax costarricensis

Cheridon dialepturus

Plecostomus plecostomus panamensis

Carlana eigenmanni

Hoplias microlepis

Rhamdia rogersi

Astyanax albeolus

Cheridon terrabae

Poecilia gillii

Centropomus nigroescens

Hypehessobrycon panamensis

Rhamdia undere-woodi

Astyanax fasciatus

Diapterus brevimanus

Poecilia mexicana

Centropomus parallelus

Hypehessobrycon savagei

Rhamdia wagneri

Astyanax fasciatus aeneus

Diapterus plumieri

Poecilipsis elongata

Astyanax nasutus

Dominator latifrons

Poecilipsis paucima-culata

Centropomus pectinatus

Hypehessobrycon tortuguerae

Rineloricaria uracantha

Astyanax orthodus

Dominator maculatus

Poecilipsis retropinna

Centropomus robalito

Hypopomus brevirostris

Rivulus fuscolinea-tus

Hypopomus occidenta-lis

Rivulus glaucus

Astyanax regani

Dorosoma chavesi

Poecilipsis turrubarensis

Centropomus undecimalis

Atracteus tropicus

Eleotris amblyopsis

Pomadasys bayanus

Cichlasoma alfari

Hypostomus panamensis

Rivulus hildebrandi

Awaous tajasica

Eleotris isthmensis

Pomadasys boucardi

Cichlasoma altifrons

Joturus pichardi

Awaous transandeanus

Eleotris macrolepis

Pomadasys crocro

Rivulus isthemensis isthmensis

Beelonesox belizanus

Eleotris picta

Priapichthys annectens annectens

Cichlasoma bouchellei

Lepisosteusl loricaria

Rivulus uro.ammeus siegfriedi

Lutjanus argentiventris

Rivulus uro.ammeus

Eleotris pisonis

Priapichthys annectens hesperis

Cichlasoma centrarchus

Brachyrhaphis cascajalensis

Cichlasoma citrinellum

Lutjanus griseus

Roeboides guatemalensis

Brachyrhaphis holdridgei

Eleotris sp

Priapichthys panamensis

Cichlasoma diquis

Lutjanus novemfascia-tus

Roeboides occidentales

Brachyrhaphis parismina

Eucinostomus currani

Pristis pectinatus

Cichlasoma dovii

Melaniris chagresi

Roeboides ilseae

Melaniris guatemalensis

Sicydium altum

Brachyrhaphis rhabdophora

Eucinostomus melanopterus

Pristis perot-teti

Cichlasoma friedrichsthallii

Brachyrhaphis terrabensis

Gambusia nicaraguensis

Pseudophallus elcapitanensis

Cichlasoma lethrinus

Melaniris hubbsi

Sicydium antillarum

Brachyrhaphis sp

Gobiesox fulvus

Pseudophallus mindii

Cichlasoma longimanus

Melaniris mille-ri

Sicydium pittieri

Bramocharax bransfordii

Gobiesox juradoensis

Pseudophallus starksi

Cichlasoma iyonsi

Melaniris pachylepis

Sicydium salvini

Brycon behreae

Gobiesox nudus

Pterobrycon landoni

Cichlasoma maculacauda

Melaniris sardina

Sicydium sp

Brachyrhaphis chagrensis

Gobiesox potamius

Pterobrycon myrnae

Cichlasoma managuense

Nannorhamdia lineata

Synbranchys marmoratus

Pygidium septentrionale

Cichlasoma nicaraguense

Neetroplus nematopus

Tarpon atlanticus

Cichlasoma nigrofasciatum

Neoheterandria umbratilis

Trinectes fonsecensis

Brachyrhaphis guatemalensis Gobiomorus dormitor

206

207


Compendio Ambiental

Cichlasoma rhytisma

Oligoplites palometa

Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

Trinectes paulis-tanus

Crotalidae

Cichlasoma rostratum

tobobas y cascabeles

Leptothyphlopidae Micruridae

ANURA Nombre común

Caecilidae

Caecílidos

Bufonidae

Sapos

Plethodontidae

Salamandra

Hylidae ranas

Arborícolas

Rhinophrinidae Dendrobatidae

ranas venenosas

tortugas terrestres

Teiidae

Lagartijas

corales

Scincidae

Clase

Kinosternidae

Tropidophiidae Typhlopidae

Xantusiidae

CROCODILIA Familia

nombre común

Crocodylidae

caimanes y cocodrilos

Microhylidae Centrolenidae

ranas de vidrio

Leptodactylidae

ranas

Ranidae

Ranas

CLASE MAMÍFERA

CLASE REPTILIA

Clase

Nombre común

Didelphidae

zarigüeyas y marmosas

Dasypodidae

Armadillos

Soricidae

musarañas

Anguidae

Chelydridae

tortuga lagarto

Leporidae

Conejos

Aniliidae

Emydidae

tortugas de agua dulce

Emballonurida

murciélagos

Anomalepidae

Gekkonidae

Sciuridae

Ardillas

Mormoopidae

murciélagos

Geomyidae

Taltuzas

Phyllostomidae

murciélagos

Heteromyidae

Ratones

Phyllostominae

murciélagos

Erethizontidae

puerco espines

Boidae

boas

Hydrophiidae

serpientes marinas

Colubridae

culebras

Iguanidae

gallegos, basiliscos e iguanas

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Compendio Ambiental

Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

CLASE AVES (incluye residentes y migratorias)

Glossophaginae

murciélagos

Dasyproctidae

Tepezcuintles y guatuzas

Carolliinae

murciélagos

Clase

Nombre común

Echimyidae

ratas espinosas

Bombycillidae

ampelis americano

Stenodermatinae

murciélagos

Pandionidae

águilas pescadoras

Muridae

(excepto: Mus musculus, Rattus rattus, Rattus norvegicus)

Ciconiidae

cigüeñas

Desmodontinae

vampiros

Burhinidae

Alcaravanes

Canidae

coyotes y zorras

Phalacrocoracidae

cormoranes

Natalidae

murciélagos

Caprimulgidae

añapero, tapacamino

Mustelidae

comadrejas y zorrillos

Corvidae

urracas

Furipteridae

murciélagos

Capitonidae

Barbudos

Procyonidae

mapaches, pizotes y martillas

Cotingidae

cotingas

Thyropteridae

murciélagos

Momotidae

Bobos

Felidae

felinos silvestres

Fregatidae

fragatas

Vespertilionidae

murciélagos

Strigidae

Búhos

Tayassuidae

Sainos

Ardeidae

garzas

Molossidae

murciélago cola de ratón

Bucconidae

Cabezones

Cervidae

Venados

Mimidaegato

gato

Cebidae

monos

Picidae

Carpinteros

Tapiridae

Tapires

Accipitridae

gavilanes

Myrmecophagidae

osos hormigueros

Charadriidae

Chorlitos

Trichechidae

Manatíes

Procellariidae

petreles y pardelas

Bradypodidae

perezosos

Scolopacidae

chorlitos o playeros

Hirundinidae

golondrinas

Phalaropodidae

chorlitos o playeros

Ploceidae

gorriones de viejo mundo

Phasianidae

Codornices

Falconidae

halcones

Trochilidae

Colibríes

Formicariidae,

hormigueros

Haematopodidae

Corregimos

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211


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Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

Coerebidae

mieleros

Anatidae

Patos

Recurvirostridae

Corregimos

Tinamidae

tinamúes

Cinclidae

mirlo acuático

Cracidae

pavones y pavas

Cuculidae

Cucos

Dendrocolaptidae,

trepadores

Tyrannidae,

mosqueros

Threskiornithidae

espátula, ibis

Nyctibiidae

Estaca

Furnariidae,

Trepadores - trepamusgos

Icteridae

orioles, oropéndolas

Rynchopidae

Rayadores

Aramidae

Gallinetas

Vireonidae

vireos

Anhingidae

pato aguja

Trogonidae

Trogones

Rallidae

gallinulas y rascones

Thraupidae

viudas - tangaras

Pelecanidae

pelícanos

Rhamphastidae

Tucanes

Eurypygidae

garza sol

Podicepedidae

zambullidores

Sylviidae

perlitas

Apodidae

Vencejos

Laridae

Gaviotas

Cathartidae

zopilotes

Hydrobatidae

petreles

Galbulidae

Jacamares

Sulidae

piqueros

Jacanas

Jacanas

Phaethornidae

rabijunco

Psittacidae

lapas, loros y pericos

Parulidae

reinitas

Tytonidae

Lechuzas

Zeledoniidae

reinitas

Alcedinidae

martín pescador

Pipridae,

saltarines

Stercorariidae

págalos, skuas

Fringillidae

semilleros

Columbidae

Palomas

Troglodytidae

soterré

Heliornithidae

pato cantil

Rhinocryptidae,

tapaculos

212

ARTÍCULO 5º-Para el cumplimiento de lo dispuesto en la LCVS el SINAC solicitará, trimestralmente, a la Fundación de Vida Silvestre la cantidad de sellos sin valor postal necesarios. Este sello sin valor postal consiste de un sello blanco a relieve emitido por la Fundación de Vida Silvestre, con denominaciones según se establece en el artículo 131 de la ley 7317. ARTÍCULO 6º-Los cánones establecidos en la LCVS serán ajustados, automática y anualmente, de conformidad con el índice de in.ación que establece el Banco Central a partir del primero de enero de cada año. ARTÍCULO 7º-Para los efectos del artículo 26 de la LCVS respecto a la importación de especies exóticas únicamente se podrá importar flora y fauna silvestre, cuando se trate de:

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a) Especies nacidas en cautiverio en zoológicos, zoocriaderos, acuarios, viveros o productos de la recolecta científica, siempre que no signifique un riesgo para la población humana o para la flora y fauna autóctona.

d) Cuando se trate de productos o subproductos de la flora y la fauna silvestre, el SINAC podrá donarlos al Museo Nacional, museos de Universidades y otras instituciones estatales, siempre que se cumpla con los procedimientos establecidos en las diferentes convenciones internacionales.

b) Animales pertenecientes a circos internacionales, registrados en el país de origen del circo, en tránsito por el territorio costarricense. c) Productos y subproductos de flora y fauna exótica reproducida en cautiverio. d) Productos de la pesca continental. e) La Evaluación de Impacto Ambiental debe ser realizada por un profesional competente en el campo de los recursos naturales. En todos los casos se deberá demostrar la procedencia mediante la presentación de los permisos expedidos por la autoridad correspondiente del país de origen. ARTÍCULO 8º-Dictada una sentencia firme en los Tribunales de Justicia, por la comisión de un ilícito tipificado en la LCVS, el SINAC utilizará o destruirá los artículos, los equipos o los artefactos caídos en comiso, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Se confeccionará un acta en presencia de dos técnicos del SINAC. b) Cuando se trate de equipo para ser utilizado por el SINAC procederá a plaquearlos e inscribirlos como patrimonio del Estado, cumpliendo con los procedimientos que al efecto se encuentran establecidos.

ARTÍCULO 9º-Los productos y subproductos perecederos de flora y fauna silvestre decomisados en el ejercicio de actividades prohibidas serán destruidos o donados a instituciones de beneficencia o comedores escolares, cuando no sea posible ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las seis horas siguientes al decomiso para lo cual se levantará una acta de entrega o destrucción firmada por el funcionario del SINAC, la persona encargada de la institución que recibe dicho producto o subproducto y dos testigos. Cuando se trate de animales silvestres vivos, recién capturados y/o decomisados por infracción a la Ley deberán ser liberados en el mismo sitio de captura o en un sitio específico durante las veinticuatro horas siguientes según lo establece el artículo 47 de la ley. Esta liberación deberá hacerse mediante el levantamiento de un acta de liberación y la presencia de dos testigos. Los animales que por su condición física o grado de domesticación no pueden liberarse, deberán ser sometidos a una valoración cientí.ca y el SINAC será el encargado de decidir lo que procede con ellos. Tanto la liberación como el mantenimiento en cautiverio deberán hacerse siguiendo los criterios establecidos para este fin en el presente decreto.

c) El SINAC, en cada caso específico, fijará el método adecuado para destrucción de los artículos o equipo decomisados, enviando inmediatamente copia de dicho acto a la autoridad judicial que ordenó el comiso.

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Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

CAPÍTULO II De la organización y competencia del SINAC

ARTÍCULO 12.-Créase dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas el Programa Nacional de Vida Silvestre con la finalidad de asegurar un manejo sostenible del recurso fauna y flora silvestre. El SINAC establecerá vía Decreto Ejecutivo las políticas y acciones ha desarrollar.

ARTÍCULO 10.-Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el ejercicio de las actividades señaladas en este reglamento. La organización administrativa se regirá por lo establecido en el reglamento del MINAE. ARTÍCULO 11.-Para los fines de esta ley, el Director Superior del SINAC, tendrá las siguientes funciones: a) Programar, dirigir, supervisar y evaluar periódicamente las actividades del SINAC en el ámbito de la ley 7317. b) Establecer los lineamientos para la elaboración y actualización de los planes nacionales de desarrollo del subsector vida silvestre, de acuerdo con las políticas establecidas en los Planes Nacionales de Desarrollo. c) Velar por la aplicación de las leyes y las diferentes Convenciones Internacionales sobre la vida silvestre. d) Coordinar con otras instituciones públicas, con los otros subsectores de recursos naturales y con grupos privados organizados, para lograr la correcta ejecución de las políticas establecidas. e) Administrar los recursos financieros, materiales y humanos asignados al SINAC, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Dirección Administrativa del Ministerio de Ambiente y Energía. f ) Autorizar los ingresos y egresos, de acuerdo con las disposiciones legales y administrativas vigentes. g) Las demás que le asigne el Ministro del Ambiente y Energía.

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ARTÍCULO 13.-La administración y manejo del recurso flora y fauna silvestre continúa a cargo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y los demás órganos del MINAE, a los que la legislación les ha otorgado esa competencia. ARTÍCULO 14.-El Director Superior del SINAC, contará con un Consejo Asesor sobre vida silvestre, designados vía acuerdo ejecutivo, los nombramientos tendrán una vigencia de tres años y cuyas funciones serán las siguientes: a) Asesorar y apoyar al Director Superior del SINAC. b) Asesorar a los Componentes del SINAC en asuntos de Vida Silvestre. c) Promover programas de capacitación e información dirigidos hacia el uso sustentable del recurso flora y fauna silvestre. d) Apoyar y coordinar acciones con la Autoridad Administrativa de la Convención CITES. e) Asesorar en la elaboración de los cuadros de prohibiciones anuales de caza y pesca para el mejor aprovechamiento de la flora y fauna silvestre y fomentar su divulgación. f ) Dar seguimiento a la Estrategia Nacional sobre el manejo de la Vida Silvestre. g) Coordinar con los Componentes de Fomento y Control y Protección los proyectos ó modificaciones de leyes, decretos, directrices sobre el manejo y aprovechamiento de la vida silvestre.

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Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

h) Asesorar al Director Superior del SINAC en actividades de Control y Protección de la vida silvestre.

7) Analizar, recomendar o vetar y autorizar las solicitudes de permisos de importación, exportación y reexportación de especies de la vida silvestres nacidos en zoocriaderos y viveros de especies incluídas en los Apéndices de CITES que estén debidamente inscritos en el SINAC.

ARTÍCULO 15.-La Dirección Regional de Área de Conservación será un órgano programador, de supervisión y de apoyo técnico al Director del SINAC y será la encargada de la ejecución de las actividades de campo. Se autoriza al SINAC para el establecimiento de las oficinas subregionales que se requieran para el cumplimiento de la ley. ARTÍCULO 16.-Para los efectos de la ley 7317 la Dirección del SINAC, por medio del Componente de Fomento, tendrá las siguientes funciones: 1) Asesorar al Director Superior del SINAC respecto al manejo y aprovechamiento de la vida silvestre. 2) Elaborar proyectos ó modificaciones de leyes, decretos, directrices sobre el manejo y aprovechamiento de la vida silvestre. 3) Elaborar las prohibiciones anuales de caza y pesca para el mejor aprovechamiento de la flora y fauna silvestre.

8) Llevar los registros de: a) Los permisos otorgados para la importación y exportación de flora y fauna silvestre. b) De las investigaciones, que en materia de vida silvestre, se lleven a cabo en el país, al igual que un registro de los permisos de recolecta científica y cultural. c) De los zoológicos, acuarios, zoocriaderos, criaderos y viveros inscritos ante el SINAC. d) De los animales y plantas silvestres que permanezcan en manos de particulares. e) De las personas autorizadas para el ejercicio de la caza, pesca y extracción de flora y fauna silvestre. f ) De las Asociaciones de caza y pesca. g) De los permisos y concesiones otorgados para el aprovechamiento de la flora y fauna silvestres.

4) Implementar y dar seguimiento a la Convención CITES.

h) De las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la taxidermia.

5) Analizar la evaluación de impacto ambiental establecida en el artículo 26 de la Ley 7317 y autorizar o denegar las solicitudes de permisos de importación de especies de la vida silvestre.

i) Llevar un registro de las instituciones científicas, así como de toda persona física o jurídica que se dedique al procesamiento de la flora y fauna silvestres, a sus productos o subproductos.

6) Autorizar los permisos de importación, exportación y reexportación de especies de la vida silvestres y animales nacidos en zoocriaderos, viveros, acuarios y herpetarios debidamente inscritos en el SINAC.

j) Llevar un libro de registro de las regencias.

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9) Establecer programas y operativos para el control del comercio, extracción, caza y pesca, cría en cautiverio, recolecta científica y comercial de la vida silvestre.

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Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

10) Asesorar al Director Superior en los sistemas de información disponibles para el manejo y aprovechamiento de la vida silvestre.

j) Fomentar la publicación de documentos técnico-científicos para su divulgación a nivel regional.

ARTÍCULO 17.-Para los efectos de la ley 7317, las funciones de las Direcciones Regionales son: a) Participar en la elaboración de los programas y proyectos a ser utilizados por el SINAC a nivel regional y ejecutar los mismos de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidas. b) Coordinar la ejecución de las actividades con otras dependencias del MINAE. c) Informar al Director Superior sobre la ejecución de programas y proyectos a nivel regional. d) Firmar permisos de uso, resoluciones administrativas y otros propios de su gestión. e) Realizar reconocimientos ecológicos y evaluar el estados de las poblaciones de vida silvestre, a nivel regional y recomendar o desaprobar su aprovechamiento. f ) Fomentar la realización de investigaciones sobre la ecología de especies en peligro de extinción, y recomendar las medidas de manejo tendientes a su protección y aprovechamiento sostenible. Así mismo, promover la realización de investigaciones biológicas básicas sobre las especies de plaga. g) Administrar y manejar los refugios nacionales de Vida Silvestre a través de las oficinas subregionales. h) Colaborar en la elaboración anual de los cuadros de vedas y fomentar su divulgación. i) Revisar, evaluar y aprobar los planes de manejo de acuarios, viveros, zoológicos y zoocriaderos de especies de vida silvestres a través de las oficinas subregionales; debiendo en caso de incumplimiento, ordenar su cierre.

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k) Evaluar y cuantificar los daños producidos causados, por especies de fauna silvestre en actividades agropecuarias a través de las oficinas subregionales. Coordinar con personal técnico de otras instituciones estatales para recomendar la adopción de las medidas pertinentes. l) Fomentar y promover la realización de investigaciones sobre métodos de control de plagas de vertebrados de vida silvestre. m) Autorizar y supervisar a través de las oficinas subregionales el funcionamiento de zoológicos, zoocriaderos, centros de rescate, jardines botánicos, viveros y acuarios. n) Deberá hacer las consultas técnicas a las autoridades científicas cuando se trate de especies incluidas en CITES. o) Supervisar el establecimiento y funcionamiento de las fincas cinegéticas, de forma tal que se ajusten a las disposiciones legales y técnicas aplicables. p) Velar por el cumplimiento de los permisos, licencias o concesiones otorgados, así como de las disposiciones que rigen en cuanto a investigación. q) Autorizar, emitir y suscribir las licencias de caza y pesca, a través de las oficinas subregionales y de administración de refugios estatales de vida silvestre. r) Elaborar material didáctico que de a conocer la misión, objetivos y programas de SINAC y en general sobre la gestión de la vida silvestre. s) Trasladar información técnica a las comunidades sobre la reproducción de flora y fauna silvestres, de conformidad con las prioridades institucionales. t) Coordinar con la o.cina de Relaciones Publicas del MINAE todas las actividades que ejecute el SINAC en esta materia.

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Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

u) Planear y ejecutar programas de extensión y de educación ambiental no formal hacia comunidades específicas, con base en los resultados de las investigaciones biológicas por medio de las oficinas subregionales.

ad-honorem y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS) para coadyuvar a la aplicación de la ley y su reglamento.

v) A través de las oficinas subregionales las áreas de conservación realizaran las siguientes actividades de control: patrullajes, puestos de control en carreteras, detener y denunciar ante los Tribunales de Justicia, decomisar todos los implementos de caza y extracción, así como la flora y la fauna silvestres, sus productos y subproductos; cuando se realicen actividades que contravengan las disposiciones de ley, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 7317. w) Practicar inspecciones en fincas, en instalaciones comerciales e industriales por medio de las oficinas subregionales. En caso de que tales inspecciones se realicen en domicilios privados se deberá contar con el permiso del propietario o quien esté legalmente autorizado para otorgarlo, así como solicitar la colaboración del Ministerio de Seguridad y Gobernación y demás autoridades de Policía para asegurar el cumplimiento de la LCVS y su reglamento. x) Velar por la debida aplicación de las normas para el aprovechamiento de la flora y fauna silvestre. y) Otras que le asigne la Dirección Superior del SINAC

CAPÍTULO III De los inspectores de vida silvestre ARTÍCULO 18.-Para los efectos del artículo 15 de la ley 7317, Ley de Conservación de Vida Silvestre, serán Inspectores de Vida Silvestre los funcionarios del SINAC nombrados como Guarda Recursos y Técnicos A, B, C y D según el Manual del Servicio Civil. Además el MINAE podrá nombrar inspectores

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Para el nombramiento de Inspectores de vida silvestre e inspectores adhonorem deben reunir como mínimo, los siguientes requisitos: a) Ser costarricenses, o residentes en el país por al menos 5 años. b) Ser mayores de edad. c) Poseer el título de nivel de educación secundaria. d) Poseer permiso de portación y uso de armas. e) Aprobar con nota superior a 80%, la prueba escrita sobre la LCVS y este Reglamento. Se exceptúa del inciso c) del presente artículo a los inspectores adhonorem quienes deberán tener concluida su educación primaria y a los indígenas autorizados para la protección de las Reservas Indígenas. ARTÍCULO 19.-Los inspectores ad-honorem de vida silvestre y los comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS) en el desempeño de sus funciones, coadyuvarán con las autoridades del SINAC en la aplicación de la LCVS y este Reglamento y sus funciones son: a) Presentar denuncias ante los tribunales b) Fungir como testigo en denuncias y decomisos c) Realizar actividades de Educación Ambientales d) Participar en operativos de control apoyando actividades que realizan funcionarios del SINAC. e) ARTÍCULO 20.-Las autoridades del SINAC, en el desempeño de sus funciones, podrán decomisar los productos y subproductos de actividades prohibidas, junto con los

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Compendio Ambiental

siguientes implementos: jaulas, armas de fuego, armas blancas, rifies de balines, ri.es de copas, trasmallos, atarrayas, chinchorros, arbaletas, líneas múltiples de pesca, arcos y flechas, pegas, y cualquier otro equipo no autorizado para la caza y pesca por la LCVS y la legislación conexa y deberán presentar la respectiva denuncia ante los tribunales de justicia y enviar copia al SINAC. ARTÍCULO 21.-Se designa como Inspectores de Vida Silvestre a las autoridades aduanales del Ministerio de Hacienda, de Sanidad Animal y Vegetal del Ministerio de Agricultura, debidamente acreditados y en el ejercicio de sus funciones en los puertos y aeropuertos de salida e ingreso del país.

CAPÍTULO IV De la protección de la vida silvestre ARTÍCULO 22.-Se prohíbe suministrar alimentos a la fauna silvestre, excepto cuando por una situación de emergencia se requiera para la supervivencia de las especies. ARTÍCULO 23.-Se prohíbe la tenencia de animales silvestres en cautiverio dentro de las instalaciones de establecimientos comerciales tales como: hoteles, bares, sodas restaurantes, talleres, fabricas y cualquier otro local donde se realicen actividades similares. ARTÍCULO 24.-El particular que solicite la captura, control, aprovechamiento o reubicación de animales dañinos para la agricultura, la ganadería, o la salud pública, deberán demostrar ante el SINAC tales daños.

224

Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

Dicho informe deberá contener: a) Nombre del solicitante. b) Ubicación detallada del sitio. c) Autorización de los propietarios de los inmuebles. d) Identificación de los animales. e) Informe de los daños causados, y su valoración económica, certificados por el extensionista correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El SINAC contará con 30 días hábiles para otorgar o denegar el permiso, contados a partir de la presentación de la solicitud. ARTÍCULO 25.-El personal técnico en el campo de la biología, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE será la autoridad competente para determinar el lugar de reubicación de animales o plantas silvestres decomisados por haber sido colectados y manejados en contravención al texto de la LCVS y de este Reglamento, previa presentación de la respectiva denuncia ante los tribunales de justicia. ARTÍCULO 26.-Para los efectos del artículo 25 de la LCVS y este Reglamento se consideran especies de fauna con poblaciones reducidas o amenazadas, las incluidas en los taxones indicadas al pie de éste artículo, así como aquellas especies que posteriormente se declaren como tales. Asimismo aquellas especies que viven dentro de los límites del Estado costarricense y que están incluidas en el apéndice II de CITES:

CORALES Antipatharia

corales negro

Scleractinia

corales duro

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Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

Milleporidae

coral rojo

Geranospiza caerulescens

gavilán ranero

Stylasteridae

coral blando

Micrastur semitorquatus

halcón collarejo de monte

Micrastur mirandollei

halcón dorsigris de monte

Falco peregrinus

halcón peregrino

Falco rufigularis

halcón caza murciélago

Crax rubra

pavón

Penelope purpurascens

pava granadera

Odontophorus gujanensis

corcovado

ARAÑAS Arácnida Brachypelma spp

Tarántula

Odontophorus erythrops

AVES Tinamus major

gongolona

Crypturellus boucardi

Gongolona

Botaurus pinnatus

puncus

Ixobrychus exilis

Mirasol

Agamia agami

garza pechicastaña

Mesembrinibis cayennensis

coco negro

Cairina moschata

pato real

Oxyura dominica

pato enmascarado

Sarcoramphus papa

rey de zopilotes

Chondrohierax uncinatus

gavilán piquiganchudo

Rostrhamus sociabilis

gavilán caracolero

Accipiter superciliosus

gavilán camaleón

Buteo albicaudatus

gavilán de sabana

Leucopternis semiplumbea

gavilán dorsiplomiso

Busarellus nigricollis

gavilán de ciénaga

Buteogallus urubitinga

gavilán silvero

Spizastur melanoleucus

aguilucho

Spizaetus ornatus

Aguilucho

S. tyrannus

aguilucho

226

Aramides axillaris

rascón cuellirrufo

Eurypyga helias

sol y luna

Columba speciosa

torcaza

Claravis mondetoura

tortolita serranera

Geotrygon violacea

paloma o perdiz violacea

Amazona autumnalis

lora copete rojo

A. farinosa

lora coronigris

A. albifroms

cotorra frentiblanca

A. auropalliata

lora nuca amarilla

Pionopsitta haematotis

cotorra cabeciparda

Pionus senilis

cotorra coroniblanca

Pionus menstrus

cotorra cabeciazul

Aratinga canicularis

perico frentianaranjado

A. .finschi

perico frentirrojo

A. nana

perico barbiolivaceo

Touit costaricensis

periquito alirrojo

Brotogeris jugularis

perico barbianaranjado

Bolborhynchus lineola

periquito listado

Pyrrhura hoffmanni

periquito aliazufrado

Coccyzus ferrugineus

cuclillo de la Isla del Coco

Otus guatemalae

estucurú

Lophostrix cristata

Lechuza

227


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Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

Bubo virginianus

búho grande

Aimophila botterii

sabanero pechianteado

Lophornis helenae

colibrí crestinegro

Emberizoides herbicola

sabanero coludo

Amazilia boucardi

colibrí manglero

Trogon clathratus

trogón ojiblanco

Trogon aurantiiventris

trogón vientrianaranjado

Chloroceryle inda

martín pescador

Hylomanes momotula

momoto enano

Vampyrum spectrum

falso vampiro

Electron carinatum

momoto bicoquilla

Cebus capucinus

mono carablanca

Jacamerops aurea

gorrión de montaña

Choloepus hoffmanii

perezoso de dos dedos

Bucco tectus

buco pinto

Cabassous centralis

armadillo zopilote

Melanerpes chrysauchen

carpintero nuquidorado

Syntheosciurus poasencis

ardilla del Poás

Deconychura longicauda

trepador delgado

Sciurus deppei

Ardilla

Campylorhamphus pusillus

trepador pico de hoz

Orthogeomys underwoodi

taltuza

Xiphocolaptes promeropirhynchus

trepador gigante

Oryzomys talamancae

ratón arrocero

Chiroxiphia lanceolata

saltarín coludo

Oryzomys aphrastus

ratón arrocero

Piprites griseiceps

saltarín cabecigris

Reithrodontomys gracilis

ratón arrocero

Cotinga ridgwayi

cotinga turquesa

Bassaricyon gabbii

olingo

Cotinga amabilis

cotinga linda

Bassariscus sumichrasti

Ostoche

Carpodectes antoniae

cotinga pechiamarillo

Gallictis vittata

grisón

Cephalopterus glabricollis

pájaro paraguas

Lontra longicaudis

nutria, perro de agua

Procnias tricarunculata

calandria o pájaro campana

Laniocera rufescens

plañidera moteada

Nesotriccus ridgwayi

mosquerito de la Isla del Coco

Aphanotriccus capitalis

mosquerito pechileonada

Cyanocorax affnis

urraca pechinegra

Vireo pallens

vireo de manglar

Icterus pectoralis

bolsero pechimanchada

Lanio leucothorax

tangara piquiganchuda

Heterospingus rubrifrons

tangara lomiazufrada

Rhodinochichla rosea

tangara pechirosada

Pinaroloxias inornata

pinzón de la Isla del Coco

228

MAMÍFEROS

ANFIBIOS Dermophis mexicanus

salamandras

Dermohis parviceps

Salamandras

Gymnnopis multiplicata

salamandras

Oscaecilia osae

Salamandras

Bolitoglossa alvaradoi

salamandras

Bolitoglossa arborescandens

Salamandras

Bolitoglossa cerroensis

salamandras

Bolitoglossa colonnea

Salamandras

229


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Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

Bolitoglossa diminuta

salamandras

Eleutherodactylus pardalis

Ranas

Bolitoglossa marmorea

Salamandras

Eleutherodactylus podiciferus

ranas

Bolitoglossa minutula

salamandras

Eleutherodactylus punctariolus

Ranas

Bolitoglossa nigrescens

Salamandras

Eleutherodactylus rayo

ranas

Bolitoglossa robusta

salamandras

Eleutherodactylus rugulosus

Ranas

Bolitoglossa schizodactyla

Salamandras

Eleutherodactylus taurus

ranas

Bolitoglossa sooyorum

salamandras

Physalaemus pustulosus

Sapito

Nototriton picadoi

Salamandras

Atelopus chiriquiensis

sapitos venenosos

Nototriton richardi

salamandras

Atelopus senex

sapitos venenosos

Oedipina alfaroi

Salamandras

Bufo holdridgei

sapo de holdridgei

Oedipina altura

salamandras

Bufo luetkenii

Oedipina carablanca

Salamandras

Bufo melanochloris

sapo

Oedipina collaris

salamandras

Crepidophryne epioticus

Ranas

Oedipina complex

Salamandras

Agalychnis annae

ranas arborícolas

Oedipina cyclocauda

salamandras

Agalychnis saltator

ranas arborícolas

Oedipina grandis

Salamandras

Agalychnis spurrelli

ranas arborícolas

Oedipina paucidentata

salamandras

Anotheca spinosa

rana coronada

Oedipina parvipes

Salamandras

Gastrotheca cornuta

rana cornuda

Eleutherodactylus altae

ranas

Hyla colymba

rana arborícola

Eleutherodactylus andi

Ranas

Hyla debilis

rana arborícola

Eleutherodactylus angelicus

ranas

Hyla .fimbrimembra

rana arborícola

Eleutherodactylus biporcatus

Ranas

Hyla lythrodes

rana arborícola

Eleutherodactylus cuaquero

ranas

Hyla microcephala

rana arborícola

Eleutherodactylus escoces

Ranas

Hyla miliaria

rana arborícola

Eleutherodactylus .fleischamanni

ranas

Hyla picadoi

rana arborícola

Eleutherodactylus gaigei

Ranas

Hyla xanthosticta

rana arborícola

Eleutherodactylus gollmeri

ranas

Hyla zeteki

rana arborícola

Eleutherodactylus melanostictus

Ranas

Phyllomedusa lemur

rana arborícola

Eleutherodactylus mimus

ranas

Colostethus nubicola

Sapitos

Eleutherodactylus moro

Ranas

Colostethus talamancae

sapitos

Eleutherodactylus noblei

ranas

Dendrobates auratus

sapito venenoso

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Dendrobates granuliferus

sapito o rana dardo

Neusticurus apodemos

Dendrobates pumilio

sapito venenoso

Eumeces managuae

Phyllobates lugubris

sapitos venenosos

Celestes cyanachloris

Phyllobates vittatus

sapitos venenosos

Coloptychon rhombifer

Centrolenella chirripoi

ranas de vidrio

Corallus annulatus

Coral

Centrolenella euknemos

ranas de vidrio

Clelia cleia

Boa o bécquer

Centrolenella ilex

ranas de vidrio

Boa constrictor

Coral

Centrolenella spinosa

ranas de vidrio

Epicrates cnchria

Serpiente

Centrolenella vireovittata

ranas de vidrio

Loxocemus bicolor

Serpiente

Caiman crocodylus

caimán

Rana vibicaria

REPTILES Chelydra serpentina

tortuga lagarto

Kimnosternon angustipons

tortuga candado

Coleonix mitratus Techadactylus rapicaudus Dactyloa chocorum Dactyloa franatus Dactyloa insignis Dactyloa microtus Norops altae Norops carpenteri Norops fungosus Norops lemurinus Norops sericeus Norops pentaprion Norops vociferans Polychrus guturosus Bachia blairi

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ARTÍCULO 27.-Para efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de flora con poblaciones reducidas todas las incluidas en las siguientes taxones: Droceraceae (plantas atrapamoscas), Tillandsiae (piños, piñuelas), Cactaceae (cactus), Cyatheaceae (helecho arborescente), Dicksoniaceae (helecho arborescente), Lophosoriaceae (helecho arborescente), Metaxyaceae (helecho arborescente), Zamiaceae (zamia), Orchidaceae (orquídeas) excepto las especies que se incluyen en el siguiente artículo. ARTÍCULO 28.-Para efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de flora con poblaciones en peligro de extinción las siguientes orquídeas (Orquideaceae): Cattleya dowiana, Oncidium kramerianum, Trichopilia suavis, Acineta chrysantha, A. erythroxantha, Arpophyllum giganteum, Coryanthes hunteriana, Coryanthes maculata, Coryanthes speciosa, Cycnoches egertonianum, Cycnoches tondozii, Cycnoches ventricossum, Cyrtopodium punctatum, Epidendrum pseudepidendrum, Epidendrum pendens, Eriopsis biloba, Huntleya fasciata, Lacaena spectabilis, Macrademia brassavolae, Masdevallia reichenbachiana, M. tonduzii, Oerstedella endresii, Notylia spp. (todas las especies),

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Oncidium ampliatum, Oncidium schoederianum, Otoglossum chiriquense, Phragmipedium caudatum, Phragmipedium. longifolium, Peristeria elata, Polycycnis gratiosa, P. muscifera, Rossioglossum shlieperianum, Teuscheria horichiana, T. pickiana, Trichopilia tortilis, Trevoria glumacea las cuales se declaran en peligro de extinción. ARTÍCULO 29.-Para los efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de fauna en peligro de extinción las incluidas en los siguientes taxones, Así como todas aquellas otras que puedan declararse como tales:

AVES

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MAMÍFEROS Saimiri oerstedii

mono ardilla

Ateles geoffroyi

mono colorado

Alouatta palliata

mono congo

Trichechus manatus

Manatí

Myrmecophaga tridactyla

gran oso hormiguero, oso caballo

Tapirus bairdii

Danta

Tayassu pecari

cariblanco

Puma concolor

Puma

Panthera onca

jaguar

Leopardus tigrina

Caucel

Leopardus pardalis

manigordo

Herpailurus yaguaroundi

león breñero

Leopardus wiedii

Caucel

Jabiru mycteria

galán sin ventura

Platalea ajaia

espátula rosada

Eurypyga helias

garza sol

Dendrocygna bicolor

piche canelo

Dendrocygna viduata

piche careto

Bufo periglenes

sapo dorado

Harpia harpyja

águila harpia

Atelopus varius

sapitos venenosos

Harpyhaliaetus solitarius

águila solitaria

Morphnus guianensis

águila crestada

Daptrius americanus

cacao

Falco deiroleucus

halcón pechirrufo

Ara ambigua

lapa verde

Caretta caretta

tortuga negra

Ara macao

lapa roja

Chelonia agassizii

tortuga cabezona o caguama

Amazona auropalliata

lora nuca amarilla

Chelonia mydas

totuga de carey

Cistothorus platensis

guachipelín

Eretmochelys imbricata

tortuga verde

Habia atrimaxillaris

Tangara hormiguera

Lepidochelys olivacea

tortuga baula

Heliornis fulica

pato cantil

Dermochelys coriacea

tortuga lora

Icterus mesomelas

bolsero coliamarillo, chorcha

Boa constrictor

boa o bécquer

Crocodylus acutus

cocodrilo, lagarto

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ANFIBIOS

REPTILES

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ARTÍCULO 30.-Para los efectos del artículo 26 de la LCVS y este reglamento se entenderá por especies ornamentales únicamente aquellas especies de aves, peces y plantas exóticas, catalogadas como domesticas, reproducidas en cautiverio en zoocriaderos, centros de rescate, viveros, acuarios y que requieren del cuidado del hombre para su supervivencia.

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b. La caza con arma de fuego y la ayuda de un perro entrenado para tal fin. c. La caza con arco con un mínimo de 40 libras de tensión, medida a setenta centímetros o menos de la halada del arco, y flechas de cabeza afilada con un mínimo de dos centímetros de ancho. 2) Para la caza de aves canoras y de plumaje:

CAPÍTULO V Del ejercicio y licencias de la caza y la pesca deportiva ARTÍCULO 31.-El ejercicio de la pesca y caza deportiva o de subsistencia solo se podrá realizar de conformidad al decreto de prohibiciones de caza y pesca correspondiente. Se prohíbe la caza o pesca de las especies que no aparezcan contempladas en las listas de especies de caza menor y mayor de conformidad con dicho decreto. ARTÍCULO 32.-De conformidad con lo establecido en los artículos 12, 17, 30 y 63 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, las Oficinas Subregionales, así como las oficinas de Administración de los Refugios Nacionales de Fauna Silvestre en las diferentes Áreas de Conservación, que conforman el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán las encargadas de autorizar, emitir y suscribir las licencias de caza y pesca deportiva continental requeridas para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto. ARTÍCULO 33.-Los métodos de caza autorizados por el SINAC son los siguientes: 1) Para la caza mayor y menor: a. La cacería con arma de fuego.

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a. Únicamente se permitirá la utilización de dos jaulas cogedoras por cazador autorizado, con su respectiva ave llamadora. 3) Para la pesca deportiva: a. La caña y carrete o líneas de mano. b. El arpón de varilla para la captura del camarón de río o langostino. ARTÍCULO 34.-Declárense armas o utensilios de caza las siguientes: Para la práctica de la caza mayor: a. Todos los rifles y carabinas de fuego central, excepto calibre 22 o bala U; con cañón estriado de un mínimo de cuarenta centímetros de largo y que tengan un impacto de no menos de mil doscientas libras en la boca del mismo. b. Las pistolas y revólveres de fuego central, con cañón estriado de un mínimo de diez centímetros de largo y que tengan un impacto en la boca del mismo no menor a quinientas libras. En ambos casos, los proyectiles deberán ser de tipo expansivo y con un peso mínimo de cuarenta granos. c. Para la caza de cabro de monte, saíno y coyote, también podrá usarse la escopeta cargada con un solo proyectil con un máximo de doce balines.

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d. También podrán usarse los arcos con un mínimo de cuarenta libras de tensión, medida a setenta centímetros o menos de la halada del arco. Las flechas deberán ser de cabeza a.lada y con un mínimo de dos centímetros de ancho.

abiertas y crecimientos secundarios y bosques sometidos a planes de manejo forestal. 5.- palma real (Attlalea butyracea) para la extracción de palmito en potreros y áreas abiertas para manejo del hábitat, 6. Caña brava, fuera de la zona protegida en el cauce de ríos y riachuelos y quebradas. 7.-raicilla (Psichotria ipecacuana) en cultivo dentro del bosque y otras especies vegetales utilizadas en medicina tradicional. 8.especies de bambú silvestre fuera de la zona de protección en ríos, riachuelos y quebradas. En todos los casos se requerirá la inspección por funcionarios del MINAE, quienes harán las recomendaciones técnicas que garanticen la sostenibilidad de las especies.

Para la caza menor: Las armas que se podrán utilizar para la caza menor son los rifles de calibre 22 y bala U, con una presión mínima de salida en la boca de 80 libras , y otros utensilios tales como: las jaulas cogedoras, las trampas. Se exceptúa de esta norma las armas impulsadas por aire, las tigrilleras y punzones o chusos. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 32 del decreto ejecutivo N° 35700 del 14 de octubre de 2009) ARTÍCULO 35.-La inscripción y portación de armas se regirá por la Ley de Armas, número 7530. ARTÍCULO 36.-La caza y pesca deportiva solo se permitirá entre las 6 a.m y las 6 p.m. ARTÍCULO 37.-Para la obtención de licencias para la extracción y recolecta de la flora silvestre con fines comerciales, como lo establece los artículos 51, 52 y 59 de la Ley, el SINAC podra autorizar solicitudes para extracción en terrenos particulares de: 1.- lana (musgos) excepto musgo blanco. 2.- hojas de palma (palma real -Attlalea butyracea, suita-Calyptrogyne sp, yolillo -raphia taedigera, corozo- Elais oleifera, cola de galloCalypptrogyne ghiesbreghtiana) para construcción de techos en ranchos y artesanías. 3.- troncos muertos de helecho arborescente en potreros y áreas abiertas, así como en terrenos sometidos a planes de manejo forestal. 4.- bejuco para fabricación de artesanías y cestería, en potreros, áreas

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Para todos los casos, excepto la extracción de lanas o musgos, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitud escrita. b) En caso de personas físicas aportar copia autenticada de la escritura y planos de la propiedad, copia cédula de identidad por ambos lados, en caso de personas físicas; o certificación de personería jurídica, en caso de personas jurídicas, permiso escrito del propietario o del que este legalmente autorizado para otorgarlo. c) Cuando se trate de bosques sometidos a planes de manejo, los solicitantes deberán aportar copia del permiso de aprovechamiento maderero otorgado por el SINAC. d) Aportar el recibo de pago por el canon en el Fondo de Vida Silvestre del Banco Nacional de Costa Rica. e) Aportar plan de manejo cuando por el tipo de solicitud de extracción lo requiera. En caso de extracción de lanas o musgos deberán aportar original y copia de escritura, planos de la propiedad y permiso escrito del propietario o de quién este legalmente autorizado para otorgarlo. El producto deberá empacarse en bolsas plásticas debidamente numeradas, rotuladas, especificando el peso en kilogramos y el número de la licencia de extracción.

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El SINAC hará la inspección y determinará las condiciones en que se dará el permiso dependiendo de criterios técnicos.

a) Solicitar y completar el formulario establecido para tal efecto en las oficinas regionales del SINAC.

(NOTA: Mediante el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 34312 del 6 de febrero de 2008, se establece que se exceptúa al ICE de la recolecta, extracción y reubicación de especies de flora y fauna situadas en las áreas de investigación y sitios de obras del Proyecto, sus obras de transmisión asociadas y sus sitios de aprovechamiento de minerales no metálicos).

b) Realización de una prueba de conocimiento de la ley, reglamento y decretos sobre prohibiciones de caza cuando el solicitante lo haga por primera vez.

ARTÍCULO 38.-Para la obtención de licencias de subsistencia para la extracción y recolecta de la flora, el SINAC podrá autorizar las solicitudes cuando sean para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos comprobadas y previa consulta a técnicos y especialistas en la materia. ARTÍCULO 39.-Conforme al artículo 52 de la Ley 7317, LCVS, en aquellos casos en que el SINAC no cuente con el personal especializado para la evaluación de las solicitudes de recolecta de flora silvestre, este remitirá copia de la solicitud de extracción y recolecta a la autoridad o entidad científica que corresponda. La autoridad o entidad científica tendrá un plazo de 15 días hábiles para resolver la solicitud remitida. Transcurrido dicho plazo, se prescindirá de sus criterios. ARTÍCULO 40.-Los requisitos para la obtención de licencias de extracción y recolecta científica de flora y fauna silvestre se regirán por el Manual de Procedimientos que se publicara vía decreto ejecutivo ARTÍCULO 41.-Los requisitos para la obtención de licencias de caza y pesca deportiva serán:

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c) Una fotografía tamaño pasaporte. d) Copia, por ambos lados, de la cédula de identidad o pasaporte o cédula de residencia. e) Original del recibo cancelado por los derechos de licencia en el Fondo de Vida Silvestre del Banco Nacional de Costa Rica. f ) En casos excepcionales cuando no pueda presentarse personalmente, el solicitante podrá otorgar poder especial a un tercero para que realice los trámites a su nombre. g) En el caso de la pesca deportiva, los menores de 18 años quedan exentos del pago del canon por licencia de pesca (artículo 65 de la Ley 7317), debiendo aportar dos fotografías y una constancia de nacimiento. ARTÍCULO 42.-Para el ejercicio de la pesca deportiva el SINAC otorgará dos tipos de licencias: a) Para pesca de peces de agua dulce. b) Para la captura de langostino de río. ARTÍCULO 43.-Las licencias de caza para extranjeros no residentes tendrán una vigencia de seis meses y las licencias de pesca para extranjeros no residentes tendrán una vigencia de sesenta días (Artículo 66 de la Ley Nº 7317). ARTÍCULO 44.-Los requisitos necesarios para la obtención de licencias de subsistencia para: caza, pesca, extracción y recolecta de flora, son los siguientes:

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a) Solicitud escrita. b) Una carta del delegado cantonal de la Guardia Rural indicando que por las condiciones socioeconómicas del solicitante se requiere del otorgamiento de este tipo de licencia. Para el caso de grupos indígenas, el jefe, cacique o el presidente de la asociación de desarrollo comunal deberá solicitar al SINAC la respectiva licencia a nombre de su grupo. c) Dentro de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre los Administradores de los mismos, podrán dar fe de las condiciones socioeconómicas de los moradores del Refugio.

CAPÍTULO VI Permisos ARTÍCULO 45.-Quien solicite la inscripción y el permiso de operación de un zoológico, zoocriadero, acuario, y viveros con fines comerciales deberá satisfacer los siguientes requisitos ante la oficina Subregional del Área de Conservación correspondiente: a) Solicitud mediante nota escrita: que incluya: nombre del propietario, dirección exacta de las oficinas, N° de teléfono. b) Copia de cédula del propietario por ambos lados, en el caso de personas jurídicas como por ejemplo Asociaciones o Fundaciones, Sociedades Anónimas, deben aportar, copia del acta constitutiva y copia de la cédula jurídica. c) Carta de inscripción del regente en el libro de Regencias en el SINAC-Central. El regente deberá demostrar idoneidad técnica con el tipo de establecimiento que va a regentar.

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d) Documento legal que certi.que la tenencia de la propiedad (certificación de la propiedad), emitida por un abogado o el Registro de la Propiedad y una copia del plano del inmueble en donde estará ubicado el proyecto. e) Cuando la actividad la realice una persona que no es dueña de la propiedad, se debe de presentar una carta certificada del dueño de la propiedad en donde se indique que esta de acuerdo en que la actividad se desarrolle en su propiedad. f ) Aportar cuatro copias del Plan de Manejo debidamente refrendado por el profesional regente, Este plan de manejo debe ser actualizado cada 5 años y el formato de presentación se indica en el artículo siguiente de este decreto. g) Los horarios, honorarios, sueldos o salarios serán negociados libremente entre las partes. h) Aportar copia certi.cada del contrato de regencia del profesional competente. En el caso de zoológicos, se deberá aportar una copia del contrato laboral del regente que labora para ese lugar a tiempo completo, además se deberá incluir una copia del contrato laboral del médico veterinario del zoológico. i) Aportar una bitácora o libro de registro, para oficialización, en donde se anotarán todas las actividades del establecimiento relacionadas con el manejo de las especies silvestres, así como las inspecciones de los funcionarios del SINAC, con sus recomendaciones y los términos para ejecutarlas. j) Aportar copia certificada de la personería jurídica cuando corresponda. k) Cuando se requiera construir infraestructura compleja para desarrollar un proyecto, se deberá aportar copia de los permisos de construcción municipales o del Instituto de Vivienda y Urbanismo dentro de cuya jurisdicción se va a ubicar el proyecto.

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l) En caso de instalaciones ya construidas se solicitara un peritaje de un profesional competente de que las instalaciones son idóneas para el funcionamiento del establecimiento. m) Diseños de tratamientos de aguas negras y desechos. n) Cuando los fines de creación sean comerciales, deberá presentarse un estudio de prefactibilidad en aquellos proyectos que por su magnitud y complejidad lo requieran. Debe presentar un flujo de efectivo proyectado que garantice la viabilidad del proyecto. o) En el caso de zoológicos zoocriaderos y acuarios el plan de manejo deberá incluir los respectivos diseños de jaulas y recintos, incluyendo las medidas de seguridad para los animales como para el personal y los visitantes, incluyendo un plan de contingencias para aquellos casos en que las medidas preventivas no fueron su.cientes para garantizar la seguridad p) En el caso particular de los zoológicos tipo herpetarios con especies de serpientes venenosas la infraestructura deberá considerar situaciones de riesgo como catástrofes naturales, incendios, robos de manera que se garantice que los animales no se escapen o perjudiquen a seres humanos, animales silvestres y domésticos. Los diseños de la infraestructura y los materiales empleados en su construcción deben considerar los requerimientos etológicos de cada especie. Asimismo deberá construirse tres barreras de seguridad entre las serpientes y los visitantes una de ellas será la cerca perimetral. En aquellos casos en que las jaulas o recintos de cautividad incluyan vidrios, estos deben ser de seguridad. Los recintos deben tener dispositivos que impidan el escape de los animales en los sitios de desagüe y cañerías. q) Cuando se trate de especies incluidas en las listas de animales con poblaciones reducidas, con poblaciones en peligro de extinción o se encuentren incluidas en los Apéndices

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de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Flora y Fauna Silvestre (CITES), la inscripción se hará con fines experimentales o científicos, hasta que el permisionario demuestre que es técnicamente posible y que domina las técnicas de reproducción y manejo en cautiverio pudiendo obtener la F2. El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo se procederá al archivo del expediente. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Area de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE. Para todos los casos, una vez aprobado el Plan de Manejo por parte de la oficina subregional del SINAC, el permisionario deberá publicar un edicto en un periódico de amplia distribución en donde anuncie la intención de instalar un zoológico, zoocriadero, acuario o vivero, dando un tiempo de ocho días hábiles para escuchar oposiciones, se excluye de este requisito los criaderos de mariposas. ARTÍCULO 46.-Para los efectos del artículo anterior el formato de plan de manejo deberá contener los siguientes puntos: A) Hoja de Presentación: 1. Nombre del proyecto, nombre propietario (os), ubicación y otras generalidades, Nº de apartado postal, Nº de teléfono, Nº de fax, correo electrónico. 2. Nombre y número del regente, Nº de teléfono, Nº de fax, correo electrónico 3. Tipo de Establecimiento: Zoológico, Zoocriadero, Vivero, o Acuario.

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B) Introducción, específicos.

Antecedentes,

Objetivos

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Generales

y

C) Justificación Técnica de la Actividad Debe de apoyarse como mínimo con 20 referencias bibliográficas técnicas existentes; en el caso de especies las cuales son poco comunes de criar o mantener en cautiverio se permitirá un número menor de referencias. D) Localización del Área. 1. Ubicación política y administrativa. 2. Ubicación Geográ.ca (incluir hoja cartográfica). E) Capacidad del uso del suelo y Zonas de Vida. F) Descripción de la Zona del Proyecto: Sitio del proyecto, comunidad, ambiente biológico, clima, población de la especie o especies a manejar. G) Metodología: Descripción biológica de la especie y listado de especies silvestres a manejar (flora y fauna silvestre, citar género y especie, así como su cantidad). H) Programas para el Manejo de los animales o plantas (Cuando se requiera): Alimentación y suministro de agua a los animales o fertilización de las plantas, de vacunación de los animales o fumigación de plantas, de marcaje de animales y plantas, De Salud Animal y/o Fitosanitario. (Se debe realizar una descripción de la Hoja de admisión y la descripción de la Hoja clínica), de Educación Ambiental, de Registro (Se deberá contar con un libro de registro general, se debe de indicar el sistema de marcaje de individuos que será utilizado para cada uno de los diferentes taxones utilizados), Desarrollo y mantenimiento de la infraestructura, Ambientación y enriquecimiento de recintos, de Investigaciones, de Interpretación, de Comercialización, de Capacitación, de manejo de desechos sólidos y aguas negras, de contingencia en caso de emergencias, desastres

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naturales, o escape de animales, Origen del plantel fundador, Métodos y técnicas de reproducción de las plantas y los animales silvestres, Métodos de censado de las plantas o animales, Mención de las posibles colectas del medio ambiente, Plan para el manejo de animales muertos. I) Plan de la colección: un análisis de los especímenes y las especies en la institución, su edad y sexo, planes de reproducción, definición de que se va a hacer con los especímenes nacidos, con los excedentes y necesidades de adquisición. Este Plan de Colección se deberá hacer a la hora de registrar la institución y en el mes de noviembre de cada año, y se deberá enviar copia al Registro Nacional de Flora y Fauna. J) Instalaciones: aplican según el tipo de establecimiento: Croquis de instalaciones y descripción de: Área de cuarentena animal, con una descripción de las instalaciones, nombre y número de inscripción en el Colegio profesional del médico veterinario a cargo, Protocolos por especie, Copia de las fórmulas de registro e inventario. 1. Clínica veterinaria: con una descripción de las instalaciones, nombre y número de inscripción en el colegio profesional del médico veterinario a cargo, copias de las fórmulas de registros e inventarios. 2. Sala de preparación de alimentos, dietas según especie, edad y condición del individuo, protocolos de trabajo, lugares donde se adquieren los alimentos. 3. Área de recintos de animales: con una descripción de cada recinto (los que deberán estar numerados) especi.cando la especie que lo utiliza, que incluya tamaño, materiales de construcción y el número de especímenes por recinto,

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4. Cerca perimetral: que separe las instalaciones, siendo una barrera en caso de escapes, por lo que deberá tener enterrada láminas de hierro galvanizado o una cortina de block o cemento chorreado de 40 cm. de profundidad a todo lo largo.

a) Solicitud escrita o formulario de inscripción, que incluya nombre completo, calidades (Nº cédula, estado civil, profesión, lugar de residencia), dirección exacta, teléfono o fax y los objetivos de la actividad.

5. Área de Bioterios y Viveros.

b) Copia del plano de propiedad o en su defecto un croquis de la propiedad.

6. Área administrativa.

c) Diseño o croquis de las jaulas.

K) Personal: (Presentar un listado del personal del proyecto, su preparación académica número de cédula, función, horas laborales, horario, organigrama, etc.). L) Reglamentos: Interno y Uso público. M) Flujograma (En el caso de las exhibiciones de animales, establecer rutas, para que el visitante recorra las instalaciones). N) Plan Operativo Anual: En el plan de manejo deberá incluirse el del primer año de funcionamiento, luego deberá presentar uno cada año. O) Plan de Cierre. Este consiste en la planificación que se debe seguir si llega a cerrar el establecimiento, reubicación de los especimenes existentes. Además debe incluir un apartado con el costo en que se incurrirá por la reubicación de los especimenes, el cual debe ser aportado por el interesado. P) Plan de Evaluación y Seguimiento del Plan de Manejo. ARTÍCULO 47.-El SINAC podrá autorizar zoocriaderos de las siguientes especies venados (Odocoileus virginianus), tepezcuintles (Agouti paca), sahinos (Tayassu tajacu), guatuzas (Dasyprocta punctata) iguanas (Iguana iguana) y garrobos (Ctenosaura similis), sin fines comerciales según la definición del artículo 2 de este decreto, debiendo satisfacer los siguientes requisitos ante la oficina Subregional del Área de Conservación correspondiente:

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d) Inventario de especímenes. e) Programa de alimentación y mantenimiento. f ) Manejo de los desechos sólidos y aguas servidas, de conformidad con lo que establece la legislación en la materia y las recomendaciones que emanen de las autoridades competentes. El SINAC podrá autorizar el traspaso de animales a otro zoocriadero siempre y cuando sean utilizados como pie de cría para otro establecimiento. En todos estos casos el SINAC hará las inspecciones y podrá brindar asesoría técnica. El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE. ARTÍCULO 48.-El SINAC podrá autorizar viveros según la definición del artículo 2 de este decreto y jardines botánicos sin fines comerciales debiendo satisfacer los siguientes requisitos ante la oficina Subregional del Área de Conservación correspondiente:

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a) Solicitud escrita o formulario de inscripción, que incluya nombre completo, Nº cédula, dirección exacta, teléfono o fax. Objetivos de la actividad.

ARTÍCULO 49.-Para el otorgamiento de permisos de extracción y recolecta de flora y fauna silvestre, el SINAC consultará, cuando así lo considere necesario, a las siguientes autoridades y entidades científicas:

b) Plano de propiedad o en su defecto un croquis de la propiedad. c) Plan de Manejo. Para estos viveros la oficina subregional del SINAC que corresponda por su ubicación en conjunto con el permisionario elaborará un “Plan de Manejo” que para estos casos deberá contener: 1. Hoja de presentación (nombre del proyecto, propietario, ubicación y otras generalidades). 2. Tipo de establecimiento: vivero o jardín botánico. 3. Objetivos generales y especí.cos del proyecto. 4. Ubicación geográfica. 5. Metodología (reproducción y manejo de las plantas, obtención de los reproductores, programas de salud animal o fitosanitarios, fertilización, suministro de agua, diseño de viveros o senderos según corresponda, instalaciones, personal diseños de viveros, manejo de los desechos sólidos y aguas servidas, de conformidad con lo que establece la legislación en la materia y las recomendaciones que emanen de las autoridades competentes. 6. Inventario de especímenes. El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE.

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1) Museo Nacional. 2) Universidad de Costa Rica. 3) Universidad Nacional. 4) Instituto Tecnológico de Costa Rica. El SINAC podrá consultar con otras entidades gubernamentales o privadas cuando lo considere conveniente por la especialidad o idoneidad de las mismas. ARTÍCULO 50.-Para el aprovechamiento de subproductos y la flora silvestre no declarada en peligro de extinción y susceptible a ser destruida en áreas con planes de manejo para el aprovechamiento maderable, el solicitante deberá aportar la solicitud con sus datos personales y el permiso del propietario del inmueble y copia del permiso de autorizado del aprovechamiento maderero; las plantas vivas serán destinadas a la reproducción en viveros debidamente inscritos y en ningún caso se autorizará la comercialización de estas. ARTÍCULO 51.-El SINAC autorizará a través de la oficina subregional del Área de Conservación correspondiente actividades de caza, pesca deportiva, torneos de captura de aves canoras, torneos o exhibiciones de aves de canto, actividades de seguimiento de huellas de venado, tepezcuintles, zorra gris, sahíno y conejos a grupos organizados que así lo soliciten debiendo satisfacer los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud por escrito.

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b) Licencia de caza o pesca al día de cada uno de los participantes, excepto cuando se trate de torneos de seguimiento de huellas y torneos de canto de aves en recintos adecuados para tal efecto.

1) Presentar una solicitud por escrito.

c) Declaración jurada de que los ingresos económicos provenientes de tales actividades serán invertidos en programas y obras comunales.

3) Solo se autorizará la exhibición de especies de fauna que estén debidamente inscritas en el Registro Nacional de Flora y Fauna. o que éstas provengan de un zoocriadero.

El SINAC se reserva el derecho de solicitar informes a los organizadores si lo considera pertinente.

4) Solo se autorizará la exhibición de plantas nacidas en viveros debidamente inscritos o colecciones particulares inscritas, las plantas a exhibir deberán estar debidamente marcadas y establecidas en macetas o troncos.

d) Cuando se trate de torneos de seguimiento de huellas, el animal rastreado en ningún momento será expuesto a los perros rastreadores. e) Se autorizara solamente 2 fechas por sitio por asociación por temporada autorizada, dependiendo del comportamiento de las poblaciones. Cuando se trate de torneos de captura de aves canoras, las aves capturadas deberán ser liberadas en su totalidad en el mismo sitio de captura y en el menor tiempo posible. El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE. ARTÍCULO 52.-El SINAC podrá autorizar a través de la oficina subregional del Área de Conservación correspondiente exposiciones temporales de .ora y fauna silvestre a grupos organizados que así lo soliciten, debiendo satisfacer los siguientes requisitos:

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2) En la solicitud se deberá declarar los fines de tal actividad y garantizar que durante la exhibición y en los alrededores no se realizarán actividades de comercio de especies silvestres.

El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE. ARTÍCULO 53.-El SINAC a través de la oficina subregional del Área de Conservación correspondiente podrá otorgar concesiones para la producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización de la flora y fauna silvestres; sus partes, productos y subproductos, utilizando para ello los procedimientos legales establecidos en los artículos 4 y 17 de la Ley 7317, que se regirá por las disposiciones vigentes en esta materia, así como por las siguientes disposiciones: a) El adjudicatario deberá enviar, anualmente, informes técnicos de la actividad que está realizando; o bien en un plazo menor cuando el SINAC así se lo solicite.

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b) El adjudicatario permitirá el libre acceso a sus proyectos a los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la LCVS.

CAPÍTULO VII El Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres

c) El SINAC solicitará el depósito de una garantía económica de común acuerdo entre las partes a fin de asegurar el cumplimiento de los términos de la concesión. d) Si el adjudicatario incumple los términos de la concesión, o quebranta el ordenamiento jurídico que rige la materia, le será cancelada la concesión; además será ejecutada la garantía de cumplimiento, y se iniciará el procedimiento que corresponda para el cobro de los daños y perjuicios que sufra el Estado por tal incumplimiento. e) La adjudicación de las licitaciones se hará siempre y cuando se garantice un beneficio económico, real y evidente, para el Estado. Para el uso del material genético deberá cumplirse con lo establecido en la Ley de Biodiversidad. El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE.

ARTÍCULO 54.-Los zoocriaderos, acuarios, viveros sin fines comerciales, deberán estar inscritos en el registro nacional establecido en el artículo 19 de la ley 7317, LCVS, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: a) Completar el formulario de inscripción que el SINAC ha creado para estos establecimientos. b) Aportar un libro de registro que será sellado y foliado por el SINAC en donde se anotarán los inventarios iniciales de especies, los especimenes nacidos en cautiverio, los movimientos o traslados de animales y plantas, visitas de inspección de funcionarios del SINAC. c) Presentar un inventario de las especies y números de individuos por especie y luego cada seis meses. ARTÍCULO 55.-Los zoocriaderos, zoológicos y acuarios con fines comerciales deberán estar inscritos en el registro nacional establecido en el artículo 19 de la ley 7317, LCVS, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 56, según corresponda, de este reglamento. ARTÍCULO 56.-Para la inscripción en el Registro Nacional de Flora y Fauna, de animales vivos o disecados y plantas que permanezcan en zoológicos, acuarios, viveros, y zoocriaderos, así como los que estén en manos de particulares, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitar la inscripción por escrito. b) Presentar copia certificada de la propiedad, de la personería jurídica y del plano catastrado, cuando se trate de zoológicos, acuarios, viveros y zoocriaderos inscritos a la fecha de publicación de este Reglamento.

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c) Presentar inventario firmado por el regente, de las cantidades de plantas y los animales silvestres, cada seis meses.

f ) Posterior a la aprobación deberán presentarse cada seis meses, censos de animales sometidos a la propuesta de manejo, con indicación de metodología de censado y los métodos de caza propuestos, elaborado por un profesional competente en campo de los recursos naturales.

El SINAC establecerá mediante manuales de procedimientos las condiciones bajo las cuales se permitirá mantener en cautiverio los animales y plantas registrados. ARTÍCULO 57.-Los viveros (incluyendo los jardines botánicos) debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna podrán colaborar en la recuperación y restablecimiento de especies vegetales, debiendo registrar el ingreso de las plantas y podrán liberarlas siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su reglamento. En caso de que no se puedan liberar, deberán devolverlas al SINAC. ARTÍCULO 58.-Para la inscripción de fincas cinegéticas ante el Registro Nacional del SINAC deberá cumplirse con los siguientes requisitos: a) Solicitud escrita del interesado. b) Original o copia certificada de la propiedad y del plano catastrado y la ubicación en una hoja cartográfica. c) Un croquis o dibujo a escala que señale la ubicación de la infraestructura, los refugios, abrevaderos, sitios de suministro de minerales y otros nutrientes artificiales. d) Inventario de flora presente en la finca, así como un inventario inicial de la fauna presente y la que será manejada. Ambos inventarios deberán ser elaborados y firmado por un biólogo. e) Plan de Manejo en donde se demuestre la factibilidad de manejo, la disponibilidad de hábitat y estado poblacional de la especie, elaborado por un profesional competente en campo de los recursos naturales.

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g) Informe anual de extracción o caza de animales. El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE. ARTÍCULO 59.-Las personas físicas, jurídicas o instituciones que se dediquen a la taxidermia y el procesamiento de la fauna y flora silvestre, de sus productos y subproductos, deberán inscribirse en este registro, debiendo aportar los siguientes requisitos: a) Solicitud por escrito, que incluya nombre completo, Nº de cédula o cédula jurídica, según corresponda, dirección exacta, Nº de teléfono o fax, objetivos de la actividad. b) Libro-bitácora, debidamente foliado. c) Además el permisionario deberá presentar un informe semestral a satisfacción del SINAC, de todos los especímenes procesados o atendidos durante ese período, con la información de procedencia, datos de la licencia utilizada y proceso utilizado. El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud el interesado tendrá

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15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo el expediente se archivara. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Área de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevara su apelación ante el titular del MINAE. ARTÍCULO 60.-Para efectos de los artículos 20 y 21 de la LCVS, los profesionales competentes en el campo de los recursos naturales, serán los profesionales en: biología, manejo en vida silvestre, manejo de recursos naturales, ingeniería forestal y agronomía, debidamente acreditados por su colegio profesional, por lo tanto, para inscribirse en el Libro de Registro de Regencias del SINAC, los profesionales interesados deberán presentar: a) Solicitud por escrito. b) Original o una copia certificada del título que los acredite como tales. c) Certificación del Colegio Profesional en el cual se encuentran incorporados con no más de 30 días desde su emisión, en donde se autoriza a ejercer la respectiva regencia. Este registro debe actualizarse anualmente, para ello deberá presentar una nueva certificación del Colegio en donde está incorporado. d) Los profesionales competentes en el campo de los recursos naturales, que no sean biólogos o manjadores de vida silvestre, deberán demostrar idoneidad, por medio de títulos de cursos o cartas de trabajos anteriores.

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los Profesionales en el Campo de los Recursos Naturales), cuando un Colegio Profesional imparta un curso de este tipo se aceptará su certificado. El SINAC constituirá una comisión ad-hoc para que evalúe y califique estas solicitudes. Tal Comisión estará integrada por tres miembros del SINAC, nombrados por el Director Superior. La Comisión tendrá un mes para resolver dichas solicitudes. ARTÍCULO 61.-Aquellas instituciones científicas o culturales, personas jurídicas que realicen labores dentro del ámbito de la LCVS deberán registrarse en el Registro Nacional de Flora y Fauna. Deberán solicitar su inscripción proveyendo al menos la siguiente información: nombre y calidades de la solicitante, cédula jurídica, domicilio social de la asociación, tipo de actividad que desarrolla la asociación respecto al ámbito de la LCVS, firma autenticada del solicitante y certificación de personería jurídica. Toda institución científica deberá presentar anualmente al SINAC copia certificada de la integración de su Junta Directiva, así como cualquier otra modificación que ocurriera en su acta constitutiva. Al mismo tiempo, estas organizaciones deberán mantener registros actualizados de los especímenes que capturaron, colectaron o procesaron y rendir informes semestrales al SINAC. ARTÍCULO 62.-Para los efectos del artículo 17 de la ley 7317, se entenderá como figura jurídica: contratos, derechos de uso, licencias, concesiones, convenios y cartas de entendimiento.

e) Original y copia del Certificado del Curso de Regencias de Manejo de Vida Silvestre (zoocriaderos, zoológicos, viveros y acuarios) impartido por el Colegio de Biólogos. (Para todos

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CAPÍTULO VIII De los permisos de tenencia en cautiverio de especies de vida silvestre

incurridos, incluido el transporte, alimentación y cuido de los animales y plantas que recibe. Así mismo deberá reportar a la oficina regional del SINAC que le supervisa cualquier daño grave o fallecimiento de los especímenes dados en depósito administrativo en las siguientes 24 horas, en el caso del fallecimiento de animales, el informe debe incluir un certificado de un médico veterinario.

ARTÍCULO 63.-El presente capítulo establece las regulaciones mediante las cuales se regirá la tenencia en cautiverio de especies de flora y fauna silvestre en manos particulares en zoológicos, zoocriaderos (de todas las categorías), acuarios y viveros (incluyendo los jardines botánicos), los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. ARTÍCULO 64.-Se tramitarán solicitudes nuevas para tenencia en cautiverio de fauna silvestre únicamente cuando se trate de animales autorizados o cazados al amparo de la licencia de caza respectiva. El interesado deberá cancelar los costos de la inspección correspondiente. ARTÍCULO 65.-El Sistema Nacional de Áreas de Conservación podrá otorgar un permiso de tenencia de especies de vida silvestre en cautiverio a particulares en calidad de depositario legal previa inspección que determine que el cautiverio reúne las condiciones de salud y espacio mínimo adecuados. Los gastos de inspección y administrativos serán cubiertos por el permisionario. Para el cálculo de los gastos de inspección se considerará el gasto de combustible, depreciación de vehículo y gastos de alimentación y hospedaje cuando la distancia del sitio de inspección sea superior a los 20 km. de la oficina del SINAC correspondiente. ARTÍCULO 66.-La persona física o jurídica a quien se le otorga un permiso para tener especies de vida silvestre en cautiverio, deberá responder por el mantenimiento adecuado de los mismos, aceptando las obligaciones que se deriven de este depósito administrativo. Será responsable de todos los gastos

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ARTÍCULO 67.-El permisionario de cualquier establecimiento de cautiverio autorizado deberá entregar al SINAC un recibo por cada espécimen de flora y fauna que reciba, ya sea producto del decomiso, de la entrega voluntaria o ingresado para rehabilitación, en las 24 horas siguientes. ARTÍCULO 68.-El SINAC podrá coordinar con los dueños de Centros de Rescate, zoológicos zoocriaderos (de todas las categorías), acuarios y viveros (incluyendo jardines botánicos), programas de reproducción con los animales depositados en los centros cuando por el estado poblacional de una o varias especies así lo requieran; o bien pretenda desarrollar programas de reproducción y cría en cautiverio con fines de reintroducción al hábitat natural o incentivar programas de cría en cautiverio con fines comerciales. ARTÍCULO 69.-Administrativamente o por vía de resolución, el SINAC establecerá los procedimientos y formularios para la ejecución de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su Reglamento. ARTÍCULO 70.-El permisionario no podrá liberar ni transferir o comerciar el animal o planta entregado en custodia legal. Cuando por circunstancias fuera del alcance del permisionario este no pueda mantener en cautiverio el animal deberá hacer entrega del animal al Sistema Nacional de Áreas de

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Conservación, quién deberá definir el destino de este, una vez hecha una evaluación técnica del animal, que determine el estado físico, de salud veterinaria y el comportamiento.

mes de antelación a su vencimiento, previa inspección que determine las buenas condiciones físicas y de cautiverio de los especímenes y el cumplimiento de lo que establece la Ley de Vida Silvestre y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 71.-Los permisos de tenencia en cautiverio otorgados mediante este decreto no autorizan la comercialización de animales o plantas, ni de sus productos y subproductos. ARTÍCULO 72.-El permisionario deberá permitir el ingreso de funcionarios del Sistema Nacional de Áreas de Conservación debidamente autorizados al sitio en donde se encuentre el animal o la planta en cautiverio con el objetivo de realizar inspecciones sobre su estado físico, sistemas de marcaje, registros; cuando corresponda además deberán inspeccionarse las instalaciones, recintos, áreas de cuarentena y corroborar defunciones e inventarios. El permisionario deberá acatar las recomendaciones técnicas dadas por los funcionarios del SINAC. Estas inspecciones deberán realizarse al menos dos veces al año y serán obligatorias cuando se vaya a renovar el permiso de funcionamiento de la institución. ARTÍCULO 73.-El SINAC se reserva el derecho de cancelar un permiso para tenencia en cautiverio sin responsabilidad alguna, cuando lo considere necesario o cuando se compruebe que no se ha cumplido el mismo.

ARTÍCULO 76.-Las solicitudes de tenencia en cautiverio de mamíferos y reptiles deberán acompañarse de un certificado de salud animal elaborada por un médico veterinario. ARTÍCULO 77.-Se prohíbe la tenencia de animales silvestres en cautiverio dentro de las instalaciones de establecimientos comerciales de todo tipo, excepto las clínicas veterinarias que por su tipo de trabajo requieran dar tratamiento médico o que estén autorizadas por el SINAC para comercializar animales silvestres nacidos en cautiverio, para lo cual deberán contar con los respectivos permisos. ARTÍCULO 78.-Las personas físicas o jurídicas que tengan especies de fauna en cautiverio, obtenidas de conformidad con la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, deberán construir y mantener jaulas, encierros y otros sitios adecuados para el mantenimiento y salud de cada especie allí depositada, de conformidad a las siguientes recomendaciones:

ARTÍCULO 74.-Los permisos para mantener especies de vida silvestre en cautiverio no serán transferibles. ARTÍCULO 75.-Los permisos de tenencia en cautiverio de especies de vida silvestre otorgados tendrán una validez de cinco años, pudiendo renovarse cuando así se solicite con un

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TAMAÑO MÍNIMO DE LAS JAULAS RECOMENDADO SEGÚN ESPECIE PARA ANIMALES QUE REQUIERAN ESTAR EN CAUTIVERIO.

Nombre científico

Nombre común

Dimensión jaula

material (largo x ancho x alto)

AVES Un solo individuo por jaula, para individuos adicionales deberá agregarse 1 metro en el largo y ancho del recinto. Pericos y cotorras

Para un individuo

Aratinga canicularis

perico frentianaranjado

250 X 200 X 200 cm

cedazo ½ X1/2 cm

Brotogeris jugularis

perico barbianaranjado

250 X 200 X 200 cm

cedazo ½ X1/2 cm

Aratinga finschi

perico frentirrojo

250 X 200 X 200 cm

cedazo ½ X1/2 cm

Pionus senilis,

cotorra coroniblanca

250 X 200 X 200 cm

cedazo ½ X1/2 cm

Pionus menstrus

cotorra cabeciazul

250 X 200 X 200 cm

cedazo ½ X1/2 pulg

Amazona albifrons

250 X 200 X cotorra frentiblanca 200 cm

Amazona autumnalis

lora frentirroja

300 X 250 X 200 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

A. o auropalliata

lora nucaamarilla

300 X 250 X 200 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

A. farinosa

lora coronigris

300 X 250 X 200 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

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cedazo ½ X1/2 pulg

Ara macao

guacamaya roja

500 X 400 X 500 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

Ara ambigua

guacamaya verde

500 X 400 X 500 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

Pteroglosus torquatos

tucancillo collarejo

300 X 250 X 250 cm

cedazo malla ½ pulg

P. frantzii

tucancillo picoanaranjado

300 X 250 X 250 cm

cedazo malla ½ pulg

Aulacorhynchus prassinus tucancillo verde

300 X 250 X 250 cm

cedazo malla ½ pulg

Selenidera spectabilis

tucancillo orejiamarillo

300 X 250 X 250 cm

cedazo malla ½ pulg

Ramphastos sulfuratus

tucán pico iris

300 X 250 X 250 cm

cedazo malla ½ pulg

Ramphastos swainsonii

gran curre negro

300 X 250 X 250 cm

cedazo malla ½ pulg

Penelope purpuracens

pava granadera

500 X 500 X 500 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

Chamaepetes unicolor

pavón

500 X 500 X 500 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

Myadestes melanops

Solitario carinegro, jilguero,

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

Euphonia luteicapilla

Aguío coroniamarillo, monjito

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

Euphonia hirundinacea

Aguío gorgiamarillo

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

Euphonia minuta

Euphonia menuda, canaria

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

Euphonia affnis

Finito gargantinegra, finito

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

Euphonia gouldi

Aguío olivaceo, culo rojo

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

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Euphonia imitans

Mongito vientrirojo, 200 X 250 X barranquillo 200 cm

cedazo malla ½ pulg

*Saimiri o. Oerstedii

mono ardilla

500 x 500 x 500 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

Tiaris olivacea Gallito,

semillerito cariamarillo

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

*Ateles geoffroyi

mono colorado

500 x 500 x 500 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

Sporophila torqueola

Setillero collarejo

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

*Alowatta palliata

mono congo

500 x 500 x 500 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

Sporophila aurita

Setillero garganta negra

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

*Cebus capucinus

mono carablanca

500 x 500 x 500 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

Cyanerpes lucidus

Mielero patirrojo, picudo patas rojas

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

Nassua narica

pizote

300 X 300 X 200 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

Cyanerpes cyaneus

Mielero luciente, picudo patas amarillas

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

Procyon lotor

mapache

300 X 300 X 200 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

200 X 250 X 200 cm

Galictis vittata

grison, tejon

cedazo malla ½ pulg

300 X 300 X 200 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

Tangara guttata

Tangara moteada, zebra

200 X 250 X 200 cm

Eira barbara

tolomuco

cedazo malla ½ pulg

300 X 300 X 400 cm

malla ciclonica 1 X 1 pulg

Tangara icterocephata

Tangara dorada, Juanita

Potos flavus

martilla

malla ciclonica 1 X 1 pulg

200 X 250 X 200 cm

300 X 300 X 400 cm

Tangara larvata

Tangara capuchidorada, siete colores

cedazo malla ½ pulg

Sciurus variegatoides

chiza, ardilla

200 X 100 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

Tangara dowi.

Tangara vientricastaña

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

Sciurus deppei

ardilla montañera

200 X 100 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

Passer domesticus.

Gorrión común, eléctrico

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

Sciurus granatensis

ardilla

200 X 100 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

Thraupis episcopus

Tangara azuleja, viuda

200 X 250 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

Microsciurus alfari

ardilla enana

200 X 100 X 200 cm

cedazo malla ½ pulg

*Odocoileus virginianus

venado

10 X 10 X 2.00 mts

Malla

*Agouti paca

tepescuinte

400 X 400 X 250 cm

cemento y malla

*Dacyprocta punctata

guatuza

400 X 400 X 250 cm

cemento y malla

*Tayassu tajacu

sahino

500 X 500 X 250 cm

cemento y malla

MAMÍFEROS Las dimensiones corresponden a una jaula o recinto para un animal, para animales adicionales, como mínimo se debe aumentar en un 50% las medidas dadas para cada especie, además el técnico del SINAC hará la valoración según la especie a fin de hacer la recomendación correspondiente.

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**Pantera onca

jaguar

10 X 10 X 4 mts

cemento y malla

**Leopardus pardalis

manigordo

600 X 600 X 400 cm

cemento y malla

**Leopardus wiedii

caucel

500 X 500 X 400 cm

cemento y malla

**Puma concolor

puma

10 X 10 X 4 mts

cemento y malla

**Leopardus tigrina

tigrillo

500 X 500 X 400 cm

cemento y malla

león breñero

600 X 600 X 400 cm

cemento y malla

**Herpailurus yaguaroundi * Solo en zoocriaderos

** Solo en zoológicos y centros de rescate

Los recintos para mamíferos deben construirse en forma circular u ovalada para evitar conductas estereotipadas en los individuos en cautividad. El SINAC establecerá por resolución administrativa las condiciones bajo las cuales se permitirá mantener en cautiverio los animales y plantas registrados. ARTÍCULO 79.-Para los poseedores de licencias de caza menor y mayor, una vez aprobada la inscripción de sus animales, el SINAC entregará un libro registro al interesado para que anote fecha de captura, especie, sitio de captura, con el fin de llevar un control de la cantidad de especies autorizadas según el decreto de vedas correspondiente. ARTÍCULO 80.-El SINAC autorizará los siguientes métodos de marcaje de animales y plantas: con anillos, marbetes, sellos de ácidos, sellos calientes, tatuajes, cortes en orejas y escamas, así como con microchips inyectados en los tejidos,

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cuando sea físicamente posible y cualquier otro método nuevo que se autorice. La numeración de estos ejemplares deberá ser consecutiva según el método que se utilice, no pudiéndose utilizar para nuevos ejemplares los numerales correspondientes a los individuos muertos o vendidos. Dicha autorización se dará una vez inscritos los animales y las plantas en el Registro respectivo y el personal del SINAC procederá al marcaje de los mismos. ARTÍCULO 81.-El SINAC o cualquier otra institución que este designe deberá marcar con anillos, marbetes o microchips, según corresponda, todos los individuos entregados en custodia legal. Los costos incurridos en el marcaje serán cubiertos por el solicitante.

CAPÍTULO IX De los zoocriaderos, viveros y jardines botánicos sin fines comerciales ARTÍCULO 82.-El SINAC asumirá la asesoría técnica mediante inspecciones periódicas e informes y el permisionario deberá entregar informes semestrales sobre la cantidad y el estado de salud de las plantas o animales según corresponda. La no entrega de informes semestrales acarreará la cancelación del permiso y el decomiso de los animales o plantas. ARTÍCULO 83.-Todo establecimiento de este tipo deberá llevar una bitácora, oficializada por la Oficina Regional correspondiente, en donde los funcionarios del SINAC que realizan las inspecciones anotarán las fechas de inspección y las recomendaciones para el mejor manejo de los especímenes y todas las actividades realizadas por el regente y el propietario en el establecimiento.

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CAPÍTULO X De los zoológicos, zoocriaderos, viveros, jardines botánicos y acuarios con fines comerciales

criterio técnico, los inventarios y los informes de inspecciones, asignando mediante resolución administrativa una cuota semestral de especimenes autorizadas para el comercio.

ARTÍCULO 84.-El permisionario de un zoológico, zoocriadero (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos) y acuario deberá llevar un libro de bitácora, la cual tendrá que presentar al SINAC, donde será sellado a la hora de la inscripción del establecimiento. En estas bitácoras deberá establecerse las incidencias no rutinarias que acontecen a diario en el establecimiento, registros reproductivos, médicos y biológicos. ARTÍCULO 85.-El permisionario de un zoológico, zoocriadero (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos) y acuario, deberá entregar al SINAC un recibo por cada espécimen de flora y fauna que reciba, ya sea producto del decomiso, de la entrega voluntaria o ingresado para rehabilitación, en las 24 horas siguientes. ARTÍCULO 86.-El SINAC podrá coordinar con los dueños de zoológico, zoocriaderos (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos), programas de reproducción con los animales depositados en los centros cuando por el estado poblacional de una o varias especies así lo requieran; o bien pretenda desarrollar programas de reproducción y cría en cautiverio con fines de reintroducción al hábitat natural o incentivar programas de cría en cautiverio con fines comerciales. ARTÍCULO 87.-Las cuotas máximas de comercialización serán establecidas por las oficinas subregionales del SINAC en donde se encuentra inscrito el establecimiento considerando el

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ARTÍCULO 88.-Los zoológicos, zoocriaderos (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos) y acuarios, debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación teniendo espacio en sus cuarentenas para individuos de especies silvestres nativas producto del decomiso o entrega voluntaria que por sus condiciones físicas o de salud deberán estar en cautiverio siempre que se cumpla con todas las regulaciones aquí expuestas. Las especies aquí depositadas lo estarán en calidad de depositario legal y deberán ser registradas en el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestre del SINAC. ARTÍCULO 89.-Los zoológicos, zoocriaderos (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos), y acuarios debidamente inscritos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en el restablecimiento de las condiciones de buena salud de animales nativos que se encuentren heridos, fracturados o enfermos en la región donde este se encuentre. Esta colaboración la pueden prestar también las clínicas veterinarias y médicos veterinarios particulares, las que deberán estar inscritas ante el SINAC y reportar el ingreso de los animales, en caso de que estos no se puedan liberar, se devolverán al SINAC. En la medida de lo posible, una vez restablecida la salud de estos animales, podrán ser liberados al medio, siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, su Reglamento y el presente Reglamento.

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ARTÍCULO 90.- Los especímenes de vida silvestre que se mantengan temporalmente en cautiverio para su rehabilitación deberán estar en edificios completamente separados de los sitios donde se mantengan animales domésticos, u otros animales silvestres que se encuentren en cautiverio permanente. Nunca se deberá permitir el acceso al público.

d) Recomendar las especies animales o vegetales o el material genético, según sea el caso, a utilizar en los zoológicos, acuarios, zoocriaderos (todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos) y acuarios.

ARTÍCULO 91.-El SINAC tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de espacio y asegurar la alimentación de aquellas especies decomisadas y dadas en custodia temporal por el poder judicial o entregadas voluntariamente mientras se resuelve la situación jurídica de ellas.

f ) Llevar una Bitácora donde conste el trabajo realizado y las recomendaciones técnicas señaladas para el buen desarrollo del proyecto. Cada visita debe hacerse constar con la fecha y firma respectiva del regente.

ARTÍCULO 92.-Los zoológicos, zoocriaderos (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos), y acuarios deberán estar inscritos en el registro nacional establecido en el artículo 19 de la ley 7317, LCVS, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y 56 de este Reglamento.

h) Recomendar las modificaciones justificadas que amerite el Plan de Manejo aprobado, con el propósito de adecuarlo a nuevas técnicas de reproducción y manejo.

ARTÍCULO 93.-Serán obligaciones del profesional regente de los zoológicos, zoocriaderos, viveros y acuarios, las siguientes: a) Visitar como mínimo cada quince días los zoocrideros, viveros y acuarios. En el caso de zoológicos, el contrato del regente debe ser por tiempo completo. Los horarios, sueldos, salarios u honorarios serán negociados libremente entre las partes. b) Avalar el Plan de Manejo a .n de someterlo a conocimiento y autorización del SINAC. c) Velar por el fiel cumplimiento de las normas técnicas administrativas y legales de los Planes de Manejo autorizados por el SINAC.

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e) Presentar los informes técnicos trimestralmente, (cada mes por separado), así como los informes adicionales que solicite, en cualquier momento el SINAC, el formato de presentación se especifica en el artículo siguiente.

g) Llevar registros técnicos sobre las especies que existen, ingresan o nacen, mueren y los que son comercializados.

i) Cuando así lo requiera deberá elaborar y firmar certificados de origen. j) Denunciar ante el SINAC las irregularidades que se produzcan durante el desarrollo y ejecución del Plan de Manejo. k) Notificar al SINAC la renuncia como regente al proyecto en caso de finalizada la relación laboral. l) El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones facultan a el SINAC para excluir al regente del Libro Registro de Regencias, por un plazo de 1 a 3 años, según la gravedad de la falta; previo procedimiento que garantice el debido proceso. m) Someter a conocimiento y aprobación por parte del SINAC toda modificación al Plan de Manejo.

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El SINAC podrá denunciar al regente o al propietario, según corresponda, por la vía penal, civil o administrativa cuando considere que ha sido transgredida la LCVS y las disposiciones de este Reglamento. En aquellos casos en que el regente sea el mismo propietario, este deberá asumir todas las funciones de la regencia y será el responsable del establecimiento, pudiendo el SINAC dictar medidas correctivas o cancelar el establecimiento cuando existan incumplimientos en la parte técnica o administrativa.

e) Recomendaciones: se incluyen aquí actividades de manejo de los especímenes que deben mejorarse, tratamientos para los controles de enfermedades.

ARTÍCULO 94.-El formato de presentación de los informes trimestrales y semestrales debe incluir al menos la siguiente información: a) Información General: tipo de establecimiento, nombre del propietario o responsable legal, número de cédula o cédula jurídica en caso de personas jurídicas, teléfono y fax, domicilio exacto de propietario, nombre del regente, número de regencia, periodo trimestral, fecha de visitas del regente. b) La información debe estar estructurada por mes de acuerdo a lo anotado en la bitácora. c) Instalaciones y condiciones ambientales: incluir estado actual, mejoras, recomendaciones para mejorar, aseo, desinfección y mantenimiento, problemas que podrían estar afectando al establecimiento y sus actividades. d) Manejo: Incluye número de especímenes por especie presentes en el establecimiento, individuos producidos, supervivencia, defunciones, comercialización, plagas, enfermedades, tratamientos sanitarios, combate de enfermedades o depredadores, suministro de alimento, dietas, estado general y bienestar de los especímenes, cantidad de colectas realizadas y número de animales recolectados.

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f ) Firma del regente y el propietario. ARTÍCULO 95.-Una vez aprobada la inscripción y el permiso de operación del acuario, zoocriadero, vivero, jardín botánico, el permisionario solicitará por escrito la licencia de colecta de animales o plantas para iniciar el plantel reproductor, los hospederos en caso de mariposas, indicando el sitio de colecta, el número de animales o plantas a colectar y el método a utilizar. Asimismo, deberá indicar las calidades de las personas contratadas para la colecta, quienes serán dirigidas y organizadas por el profesional regente. A estas personas, el SINAC a través de las oficinas subregionales, entregará un carné que las acredite para capturar animales o colectar plantas para ser utilizadas en las actividades aprobadas, el lugar y por el tiempo que fuere extendido el permiso. ARTÍCULO 96.-El permisionario dispondrá de 180 días a partir del otorgamiento del permiso para iniciar la operación de acuario, zoológico, zoocriadero o vivero. Si vencido este plazo no dio inicio a la operación, el SINAC procederá a la revocatoria del permiso, sin responsabilidad alguna para el Estado. ARTÍCULO 97.-Los permisos otorgados para la operación de acuarios, zoológicos, zoocriaderos, centros de rescate o viveros sólo podrán ser transferidos a terceros con la autorización escrita del SINAC. ARTÍCULO 98.-Los acuarios, zoológicos o zoocriaderos mantendrán condiciones de seguridad para impedir el ingreso o salida accidental de animales y deberá establecer áreas delimitadas para la exhibición, reproducción y cuarentena.

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ARTÍCULO 99.-Los permisos de colecta de animales y plantas para zoológicos, zoocriaderos, jardines botánicos o viveros sólo serán otorgados cuando el número de animales a capturar garanticen la viabilidad de la población a afectar; salvo la excepción establecida en el artículo 14 de la LCVS.

manejo forestal aprobados por la AFE, que sean requeridos únicamente para desarrollar programas de reproducción. Las plantas recolectas no podrán ser comercializadas.

ARTÍCULO 100.-El SINAC establecerá mediante resolución administrativa, cuando lo considere necesario, el porcentaje de animales nacidos en cautiverio que el permisionario deberá liberar al medio natural; así como el área donde se realizará la liberación y las condiciones bajo las cuales se liberarán. ARTÍCULO 101.-Para los efectos del artículo 47 de la LCVS y el artículo 111 de este decreto sobre los programas de reintroducción de especies al hábitat natural, deben demostrar mediante certificados veterinarios, que los animales a liberar han sido cuarentenados, desparasitados y valorados por un profesional veterinario, de forma que se garantice la salud de los animales silvestres existentes en el lugar de la liberación, así mismo deberán presentar una evaluación del hábitat en el sitio propuesto de liberación. Todos los gastos incurridos en estas actividades deberán ser cubiertos por el permisionario. El SINAC dispondrá hasta de 60 días para aprobar o denegar el permiso. ARTÍCULO 102.-El SINAC fiscalizará que los animales y plantas silvestres, productos y subproductos de los zoológicos, zoocriaderos, viveros, jardines botánicos y acuarios estén adecuadamente marcados, siempre y cuando sea esto material y físicamente posible. ARTÍCULO 103.-El SINAC autorizará a los propietarios de viveros inscritos, la extracción y recolecta de la flora silvestre, producto de los árboles aprovechados en los planes de

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ARTÍCULO 104.-El SINAC podrá autorizar la colecta adicional de animales y plantas silvestres para reproductores a fin de evitar la erosión genética en el plantel reproductor del acuario, zoológico, zoocriadero o vivero. La colecta de adultos para la expansión del zoológico, zoocriadero, o acuario, sólo se autorizará cuando se demuestre la capacidad para el manejo de los animales y cuando haya demostrado rendimientos sostenibles. ARTÍCULO 105.-Las actividades de reproducción de especies ornamentales exóticas de peces de acuario, aves y plantas en cautiverio, excepto las especies que se encuentran incluidas en apéndices de CITES, no requerirán inscribirse en los registros de zoocriaderos, viveros y acuarios que lleva el SINAC. ARTÍCULO 106.-El permisionario de zoológicos, acuarios, zoocriaderos (centros de rescate, herpetarios), viveros (jardines botánicos), deberá llevar un libro de bitácora, el cual deberá presentar al SINAC, donde será sellado a la hora de la inscripción del establecimiento. En estas bitácoras deberá establecerse las incidencias no rutinarias que acontecen a diario en el establecimiento, registros reproductivos, médicos y biológicos. ARTÍCULO 107.-El SINAC establecerá mediante resolución administrativa los procedimientos y formularios para la inscripción, informes trimestrales o semestrales, informes de inspección y seguimiento de estos establecimientos.

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CAPÍTULO XI Los zoocriaderos con categoría de centros de rescate

para individuos de especies silvestres nativas producto del decomiso o entrega voluntaria que por sus condiciones físicas o de salud deberán estar en cautiverio siempre que se cumpla con todas las regulaciones aquí expuestas. Las especies aquí depositadas lo estarán en calidad de depositario legal y deberán ser registradas en el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestre del SINAC.

ARTÍCULO 108.-Quien solicite la inscripción y el permiso de operación de un zoocriadero con categoría de Centro de Rescate, deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 45 y 46 de este decreto. ARTÍCULO 109.-El permisionario de un centro de rescate deberá llevar un libro de bitácora, el cual deberá presentar al SINAC, donde será sellado a la hora de la inscripción del establecimiento. En estas bitácoras deberá establecerse las incidencias no rutinarias que acontecen a diario en el establecimiento, registros reproductivos, médicos y biológicos. ARTÍCULO 110.-El permisionario del centro de rescate deberá entregar al SINAC un recibo por cada espécimen de flora y fauna que reciba, ya sea producto del decomiso, de la entrega voluntaria o ingresado para rehabilitación, en las 24 horas siguientes. ARTÍCULO 111.-El SINAC podrá coordinar con los dueños de los centros de rescate, programas de reproducción con los animales depositados en los centros cuando por el estado poblacional de una o varias especies así lo requieran; o bien pretenda desarrollar programas de reproducción y cría en cautiverio con fines de reintroducción al hábitat natural o incentivar programas de cría en cautiverio con fines comerciales.

ARTÍCULO 113.-Los centros de rescate debidamente inscritos como zoocriaderos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en el restablecimiento de las condiciones de buena salud de animales nativos que se encuentren heridos, fracturados o enfermos en la región donde este se encuentre. Esta colaboración la pueden prestar también las clínicas veterinarias y médicos veterinarios particulares, las que deberán estar inscritas ante el SINAC y reportar el ingreso de los animales, en caso de que estos no se puedan liberar, se devolverán al SINAC. En la medida de lo posible, una vez restablecida la salud de estos animales, podrán ser liberados al medio, siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, su Reglamento y el presente Reglamento. ARTÍCULO 114.-Los especímenes de vida silvestre que se mantengan temporalmente en cautiverio para su rehabilitación deberán estar en edificios completamente separados de los sitios donde se mantengan animales domésticos, u otros animales silvestres que se encuentren en cautiverio permanente. Nunca se deberá permitir el acceso al público.

ARTÍCULO 112.-Los Centros de Rescate debidamente inscritos como zoocriaderos ante el Registro Nacional de Flora y Fauna, podrán colaborar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación teniendo espacio en sus cuarentenas

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ARTÍCULO 115.-El SINAC tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de espacio y asegurar la alimentación de aquellas especies decomisadas y dadas en custodia temporal por el poder judicial o entregadas voluntariamente mientras se resuelve la situación jurídica de ellas.

d) Cualquier otro método nuevo que el SINAC autorice para tal efecto.

CAPÍTULO XII De la investigación ARTÍCULO 116.-Las investigaciones científicas, de acuerdo al artículo 37 de la Ley, se regirán por el Manual de Procedimientos que se publicara vía decreto ejecutivo. ARTÍCULO 117.-Para los efectos del artículo 51 de la Ley 7317, se entenderá por estudio o enseñanza las siguientes actividades: a) Los programas educativos en los centros de enseñanza primaria y diversificada, reconocidos ante el Ministerio de Educación Pública. b) Los programas educativos en los centros de enseñanza superior, públicos o privados o instituciones científicas debidamente inscritas en el SINAC. ARTÍCULO 118.-El SINAC autorizará los siguientes métodos para la recolecta científica o cultural de fauna silvestre:

ARTÍCULO 119.-La recolecta científica o cultural de fauna y flora silvestre podrá realizarse en las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, por tratarse de bienes de dominio público, previa obtención de la autorización de la respectiva Área de Conservación; quien será el responsable directo de la vigilancia y supervisión de esta recolecta, sin perjuicio de la facultades que la Ley y este Reglamento le otorgan al SINAC. ARTÍCULO 120.-Para los efectos del inciso b) del artículo 61 de la LCVS el ejercicio de la pesca continental o insular, con fines de estudio o enseñanza, se autorizará sólo cuando sea necesaria para el desarrollo de programas: a) Educativos en los centros de enseñanza primaria y diversi. cada, reconocidos ante el Ministerio de Educación Pública. b) Educativos en los centros de enseñanza superior públicos o privados. c) Educativos en instituciones estatales e instituciones científicas privadas. ARTÍCULO 121.-El SINAC autorizará los siguientes métodos para la recolecta o extracción comercial y científica de la flora silvestre: a) Poda.

a) La utilización de trampas tipo cajón.

b) Deshija.

b) Las redes de niebla, redes de caída, las impulsadas por cañones, las redes agalleras y redes manuales.

c) Fraccionamiento.

c) Todos los métodos permitidos para la caza menor, la pesca y los rifles, pistolas y cerbatanas equipados con dardos tranquilizantes.

e) Cualquier otro método que autorice el SINAC.

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d) Arranque manual o con instrumentos.

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CAPÍTULO XIII De la importación, exportación y reexportación de especies de flora y fauna silvestres (excepto las especies incluidas en los apéndices de cites)

d) Queda prohibida la importación de anfibios y reptiles venenosos, se exceptúa de esta prohibición cuando se trate de la importación de animales destinados a zoológicos, herpetarios y a los cuales se les haya extraído las glándulas productoras de venenos y solo se permitirá la importación de machos, para ello deberán aportar las respectivas certificaciones veterinarias, además deberán estar identificados con dispositivos o métodos permanentes, inalterables, únicos e irreproducibles. Los animales autorizados para la importación únicamente podrán ingresar por el Aeropuerto Juan Santamaría.

ARTÍCULO 122.-Para los efectos del artículo 26 de la LCVS respecto a la importación de especies, el SINAC podrá autorizar la importación de flora y fauna, cuando se trate de: a) Especies nacidas en cautiverio en zoológicos, zoocriaderos, acuarios, viveros o productos de la recolecta científica, siempre que no signifique un riesgo para la población humana o para la flora y fauna autóctona. b) Productos y subproductos de flora y fauna exótica reproducida en cautiverio siempre que no represente peligro para la fauna y flora autóctona. c) Productos de la pesca. En todos los casos se deberá demostrar la procedencia mediante la presentación de los permisos de exportación de la autoridad de fauna silvestre y sanitarias en el país de origen ARTÍCULO 123.-Quienes soliciten permiso para la importación de especies de vida silvestre, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Completar formulario elaborado para tal efecto. b) El SINAC exigirá la viabilidad ambiental dada por la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA), de acuerdo al artículo 26 de la Ley 7317, pudiendo prescindir de dicho estudio en el caso de especies ornamentales cuando lo considere conveniente. Asimismo el SINAC, se reserva el derecho de hacer las consultas técnicas a los especialistas correspondientes. c) Certificación de la autoridad respectiva del país de origen de que no existe inconveniente para la exportación.

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ARTÍCULO 124.-Se prohíbe la importación de animales silvestres de cualquier especie que formen parte de circos, de espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones similares, se exceptúa de esta prohibición la importación cuando se trate de animales en tránsito, como ruta de paso entre un puesto fronterizo y otro, en cuyo caso deberán contar con los permisos de exportación y salud animal necesarios emitidos por las autoridades competentes en el país exportador. ARTÍCULO 125.-Queda prohibida la importación de especies exóticas que hayan sido identificadas como posibles plagas en otros países, se exceptúa de esta prohibición la importación de machos no fértiles, para ello deberán aportar las respectivas certificaciones veterinarias. ARTÍCULO 126.-La solicitud para obtener permiso de exportación de especies de vida silvestre nacidas en zoológicos, zoocriaderos, acuarios y viveros requerirá: a) Solicitar y completar, a satisfacción, el formulario que al efecto entregará la Ventanilla de Servicios al Usuario del SINAC.

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b) Satisfacer los requerimientos de CITES, siempre y cuando corresponda.

CAPÍTULO XIV De la Convención Internacional para el Comercio de Especies amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES)

c) Cumplir las normas internacionales existentes para transportes de animales. ARTÍCULO 127.-La solicitud para obtener permiso para la exportación de flora y fauna silvestre originadas en licencias de recolecta científica, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Solicitar y completar, a satisfacción, el formulario que al efecto entregará el SINAC. b) Copia del documento que autorizó su colecta. c) En el formulario del solicitante deberá declarar que el producto a exportar no será comercializado. ARTÍCULO 128.-El SINAC llevará registros actualizados de las importaciones, exportaciones y reexportaciones de flora y fauna silvestres, según se establece en el artículo 16 de este decreto. ARTÍCULO 129.-El SINAC dispondrá de hasta un mes para dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de permisos de exportación, importación y tránsito de las especies silvestres. El SINAC conocerá las solicitudes para la obtención de permisos y licencias, de acuerdo a su orden de recepción y dispondrá de un plazo máximo de un mes para resolverlas.

ARTÍCULO 130.-Se designa al Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía como Autoridad Administrativa CITES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre y la ley 5605, Ley de ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). ARTÍCULO 131.-La Autoridad Administrativa CITES estará conformada al menos por el Director del SINAC, una Autoridad en Fauna y una Autoridad en Flora y aquellas otras que sean necesarias. El Director fungirá como Coordinador, pudiendo delegar la función. ARTÍCULO 132.-Serán funciones de la Autoridad Administrativa las siguientes: a) Autorizar la importación, la exportación y reexportación de especies de flora y fauna silvestre incluidas en los apéndices I, II y III de CITES. b) Determinar que los especimenes a importar no serán utilizadas con fines primordialmente comerciales. c) Inscribir ante la Secretaría de Cites en Ginebra los criaderos y viveros de especies de flora y fauna silvestre incluidas en el Apéndice I. d) Inspeccionar y ejercer control sobre los criaderos y viveros de especies incluidas en los Apéndices I, para determinar: 1.- La existencia mínima de una pareja de adultos reproductores. 2.- Que los animales y plantas sean adecuadamente marcados. 3.- Que las instalaciones son las

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adecuadas para la cría en cautiverio. 4.- Que la técnica de reproducción utilizada permite la producción regular de especimenes de la F-2 (segunda generación). e) Tratándose de comercio internacional o de introducción de especies procedentes del mar, cuando corresponda, solicitará el criterio técnico científico a las Autoridades Científicas. f ) Determinar que los especimenes a importar fueron legalmente adquiridos con arreglo a las disposiciones de la Convención y que exista un permiso válido por el país importador o exportador. g) Elaborar informes anuales sobre la importación, reexportación y exportación de especies de flora y fauna incluidas en los Apéndices. h) Consultar a la Secretaría CITES cuando existan dudas acerca de si el dictamen de la Autoridad Científica es o no correcto. i) No aceptar ningún permiso de exportación o importación de especimenes de especies incluidas en los Apéndices I y II, de una Parte que no haya designado al menos una Autoridad Científica. j) Consultar con la Secretaría CITES sobre los medios de mejorar las evaluaciones científicas necesarias para conservar las especies incluidas en los Apéndices cuando no estén seguras del desempeño de la Autoridad Científica en cuanto a sus funciones de análisis científico y asesoramiento. k) Expedir los certificados de re-exportación, los que no requieren del dictamen de la Autoridad Científica, cuando esa Autoridad anteriormente haya emitido su criterio al realizarse la introducción de la especie.

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5605, Ley de ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), a las siguientes instituciones: 1) Universidades estatales. a) De la Universidad de Costa Rica: la Escuela de Biología, El Jardín Lankester, el Instituto Clodomiro Picado y el Laboratorio de productos forestales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Costa Rica b) De la Universidad Nacional: la Escuela de Veterinaria, la Escuela de Ciencias Biológicas y el Programa Regional en Manejo de Vida Silvestre para Mesoamérica y del Caribe de la Universidad Nacional. c) Del Instituto Tecnológico de Costa Rica: el Departamento de Ingeniería Forestal del Instituto Tecnológico de Costa Rica. 2) Del Museo Nacional de Costa Rica: el Departamento de Historia Natural 3) Los siguientes Colegios Profesionales. a) El Colegio de Biólogos de Costa Rica. b) El Colegio de Médicos Veterinarios. 4) Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura. INCOPESCA. 5) Un representante de Organismos No Gubermentales ambientalistas que trabajen en investigación, manejo y conservación de poblaciones de vida silvestre. Todas estas instituciones emitirán criterios científicos, dependiendo de la especialidad de cada institución y del criterio solicitado por la Autoridad Administrativa.

ARTÍCULO 133.-Se designan como Autoridades Científicas de CITES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre y la ley

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ARTÍCULO 134.-Cada Autoridad Científica contara con un registro de los profesionales especialistas en los diferentes campos de la vida silvestre, a los que la Autoridad Administrativa podrá solicitar criterios técnicos según especialidades.

ARTÍCULO 137.-El Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas deberá sesionar por lo menos una vez al mes, en forma ordinaria y extraordinaria cuando se requiera por convocatoria de su Coordinador o a solicitud de la Autoridad Administrativa.

ARTÍCULO 135.-Se crea el Consejo de Autoridades Científicas de CITES, que estará integrado por un represéntate de cada dependencia enunciada en el artículo 133. Estas representaciones serán ad-honorem y sus funciones están dadas en el artículo 140 del presente decreto. Para la integración del Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas, el Director del SINAC convocará a las autoridades superiores de la Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica, Museo Nacional, el Colegio de Biólogos de Costa Rica, El Colegio de Médicos Veterinarios, e INCOPESCA para que designen en el plazo de 20 días naturales, a los representantes de cada Autoridad Científica. Para el caso del representante de las ONG´s, el Director del SINAC convocará, a todas aquellas que quieran participar a una reunión para que elijan un represente ante este Consejo. Todos los representantes serán nombrados por el SINAC vía Acuerdo Ejecutivo. La vigencia de los nombramientos será por un plazo de dos años, pudiendo ser renovados por la institución que representan, por solicitud del SINAC. ARTÍCULO 136.-Realizadas las designaciones, la instalación del Consejo de Representantes deberá realizarse en un período máximo de 20 días naturales, para lo cual el Director del SINAC, convocará con 8 días de anticipación a los representantes designados por las Autoridades Científicas. En esta sesión se nombrará un Coordinador del Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas y un Secretario de Actas, la vigencia de estos nombramientos será de dos años, pudiendo ser renovado por un periodo más.

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ARTÍCULO 138.-La ausencia injustificada por tres veces consecutivas de uno de los miembros a las sesiones del Consejo, acarreará que el Coordinador del Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas solicite a la Institución que corresponda, la remoción del mismo y la designación de un nuevo representante. ARTÍCULO 139.-Los acuerdos o dictámenes que emita el Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas se tomarán por mayoría simple de los presentes. De las sesiones del Consejo se llevara un libro de actas a cargo del Secretario. Los acuerdos tomados se consignarán en el acta respectiva y los mismos tendrán carácter de recomendaciones para la Autoridad Administrativa. Pudiendo la Autoridad Administrativa, apartarse de esa recomendación, por motivos de interés público. ARTÍCULO 140.-Serán funciones de la Autoridad Científica las siguientes: a) Recomendar que la importación, la exportación y la introducción procedente del mar de especimenes de flora y fauna silvestre incluidas en los apéndices no significa ningún peligro para las poblaciones nacionales o perjudicarán o no la supervivencia de las mismas. Se exceptúan los certificados de re-exportación que no requieren del asesoramiento de la Autoridad Científica.

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b) Emitir dictámenes requeridos sobre la capacidad del destinatario para albergar y cuidar adecuadamente especimenes vivos de especies incluidas en el Apéndice I importados y los introducidos procedentes del mar, o que formule recomendaciones a la Autoridad Administrativa antes de que esta emita su dictamen y expida los permisos o certificados. c) Vigilar el estado de las poblaciones y recopilar información biológica de las especies nativas afectadas por el comercio y los datos sobre exportación a fin de recomendar medidas correctivas eficaces que limiten la exportación de especimenes a fin de mantenerlas en toda su área de distribución en un nivel consistente con la función que se desempeña en el ecosistema o bien por encima del nivel a partir del cual podrían reunir los requisitos de inclusión en el Apéndice I. d) Informar a la Autoridad Administrativa si las instituciones científicas que solicitan su inscripción en el registro para obtener etiquetas de intercambio científico cumplen o no los criterios enunciados en la Resol 2.14 de la Conferencia de las Partes. y en otras normas o prescripciones nacionales más estrictas. e) Que los dictámenes y asesoramientos para permisos de exportación de especies que se encuentran incluidos en los Apéndices se basen en análisis científicos de la información disponible sobre el estado, la distribución y las tendencias de la población, la recolección y otros factores biológicos y ecológicos según proceda, y en la información sobre el comercio de la especies de que se trate. f ) Examinar todas las solicitudes presentadas en virtud de los párrafos 4 ó 5 del artículo VII de la Convención, e informar a la Autoridad Administrativa si el establecimiento solicitante cumple los criterios para producir especimenes

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que se consideren criados en cautividad o reproducidos artificialmente con arreglo a la Convención y las resoluciones pertinentes. g) Compilar y analizar información sobre la situación biológica de las especies afectadas por el comercio a fin de facilitar la preparación de las propuestas necesarias para enmendar los Apéndices. h) Analizar las propuestas de enmienda a los Apéndices presentadas por otras Partes y formular recomendaciones acerca de la posición que la delegación nacional deba asumir al respecto. i) Emitir criterio respecto a las propuestas y proyectos de liberación o reintroducción de especies de flora y fauna silvestre que estén incluidas en los Apéndices CITES. j) Emitir criterio respecto a las solicitudes de extracción de especies de flora y fauna silvestre que estén incluidas en los Apéndices CITES. k) Emitir criterio respecto a la importación o exportación de especies invasoras y peligrosas de flora y fauna silvestre incluidas en CITES. ARTÍCULO 141.-El Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas avalará el criterio emitido por la Autoridad Científica y emitirá una recomendación para las solicitudes de permisos de importación, exportación y reexportación de la flora y la fauna silvestre, cuando así lo amerite y sobre las consultas que en materia científica relacionada con CITES se propongan por la Autoridad Administrativa; para lo que tendrá un plazo máximo de 15 días naturales para su evacuación, debiendo notificar su criterio fundamentado a la Autoridad Administrativa para el trámite respectivo. Transcurrido dicho término, de no haber respuesta, la Autoridad Administrativa podrá dar respuesta a la solicitud sin el criterio de la Autoridad Científica.

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ARTÍCULO 142.-Queda prohibida la importación de especies de vida silvestre, de productos y subproductos en peligro de extinción que provengan de países que no hayan ratificado CITES.

ARTÍCULO 145.-Queda prohibida la importación de especies de anfibios y reptiles venenosos incluidos en los Apéndices de la CITES, se exceptúa de esta prohibición cuando se trate de la importación de animales destinados a criaderos, zoológicos, herpetarios, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en el artículo 26 de LCVS (Ley 7317). En estos casos los animales deben cumplir con las regulaciones para transporte de la IATA y los especimenes, así como su descendencia no podrán ser comercializados, ni traspasados o donados a terceros dentro del territorio nacional. Los animales autorizados para la importación únicamente podrán ingresar por el Aeropuerto Juan Santamaría.

ARTÍCULO 143.-La Autoridad Administrativa deberá tramitar, aprobar o denegar las solicitudes de permisos de importación, exportación y reexportación de la flora y la fauna silvestre, previa recomendación emitida por la Autoridad Científica, dentro del plazo máximo de 30 días contados desde el recibo de la solicitud, debiendo notificar su decisión al administrado. ARTÍCULO 144.-Quienes soliciten permiso para la importación de especies de vida silvestre incluidas en los Apéndices de CITES, deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Completar formulario elaborado por el SINAC para tal efecto. b) El SINAC exigirá la viabilidad ambiental dada por la Secretaria Técnica Ambiental (SETENA), de acuerdo al artículo 26 de la Ley 7317, pudiendo prescindir de dicho estudio en el caso de especies ornamentales cuando lo considere la Autoridad Administrativa. Asimismo el SINAC, se reserva el derecho de hacer las consultas técnicas a los especialistas correspondientes. c) Satisfacer los requerimientos que solicita la Convención CITES para la importación de especies incluidas en sus apéndices.

ARTÍCULO 146.-Se prohíbe la importación de especies animales silvestres incluidos en los Apéndices de CITES que formen parte de circos, de espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones similares. Se exceptúa de esta prohibición la importación cuando se trate de animales en tránsito, como ruta de paso ente un puesto fronterizo y otro. ARTÍCULO 147.-Todo trasiego internacional de flora y fauna silvestre, que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los permisos de transito emitidos por el SINAC, los certificados sanitarios emitidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, los permisos de la Dirección General de Aduanas, y cuando corresponda, los permisos de la Autoridad Administrativa CITES del país de origen.

d) Certificación o permiso de la autoridad respectiva del país de origen de que no existe inconveniente para la exportación.

ARTÍCULO 148.-Quienes soliciten permiso para exportación de especies de vida silvestre incluidas en los Apéndices de CITES, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

e) Copia de la resolución del área de conservación en donde se indique que el establecimiento esta al día con todos los requisitos legales.

a) Solicitud de exportación.

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b) Cuando se solicite permiso de exportación para especies incluidas en el Apéndice I de CITES, se requerirá de una copia del permiso CITES del país de importación o nota de la Autoridad Administrativa del país de importación en donde indique que están de acuerdo con la importación.

CAPÍTULO XV De los refugios de vida silvestre

c) Informe a la fecha firmado por el Profesional Regente del establecimiento en donde se indique claramente fechas de nacimiento, padres y otros criterios técnicos que prueben que los individuos a exportar son nacidos en cautiverio. d) Oficio del Área de Conservación en donde se indique que el establecimiento esta al día con todos los requisitos legales. e) El transporte y el manejo de los animales deberá ser conforme a lo estipulado por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA) y la Dirección de Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería. f ) En aquellos casos que los especimenes provengan de una venta autorizada debe presentar un certificado de origen o una factura. g) Satisfacer los requerimientos que solicita la Convención CITES para la importación de especies incluidas en sus apéndices. Una vez entregados estos requisitos la Autoridad Administrativa trasladara la solicitud al Consejo de Autoridad Cientí.ca de CITES, quienes tendrán 15 días hábiles para dar las recomendaciones técnicas con el fin de determinar si la exportación o la importación de las especies significa peligro para las poblaciones de flora y fauna silvestre nacional. ARTÍCULO 149.-El SINAC despachará las solicitudes para la obtención de permisos y licencias, de acuerdo a su orden de recepción y de conformidad con lo señalado por el artículo 296 de la Ley General de la Administración Pública.

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ARTÍCULO 150.-Para los efectos del artículo 82 de la LCVS se entenderá: a) Son refugios de propiedad estatal aquellos en los que las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado. b) Son Refugios de Propiedad Mixta aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en partes al estado y otras son de propiedad particular. c) Son de Refugios de Propiedad Privada aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad a particulares. La administración de los Refugios de Propiedad Estatal corresponderá en forma exclusiva al SINAC y los Refugios de Propiedad Mixta será compartida entre los propietarios y la institución. La administración de los Refugios de Propiedad Privada corresponderá a los propietarios de los inmuebles y será supervisada por el SINAC. En cualquiera de los casos la administración responderá a la respectiva planificación (plan de manejo). ARTÍCULO 151.-El MINAE a través del SINAC, podrá autorizar dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta, y Refugios de Propiedad Privada, de conformidad con los principios de desarrollo sostenible planteados en los planes de manejo, las siguientes actividades: a) Uso agropecuario. b) Uso habitacional. c) Vivienda turística recreativa. d) Desarrollos turísticos, incluye hoteles, cabinas, albergues u otros que realicen actividades similares.

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e) Uso comercial (restaurantes, tiendas, otros). f ) Extracción de materiales de canteras (arena y piedra). g) Investigaciones cientí.cas o culturales. h) Otros fines de interés público o social y cualquier otra actividad que el SINAC considere pertinente compatibles con las políticas de Conservación y desarrollo sustentable. ARTÍCULO 152.-El SINAC podrá otorgar permisos de uso, en la zona marítima terrestre (zona restringida) comprendida dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Vida Silvestre, Nº 7317, al artículo 19 de la Ley Forestal 7575 y el artículo 11 del reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo 25721-MINAE y otras leyes conexas. ARTÍCULO 153.-Los interesados en realizar actividades de tipo a y h contempladas en el artículo 151 de este reglamento deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud por escrito ante las oficinas del SINAC, en el Área de Conservación que corresponda. b) Original y copia certi.cada de la escritura o concesión. c) Original o copia certi.cada del plano catastrado. En la Zona Marítimo Terrestre, si la propiedad no esta amojonada el SINAC solicitara al IGN dicho amojonamiento. Si el documento no puede catastrarse por ausencia de amojonamiento, el SINAC solicitará copia de un plano y verificará mediante inspección de campo la posesión y veri. cación de límites. d) Certificación de personería jurídica en caso de sociedades. e) Presentación de la Viabilidad Ambiental otorgada por la SETENA.

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ARTÍCULO 154.-Los interesados en realizar actividades de tipo b y c contempladas en el artículo 151 de este reglamento deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar solicitud por escrito ante las oficinas del SINAC, en el Área de Conservación que corresponda. b) Original y copia certificada de la escritura o concesión. c) Original o copia certificada del plano catastrado. En la Zona Marítimo Terrestre, si la propiedad no esta amojonada el SINAC solicitara al IGN dicho amojonamiento. Si el documento no puede catastrarse por ausencia de amojonamiento el SINAC solicitará copia de un plano y se verificará junto con el IGN, mediante inspección de campo la posesión y verificación de límites. d) Certificación de personería jurídica en caso de sociedades. e) Planos de construcción, tratamiento de aguas negras jabonosas y desechos sólidos, aprobadas por las entidades receptoras respectivas. ARTÍCULO 155.-Para efectos del artículo Nº 151 en su inciso f, se solicitarán los siguientes requisitos: a) Llenar formulario de solicitud. b) Original o copia certificada de la escritura o concesión. c) Original o copia certificada del plano catastrado. d) Personería jurídica en caso de sociedades. e) Presentación de la Viabilidad Ambiental otorgada por la SETENA. f ) Para realizar proyectos de extracción de arena, piedra se deberá cumplir con los requisitos que al efecto exige el Código de Minería.

f ) Plan de Manejo, tal como la establece la ley de biodiversidad.

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ARTÍCULO 156.-Para efectos del artículo 151 de este Reglamento en sus incisos d) y e) se solicitarán los siguientes requisitos.

3. mayores de 1001 metros cuadrados pero menores de 5000 metros cuadrados será de 30%.

a) Presentar solicitud escrita ante las oficinas regionales del SINAC, en el Área de Conservación que corresponda.

5. mayores de una hectárea pero menores de 10 Ha. será 20%.

b) Original o copia certificada de la escritura o concesión

6. mayores de 10 Ha. pero menores de 20 Ha. será de 10% y

c) Original o copia certificada del plano catastrado. En la Zona Marítimo Terrestre si el documento no puede catastrarse por ausencia de amojonamiento el SINAC solicitará una copia de un plano y verificará, junto con funcionarios del Instituto Geográfico Nacional, mediante inspección de campo la posesión y verificación de límites. d) Personería jurídica, en caso de sociedades. e) Plano de construcción que contemple plano de diseño, el cual deberá cumplir con los requisitos que exige el ICT (Decreto Ejecutivo Nº 11217-MEIC). f ) Diseño de la planta de tratamiento de aguas negras y jabonosas. g) Presentación de la Viabilidad Ambiental otorgada por la SETENA. ARTÍCULO 157.-Además de los requisitos citados en el artículo 156 de este reglamento los interesados deberán cumplir en los proyectos turísticos, uso habitacional, vivienda recreativa y desarrollos comerciales las siguientes disposiciones. a) Los desarrollos no podrán exceder la densidad de 20 plazas por hectárea. b) El factor de ocupación del suelo en terrenos con una extensión de: 1. hasta 500 metros cuadrados será del 50%. 2. mayores de 501 metros cuadrados pero menores de 1000 metros cuadrados será del 35%.

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4. de 5001 metros a una hectárea será 25%.

7. de 20 a 50 Ha será 5% y mayores de 50 Ha será el 3%. c) Los metros cuadrados autorizados de construcción dentro del área liberada por el factor de ocupación, será de 20 metros cuadrados por plaza. d) Los jardines diseñados deberán contar exclusivamente con especies autóctonas de los refugios. e) Las construcciones no deberán presentar paños de vidrio que excedan los 1,5 metros cuadrados y deberán contar con sistema de protección para aves. f ) En los 100 metros a partir de la pleamar no se autorizará la instalación de discotecas, salones de baile u otro establecimiento que conlleve la instalación de equipos sonoros que ha criterio de la Administración del refugio ocasione disturbios a la fauna del lugar a cualquier hora del día. g) Las construcciones deberán ser de una planta y con una altura máxima de 5 metros medidos desde el piso. Bajo ninguna circunstancia se autorizará construcciones de más de una planta, a excepción de vivienda habitacional. h) Todo desarrollo deberá contar a la hora de hacer la solicitud con el diseño de las plantas de tratamiento para las aguas servidas, las aguas negras y el sistema de manejo de los desechos sólidos. i) Todo desarrollo deberá contar con los equipos necesarios y un plan para actuar en caso de incendio.

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j) No se autorizará ningún desarrollo que conlleve la construcción de sistemas artificiales, por ejemplo lagos, lagunas, represas y piletas, excepto que se presenten los estudios técnicos que lo justifique.

ARTÍCULO 159.-El SINAC será el órgano responsable de coordinar con la Oficina de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, los trámites que sean necesarios, cuando lo amerite, para atender las solicitudes de avalúos, revisión de los mismos, indicar los ajustes en las tablas y actualizar los registros correspondientes.

k) No se permitirá que las vías de acceso a los desarrollos sean asfaltados. l) No se autorizará la construcción de piscinas dentro del área comprendida en la zona marítimo terrestre. m) Los sistemas de iluminación exterior deberán estar proyectados hacia el suelo y en las vías de acceso (caminos, senderos) estarán a una altura de 80 centímetros sobre el suelo y siempre dirigiendo su haz de luz hacia abajo. n) Bajo ninguna circunstancia se autorizarán reflectores dirigidos hacia el bosque o la playa. o) Durante el proceso de construcción se deberá empezar con la construcción de las plantas de tratamiento y el sistema de agua potable. p) Toda actividad de construcción deberá mantenerse en un perímetro no mayor de 10 metros del límite exterior de las edificaciones o vías de acceso. En caso de construcción de senderos éste no deberá ser mayor a los dos metros de ancho. q) No se permitirá la construcción de senderos de cemento, asfalto u otro material similar, excepto el block-sacate. r) La disposición final de los residuos de excavaciones y construcciones deberá hacerse en coordinación con la Administración del refugio. ARTÍCULO 158.-El SINAC percibirá los cánones por concepto de permisos de uso en la zona restringida dentro de los límites de la Refugios Nacionales de Vida Silvestre de Propiedad Mixta.

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ARTÍCULO 160.-Los criterios generales sobre los cuales la Oficina de Tributación Directa establecerá el avalúo en detalle como un requisito para el otorgamiento o renovación de permisos especiales de uso, serán los siguientes: a) Características generales del sector, en especial de su tipo de desarrollo. b) Aspectos propios de cada lote o terreno: ubicación, extensión, acceso, topografía, condiciones ecológicas (presencia y tipo de bosque, presencia permanente o temporal de especies de fauna de interés científico o en vías de extinción, otros). c) Existencia o no de planes reguladores dentro del área, especialmente de la zona costera. d) De acuerdo al tipo de uso que se hace o hará del terreno, según con las especificaciones descritas en el artículo 150 de este Reglamento. e) Tiempo de ocupación del terreno por el solicitante. f ) Utilización de terrenos con fines de recuperación ecológica en áreas alteradas. ARTÍCULO 161.-En aquellos casos donde se determine que el permiso de uso da lugar a algún tipo de construcción dentro del área, será responsabilidad del SINAC, cuando lo considere pertinente, solicitar que la Dirección de Tributación Directa fundamente el estudio de avalúo sobre los planos de

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construcción respectivos, que permita además especificar el avalúo por categoría de usos y especificar sobre el área total del terreno lo siguiente:

del mismo (Ingeniero, Arquitecto), hasta un máximo de un millón ciento cuarenta y siete mil doscientos colones anuales (¢1.147.200,00).

a) Las construcciones deben representar sólo un porcentaje (30 hasta un 50%) del área total del permiso de uso.

e) Uso industrial, y la extracción de materiales, se aplicará un 5% de acuerdo al avalúo.

b) Tipo de construcción (habitaciones, servicios, tiendas, restaurantes, canchas, caminos, edificios entre otros).

f ) Uso comercial (restaurantes, tiendas y otros). Capacidad de carga de hoteles mayor a 10 plazas por cada hectárea del permiso de uso, se aplicará un 3% del monto del presupuesto de la obra, certificado por el profesional responsable, hasta un máximo de dos millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinte colones anuales (¢2.294.420,00).

c) Diseño de la estructura (por ejemplo: altura, tipo de cercas, sistemas de iluminación, otros). d) Materiales utilizados en la construcción. ARTÍCULO 162.-Los cánones anuales correspondientes a los permisos de uso, estarán regidos de acuerdo a la siguiente tabla y cuando lo requiera se aplicarán conforme lo establezca el avalúo que realice sobre la propiedad la Dirección General de Tributación Directa.

g) Uso proyectos turísticos (albergues, cabinas, hoteles, otros, se aplicará un 3% del monto del presupuesto de la obra, certificado por el profesional responsable, hasta un máximo de dos millones doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinte colones anuales (¢2.294.420,00).

a) Uso agropecuario, se le aplicará un 3% de acuerdo al avalúo. b) Uso habitacional, sin fines de lucro, de hasta 100 m² de construcción, pagará un canon de sesenta y ocho mil ochocientos treinta colones anuales (¢68.833,00) y mayores de 100 m² el canon será de noventa y uno setecientos setenta y cinco colones anuales (¢91.775). c) Vivienda para turismo recreativo, de hasta 100 m² de construcción, pagará un canon de ciento catorce mil setecientos veintiún colones anuales (¢114.721.00) y mayores de 100 m² el canon será de ciento treinta y siete mil seiscientos sesenta y cinco colones anuales (137.665,00). d) Vivienda para turismo a escala comercial (Incluye albergues, hoteles pequeños donde la capacidad no sobre pase 50 plazas dentro del total del área del permiso de uso), se aplicará un 2% del total de presupuesto de la infraestructura, certificado por el profesional responsable

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ARTÍCULO 163.-Cualquier renovación de permiso de uso deberá acogerse a las especificaciones de los artículos anteriores, aún en aquellos casos donde en un sólo permiso se permitiera la aplicación de diferentes categorías de uso sobre el área de terreno. ARTÍCULO 164.-Para viviendas de uso habitacional declarada de interés social que estén, clasificadas y aprobadas por el Ministerio de Vivienda como de interés social y así como en el uso agropecuario con fines de subsistencia, el SINAC a través de un estudio socioeconómico que se solicitara al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) podrá establecer un sistema diferenciado del canon a pagar hasta rebajar el pago del canon hasta montos mínimos de 10.000,00 colones anuales.

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ARTÍCULO 165.-El interesado solicitará a la Dirección General de Tributación Directa la realización del avalúo, el cual deberá ser presentado al SINAC dentro de los requisitos para la concesión del permiso de uso. El mismo deberá ser revisado como mínimo cada cinco años y los cánones se ajustarán de conformidad al nuevo avalúo.

Previo a la realización de este procedimiento el SINAC, hará una evaluación de la flora y fauna silvestre existente en el lugar.

ARTÍCULO 166.-Los cánones estarán regidos por el artículo 127 de la LCVS y se deberán cancelar por anualidades adelantadas y regirá a partir de la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la solicitud para un permiso de uso. El mismo deberá ser depositado en la caja única del Estado. ARTÍCULO 167.-Para efectos del artículo 152 de la LCVS, incluye únicamente los Refugios Nacionales de Vida Silvestre de propiedad estatal. ARTÍCULO 168.-El SINAC, se encuentra facultada para recibir de instituciones autónomas, semiautónomas, Municipalidades y particulares terrenos con el objetivo de establecer Refugios Nacionales de Vida Silvestre, para ello deberá cumplir con los siguientes requisitos. a) Original o copia certificada de la escritura. b) Original o copia del plano catastrado. c) Acuerdo de la Junta Directiva de la institución donde se acuerda trasladar el inmueble al MINAE. d) Personería jurídica. ARTÍCULO 169.-Todo trámite de expropiación que se efectúe en inmuebles privados para el establecimiento de Refugios Nacionales de Vida Silvestre, deberá cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Nº 7495, Ley de Expropiación.

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ARTÍCULO 170.-Aquellos inmuebles, no inscritos, ni amparados al derecho de posesión, en el Registro Público de la Propiedad y que se encuentran dentro del Refugios Nacionales de Vida Silvestre de Propiedad Mixta, podrán ser inscritos a nombre del MINAE, si se cumple con lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 21410G, publicado en La Gaceta Nº 150, del 6 de agosto de 1992. ARTÍCULO 171.-Para la inscripción de Refugios Nacionales de Vida Silvestre que se establezcan en propiedad privada se debe de cumplir con los siguientes requisitos: a) Llenar formulario de solicitud. b) Original o copia de la escritura. c) Original o copia del plano catastrado. d) Hoja cartográfica con la ubicación del área a declarar. e) Personería jurídica en caso de sociedad. f ) Aceptar someterse a dicho régimen por un período mínimo de 10 años, que podrán ser prorrogados en períodos iguales en forma automática si el propietario no manifiesta dentro del término de tres meses antes del vencimiento del plazo su deseo de no sometimiento de su propiedad al régimen de Refugio Nacional de Vida Silvestre Privado. g) Plan de Manejo cuando se pretenda realizar actividades establecidas en el artículo 151. Cuando la inscripción se haga con el fin único de protección de los recursos naturales presentes el interesado no deberá presentar plan de manejo.

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Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

ARTÍCULO 172.-El SINAC, tendrá un plazo máximo de un mes para aceptar o denegar la solicitud. En caso de ser aceptada deberá hacer inmediatamente el Decreto respectivo, enviarlo a firma del Poder Ejecutivo y proceder a su publicación en el Diario Oficial.

b) Estudiantes de cualquier nivel de enseñanza, que visiten las áreas protegidas en grupos guiados por profesores como parte de programas educativos, previa autorización del SINAC, o de la(s) persona(s) autorizada(s) por la Dirección, para eximir del pago de la tarifa. En este caso se exonerará hasta un máximo de treinta y cinco estudiantes por centro de enseñanza.

ARTÍCULO 173.-Se establece el siguiente sistema de tarifas para los Refugios Nacionales de Fauna y Vida Silvestre: a) Por concepto de ingreso: 1. En el sector estatal, en los refugios estatales y mixtos, se cobrará, tanto para nacionales, residentes y extranjeros, de acuerdo al decreto de tarifas vigente para las áreas protegidas, que se actualiza todos los años.

c) Vecinos de las comunidades colindantes al área protegida, según las disposiciones que al respecto emita el SINAC. d) Voluntarios con carné vigente del Programa de Voluntariado del SPN. e) A los miembros de los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENAS) debidamente identificados. f ) Funcionarios del MINAE debidamente identificados en el ejercicio de sus funciones.

2. En el sector privado de los refugios mixtos y privados, el monto será sugerido por el propietario y aprobado por el SINAC, según los bienes y servicios que se ofrezcan. Otros servicios que se ofrezcan en los refugios mixtos y privados por parte del sector privado, como alimentación, sitios de acampar, senderos, caballos, guías, alojamiento, alquiler de equipo etc. se regirán por las tarifas comerciales del mercado.

ARTÍCULO 175.-En la medida de sus posibilidades, los Refugios Nacionales de Fauna y Vida Silvestre, brindarán los siguientes servicios para los cuales se cobrarán las tarifas que a continuación se indican:

b) Por concepto de anclaje de botes, lanchas u otro tipo de embarcaciones se cobrará la suma de 700 colones (seiscientos veinticinco colones) por día.

a) Hospedaje por día 6.00 dólares o su equivalente en moneda nacional particulares y 2.00 dólares o su equivalente en colones a estudiantes debidamente identificados.

ARTÍCULO 174.-Quedan exentos del pago de la tarifa contemplada en el artículo anterior, las siguientes personas: a) Menores de diez años y personas mayores de sesenta y cinco años, estos últimos previa presentación de la cédula de identidad.

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g) Las misiones oficiales.

b) Derecho de acampar, Se cobrará una cuota general por día de 2.00 dólares. c) Derecho de filmación 100.00 dólares por día. d) El SINAC determinará aquellos casos en que las .lmaciones sean de carácter científico o cultural, caso en el cual podrían ser eximidas de este canon o disminuido prudencialmente su monto, a juicio de la Dirección, debiendo entregar copia del programa editado.

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e) Derecho de investigación de carácter científico se cobrara la tarifa por 1 permiso hasta de tres meses de cinco dólares (USA$5), hasta 6 meses diez dólares (USA$10) y hasta 12 meses quince dólares (USA $15). Para cada área de Conservación debe tramitar un permiso por aparte. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación, determinará los casos en los que podrán eximirse de este pago, a juicio de la Dirección, los investigadores ligados a universidades o institutos de investigación de nuestro país que tengan convenios de cooperación con el MINAE y los centros de enseñanza primaria y diversificada reconocidos ante el Ministerio de Educación Pública. f ) Dichos montos serán revisados anualmente de acuerdo a la inflación. ARTÍCULO 176.-Administrativamente o por vía de resolución, el SINAC establecerá los procedimientos y formularios para la ejecución de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y su Reglamento

Reglamento a Ley de Conservación de la Vida Silvestre

ARTÍCULO *185.-Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil cinco *Nota del SINALEVI: En la publicación de este reglamento hecha en La Gaceta N° 180 del 20 de setiembre del 2005, se consignó este artículo con el número 185, de acuerdo a su orden consecuivo este artículo debe ser el número 179. Transitorios Los representantes nombrados por las instituciones designadas como Autoridades Científicas de CITES, de acuerdo al artículo 139 de este reglamento, seguirán conformando el Consejo de Autoridades Científicas hasta cumplir con su periodo de nombramiento, de acuerdo al Decreto Ejecutivo Nº 31237-MINAE, publicado el 08 de julio del 2003.

ARTÍCULO 177.- Los permisos de uso otorgados dentro de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre Estatales y en el Área Estatal de los Refugios Mixtos, podrán ser renovados siempre y cuando los permisionarios demuestren haber cumplido con los compromisos adquiridos con la institución y la legislación ambiental en general. ARTÍCULO 178.-El presente decreto deroga los siguientes decretos: 22545-MIRENEM, 24342-MIRENEM, 26435-MINAE, 27696-MINAE, 27654-MINAE, 28312-MINAE.

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Ley de Biodiversidad

Ley de Biodiversidad CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Objeto El objeto de la presente ley es conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos derivados. ARTÍCULO 2.- Soberanía El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad.

Foto: Renato Paniagua

ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación Esta ley se aplicará sobre los elementos de la biodiversidad que se encuentran bajo la soberanía del Estado, así como sobre los procesos y las actividades realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de las zonas sujetas a jurisdicción nacional. Esta ley regulará específicamente el uso, el manejo, el conocimiento asociado y la distribución justa de los beneficios y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad.

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ARTÍCULO 4.- Exclusiones Esta ley no se aplicará al acceso al material bioquímico y genético humano, que continuará regulándose por la Ley General de Salud, No. 5395, de 30 de octubre de 1973, y por las leyes conexas. Tampoco se aplican estas disposiciones al intercambio de los recursos bioquímicos y genéticos ni al conocimiento asociado resultante de prácticas, usos y costumbres, sin fines de lucro, entre los pueblos indígenas y las comunidades locales. Lo dispuesto en esta ley no afecta la autonomía universitaria en materia de docencia e investigación en el campo de la biodiversidad, excepto si las investigaciones tuvieren fines de lucro. TRANSITORIO.- Las universidades públicas, en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores, en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta ley, establecerán en su reglamentación interna, los controles y las regulaciones aplicables exclusivamente a la actividad académica y de investigación que realicen, cuando implique acceso a la biodiversidad sin fines de lucro. Las universidades que en el plazo indicado no definan los controles adecuados, quedarán sujetas a la regulación ordinaria de esta ley. ARTÍCULO 5.- Marco de interpretación Este ordenamiento jurídico servirá de marco para la interpretación del resto de las normas que regulan la materia objeto de esta ley. ARTÍCULO 6.- Dominio público Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público. El Estado autorizará la exploración, la investigación,

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Ley de Biodiversidad

la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las normas de acceso establecidas en el CAPÍTULO V de esta ley. ARTÍCULO 7.- Definiciones Esta ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes definiciones: 1.- Acceso a los elementos bioquímicos y genéticos: Acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del conocimiento asociado, con fines de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico. 2.- Biodiversidad: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos o en otros complejos ecológicos. Comprende la diversidad dentro de cada especie, así como entre las especies y los ecosistemas de los que forma parte.

Para los efectos de esta ley, se entenderán como comprendidos en el término biodiversidad, los elementos intangibles, como son: el conocimiento, la innovación y la práctica tradicional, individual o colectiva, con valor real o potencial asociado a recursos bioquímicos y genéticos, protegidos o no por los sistemas de propiedad intelectual o sistemas sui generis de registro.

3.- Bioprospección: La búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económico actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.

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4.- Biotecnología: Cualquier aplicación tecnológica que use sistemas biológicos, organismos vivos o derivados de ellos para hacer o modificar productos o procesos de un uso específico. 5.- Colecciones naturales: Cualquier colección sistemática de especímenes, vivos o muertos, representativos de plantas, animales o microorganismos. 6.- Conocimiento: Producto dinámico generado por la sociedad a lo largo del tiempo y por diferentes mecanismos, comprende lo que se produce en forma tradicional, como lo generado por la práctica científica. 7.- Conservación ex situ: Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales, incluidas las colecciones de material biológico. 8.- Conservación in situ: Mantenimiento de los elementos de la biodiversidad dentro de ecosistemas y hábitat naturales. Comprende también el mantenimiento y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales; en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde hayan desarrollado sus propiedades específicas. 9.- Consentimiento previamente informado: Procedimiento mediante el cual el Estado, los propietarios privados o las comunidades locales e indígenas, en su caso, previo suministro de toda la información exigida, consienten en permitir el acceso a sus recursos biológicos o al elemento intangible asociado a ellos, las condiciones mutuamente convenidas. 10.- Diversidad de especies: Variedad de especies silvestres o domesticadas dentro de un espacio específico. 11.- Diversidad genética: Frecuencia y diversidad de los genes o genomas, que provee la diversidad de especies.

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Ley de Biodiversidad

12.- Ecosistema: Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos y microorganismos y su medio físico, interactuando como una unidad funcional. 13.- Elemento bioquímico: Cualquier material derivado de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga características específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas. 14.- Elementos genéticos: Cualquier material de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga unidades funcionales de la herencia. 15.- Especie: Conjunto de reproducirse entre sí.

organismos

capaces

de

16.- Especie domesticada o cultivada: Especie seleccionada por el ser humano para reproducirla voluntariamente. 17.- Especie exótica: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional y se encuentra en el país, producto de actividades humanas voluntarias o no, así como por la actividad de la propia especie. 18.- Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico- técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente una acción o proyecto específico, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. Incluye los efectos específicos, su evaluación global, las alternativas de mayor beneficio ambiental, un programa de control y minimización de los efectos negativos, un programa de monitoreo, un programa de recuperación, así como la garantía de cumplimiento ambiental. 19.- Hábitat: Lugar o ambiente donde existen naturalmente un organismo o una población. 20.- Hongos: Organismos unicelulares y multicelulares, carentes de clorofila y pertenecientes al filo Fungi.

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Ley de Biodiversidad

21.- Innovación: Cualquier conocimiento que añada un uso o valor mejorado a la tecnología, las propiedades, los valores y los procesos de cualquier recurso biológico.

29.- Recurso transgénico: Recurso natural biótico que haya sido objeto de manipulaciones por ingeniería genética, que le alteran la constitución genética original.

22.- Manipulación genética: Uso de la ingeniería genética para producir organismos genéticamente modificados.

30.- Restauración de la diversidad biológica: Toda actividad dirigida a recuperar las características estructurales y funcionales de la diversidad original de un área determinada, con fines de conservación.

23.- Microorganismo: Organismos unicelulares y multicelulares capaces de realizar sus procesos vitales, independientemente de otros organismos. Incluye también los virus. 24.- Organismos genéticamente modificados: Cualquier organismo alterado mediante la inserción deliberada, la delección, el rearreglo u otra manipulación de ácido desoxirribonucleico, por medio de técnicas de ingeniería genética.

ARTÍCULO 8.- Función ambiental de la propiedad inmueble Como parte de la función económica y social, las propiedades inmuebles deben cumplir con una función ambiental. ARTÍCULO 9.- Principios Generales

25.- País de origen de recursos genéticos: Se entiende el país que posee esos recursos en condiciones in situ.

Constituyen principios generales para los efectos de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes:

26.- País que aporta recursos genéticos: País que suministra recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden ser originarias o no de ese país.

1.- Respeto a la vida en todas sus formas. Todos los seres vivos tienen derecho a la vida, independientemente del valor económico, actual o potencial.

27.- Permiso de acceso: Autorización concedida por el Estado costarricense para la investigación básica de bioprospección, obtención o comercialización de materiales genéticos o extractos bioquímicos de elementos de la biodiversidad, así como su conocimiento asociado a personas o instituciones, nacionales o extranjeras, solicitado mediante un procedimiento normado en esta legislación, según se trate de permisos, contratos, convenios o concesiones. 28.- Recurso natural: Todo elemento de naturaleza biótica o abiótica que se explote, sea o no mercantil.

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2.- Los elementos de la biodiversidad son bienes meritorios. Tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes. 3.- Respeto a la diversidad cultural. La diversidad de prácticas culturales y conocimientos asociados a los elementos de la biodiversidad deben ser respetados y fomentados, conforme al marco jurídico nacional e internacional, particularmente en el caso de las comunidades campesinas, los pueblos indígenas y otros grupos culturales. 4.- Equidad intra e intergeneracional. El Estado y los particulares velarán porque la utilización de los elementos de la biodiversidad se utilicen en forma sostenible, de

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modo que las posibilidades y oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen de manera justa para todos los sectores de la sociedad y para satisfacer las necesidades de las generaciones futuras. ARTÍCULO 10.- Objetivos Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos: 1.- Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales. 2.- Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural. 3.- Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad. 4.- Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos indígenas. 5.- Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad. 6.- Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad. 7.- Reconocer los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.

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Ley de Biodiversidad

8.- Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica y cultural. 9.- No limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la tecnología. 10.- Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada. 11.- Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos. 12.- Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad. 13.- Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de esta ley. ARTÍCULO 11.- Criterios para aplicar esta ley Son criterios para aplicar esta ley: 1.- Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas. 2.- Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.

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3.- Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. 4.- Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo. ARTÍCULO 12.- Cooperación Internacional Es deber del Estado promover, planificar y orientar las actividades nacionales, las relaciones exteriores y la cooperación con naciones vecinas, respecto de la conservación, el uso, el aprovechamiento y el intercambio de los elementos de la biodiversidad presentes en el territorio nacional y en ecosistemas transfronterizos de interés común. Asimismo, deberá regular el ingreso y salida del país de los recursos bióticos.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 13.- Organización Para cumplir los objetivos de la presente ley, el Ministerio del Ambiente y Energía coordinará la organización administrativa encargada del manejo y la conservación de la biodiversidad, integrada por:

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SECCIÓN I COMISIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE LA BIODIVERSIDAD ARTÍCULO 14.- De la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad Créase la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, con personería jurídica instrumental, como órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía. Tendrá las siguientes atribuciones: 1.- Formular las políticas nacionales referentes a la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad, sujetándose a la convención sobre la biodiversidad biológica y otros convenios y tratados internacionales correspondientes, así como a los intereses nacionales. 2.- Formular las políticas y responsabilidades establecidas en los CAPÍTULOs IV, V y VI de esta ley, y coordinarlos con los diversos organismos responsables de la materia. 3.- Formular y coordinar las políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de los beneficios que, para los efectos del título V de esta ley, se denominarán normas generales. 4.- Formular la estrategia nacional de biodiversidad y darle seguimiento. 5.- Coordinar y facilitar la realización de un amplio proceso de divulgación, con los sectores políticos, económicos y sociales del país, en torno a las políticas de conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad.

a) La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad. b) Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

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6.- Revocar las resoluciones de la oficina técnica de la Comisión y del servicio de protección fitosanitaria en materia de las solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad, materia en la que agotará la vía administrativa.

g) Un representante de la Asociación Mesa Nacional Campesina.

7.- Asesorar a otros órganos del Poder Ejecutivo, instituciones autónomas y entes privados, a fin de normar las acciones para el uso, ecológicamente sostenible, de los elementos de la biodiversidad.

j) Un representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente.

8.- Velar porque las acciones públicas y privadas relativas al manejo de los elementos de la biodiversidad cumplan con las políticas establecidas en esta Comisión.

Cada sector nombrará por un plazo de tres años e independientemente a su representante y a un suplente. Además podrá prorrogarles el nombramiento y los acreditará mediante comunicación dirigida al Ministro del Ambiente y Energía, quien los instalará.

9.- Nombrar al Secretario de la Comisión, a su vez, Director Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este mismo Órgano. 10.- Proponer, ante el Ministro del Ambiente y Energía, con criterios de identidad, a los representantes del país ante las reuniones internacionales relacionadas con la biodiversidad. ARTÍCULO 15.- Integración Integrarán la Comisión: a) El Ministro del Ambiente y Energía o su representante. Será, además el Presidente de la Comisión y el responsable de su buen funcionamiento.

h) Un representante de la Asociación Mesa Nacional Indígena. i) Un representante del Consejo Nacional de Rectores.

k) Un representante de la Unión Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada.

La Comisión se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando sea convocada por su presidente o al menos por seis de sus miembros, y deberá procurarles a sus integrantes las facilidades necesarias para la participación efectiva. ARTÍCULO 16.- Organización y estructura interna La Comisión ejecutará sus acuerdos y resoluciones e instruirá sus procedimientos por medio del Director Ejecutivo de la Oficina Técnica.

c) El Ministro de Salud o su representante.

En asuntos de resolución compleja o que requieran de conocimientos especializados, la Comisión podrá nombrar comités de expertos ad hoc con funciones de asesores.

d) El Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

ARTÍCULO 17.- Oficina Técnica

b) El Ministro de Agricultura o su representante.

e) Un representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura. f ) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior.

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La Oficina Técnica de apoyo a la Comisión estará integrada por un Director Ejecutivo y el personal indicado en el reglamento de esta ley.

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Para el cumplimiento de sus funciones, podrá designar comités de expertos ad hoc como asesores.

6.- Coordinará administrativamente con los funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía o de otras instituciones públicas, para ejecutar las tareas que resulten indispensables para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.

Serán funciones de la Oficina Técnica: 1.- Tramitar, aprobar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de acceso a los recursos de la biodiversidad. 2.- Coordinar, con las Áreas de Conservación, el sector privado, los pueblos indígenas y las comunidades campesinas, lo relativo al acceso. 3.- Organizar y mantener actualizado un registro de solicitudes de acceso de los elementos de la biodiversidad, colecciones ex situ y de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la manipulación genética. 4.- Recopilar y actualizar la normativa referente al cumplimiento de los acuerdos y las directrices en materia de biodiversidad. ARTÍCULO 18.- Director Ejecutivo El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión deberá ser un profesional idóneo, designado mediante concurso público por la propia Comisión por un período renovable de cinco años. Tendrá las siguientes atribuciones:

7.- Participará en todas las sesiones de la Comisión, con voz, pero sin voto. ARTÍCULO 19.- Financiamiento de la Comisión y de la Oficina Técnica La Comisión y su Oficina Técnica, contarán con los siguientes recursos: 1.- Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. 2.- Los legados y las donaciones de las personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones. 3.- Los ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes y fiscalización.

1.- Será el Secretario de la Comisión, el ejecutor de sus acuerdos y resoluciones y el encargado de darles seguimiento.

4.- Las recaudaciones por multas debidas al incumplimiento de compromisos adquiridos en la ejecución de los proyectos de acceso.

2.- Representará a la Comisión ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación.

5.- Un porcentaje de los beneficios que se establezcan en los permisos, y las concesiones relativas a la biodiversidad.

3.- Llevará actualizadas las actas de la Comisión.

6.- El diez por ciento (10%) del Timbre de Parques Nacionales

4.- Dirigirá y mantendrá actualizado el registro indicado en el inciso c) del artículo 17.

ARTÍCULO 20.- Administración financiera

5.- Rendirá a la Comisión informes trimestrales sobre el funcionamiento de la Oficina Técnica y, en especial, de las decisiones tomadas respecto de las solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad.

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Lo recaudado según el artículo anterior se destinará exclusivamente a la operación de la Comisión y su Oficina Técnica de apoyo. Será administrado por el Director Ejecutivo, mediante un fideicomiso u otros mecanismos financieros que se establezcan en el reglamento de esta ley.

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ARTÍCULO 21.- Consulta obligatoria La Comisión actuará como órgano consultor del Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas en materia de biodiversidad, los cuales podrán consultar a la Comisión antes de autorizar los convenios, nacionales o internacionales, o de establecer o ratificar acciones o políticas que incidan en la conservación y el uso de la biodiversidad.

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Nota, Mediante voto VOTO N° 2003-01113, tramitado en el expediente N° 98-006524-007-CO, se resolvió la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 14, 17 inciso 1),19,20,22,25 incisos 1),3,4),5),8), 36,38 párrafo tercero y 39 de la Ley de Biodiversidad. ARTÍCULO 23.- Organización administrativa del Sistema El Sistema estará conformado por los siguientes órganos:

SECCIÓN II SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN

1.- El Consejo Nacional de Áreas de Conservación. 2.- La Secretaría Ejecutiva. 3.- Las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación.

ARTÍCULO 22.- Sistema Nacional de Áreas de Conservación

4.- Los consejos regionales de Áreas de Conservación.

Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.

5.- Los consejos locales.

Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.

ARTÍCULO 24.- Integración del Consejo Nacional

TRANSITORIO.- En un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, el Sistema retomará todas las competencias que corresponden a la materia de hidrología. Para entonces, deberá tener la organización administrativa necesaria para tal efecto.

El Consejo Nacional de Áreas de Conservación estará integrado de la siguiente manera: 1.- El Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá. 2.- El Director Ejecutivo del Sistema, que actuará como secretario del consejo 3.- El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión. 4.- Los directores de cada Área de Conservación. 5.- Un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación, designado del seno de cada Consejo.

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ARTÍCULO 25.- Funciones del Consejo Nacional Serán funciones de este Consejo: 1.- Definir la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y vigilar que se ejecuten. 2.- Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de Conservación. 3.- Coordinar, en forma conjuntamente con la Comisión, la elaboración y actualización de la Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación. 4.- Definir estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas protegidas estatales, así como supervisar su manejo.

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11.- Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de esta y otras leyes relacionadas con las funciones del Sistema. ARTÍCULO 26.- Funciones del Director Ejecutivo El Director Ejecutivo del Sistema, será el responsable de ejecutar las directrices y decisiones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación y actuará bajo su supervisión. Será nombrado por el Ministro del Ambiente y Energía, por un período de cuatro años, y podrá prorrogarse su nombramiento. Su responsabilidad incluye mantener informado al Consejo y al país, sobre la aplicación de esta legislación y de otras leyes cuya aplicación le corresponda al Sistema; asimismo, deberá supervisar y dar seguimiento al cumplimiento de los reglamentos, las políticas y las directrices emanadas en la materia; también representará al Consejo Nacional de Áreas de Conservación en la Comisión.

5.- Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas y los planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación.

ARTÍCULO 27.- Estructura administrativa de las Áreas de Conservación

6.- Recomendar la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de protección.

Las Áreas de Conservación estarán conformadas por las siguientes unidades administrativas:

7.- Realizar auditorías técnicas y administrativas para la vigilancia del buen manejo de las Áreas de Conservación y sus áreas protegidas.

a) El Consejo Regional del Área de Conservación.

8.- Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas de Conservación.

d) El órgano de administración financiera de las áreas protegidas.

9.- Nombrar de una terna propuesta por los consejos regionales, los directores de las Áreas de Conservación.

ARTÍCULO 28.- Áreas de Conservación

10.- Aprobar las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley.

El Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del

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b) La Dirección Regional de Área de Conservación. c) El comité científico-técnico.

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Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica.

Estará conformado por el funcionario responsable del área protegida y contará con un mínimo de cinco miembros representantes de distintos sectores presentes en el área, electos por la Asamblea de las organizaciones e instituciones convocadas para este a ese efecto; siempre deberá elegirse a un representante municipal. En aquellas circunscripciones donde no existan las organizaciones indicadas para integrar el Consejo, corresponderá a las municipalidades designarlos en coordinación con el representante del Sistema.

Cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones.

Estos Consejos tendrán la estructura de organización que indique el reglamento de esta ley, la cual contará, como mínimo, con un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, todos electos de su seno, así como con un representante del Sistema, quien siempre funcionará como Secretario Ejecutivo. En las Áreas de Conservación donde sea necesario, por su complejidad, podrán crearse, por acuerdo del Consejo Regional del Área de Conservación, Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el acuerdo de creación. Cada Consejo Regional establecerá su propio reglamento en el marco de la legislación vigente, el cual será sometido al Consejo Nacional para la aprobación final. En este reglamento se establecerá un porcentaje del ingreso económico total de las Áreas de Conservación para su funcionamiento. ARTÍCULO 30.- Funciones del Consejo Regional El Consejo tendrá las siguientes funciones:

ARTÍCULO 29.- Consejo Regional del Área de Conservación

1.- Velar por la aplicación de las políticas en la materia.

El Sistema ejercerá la administración de las Áreas de Conservación, por medio de un Consejo Regional, el cual se integrará mediante convocatoria pública, que realizará el representante regional del Sistema, a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área.

2.- Velar por la integración de las necesidades comunales en los planes y actividades del Área de Conservación.

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3.- Fomentar la participación de los diferentes sectores del Área en el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas regionales relacionados con los recursos naturales y el ambiente.

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4.- Presentar al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento del Director del Área, mediante una terna. 5.- Aprobar las estrategias, las políticas, los lineamientos, las directrices, los planes y los presupuestos específicos del Área de Conservación, a propuesta del Director del Área y del comité científico- técnico. 6.- Definir asuntos específicos para el manejo de sus áreas protegidas, y presentarlos al Consejo Nacional para su aprobación. 7.- Recomendar, al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la creación, modificación o el cambio de categoría de sus áreas silvestres protegidas. 8.- Supervisar la labor del Director y del órgano de administración financiera establecidos. 9.- Aprobar, en primera instancia, lo referente a las concesiones y los contratos de servicios establecidos en el artículo 39. 10.- Cualquier otra función asignada por la legislación nacional o por el Consejo Nacional. ARTÍCULO 31.- Director del Área de Conservación Cada Área de Conservación estará bajo la responsabilidad de un Director, quien será el encargado de aplicar la presente ley y otras leyes que rigen la materia, asimismo, de implementar las políticas nacionales y ejecutar las directrices del Consejo Regional de su Área de Conservación o las del Ministro del Ambiente y Energía, ante quienes responderá. Deberá velar por la integración y el buen funcionamiento del comité técnico y del órgano de administración financiera, así como por la capacitación, la supervisión y el bienestar del personal.

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ARTÍCULO 32.- Comités científico-técnicos Cada Área de Conservación deberá contar con un comité científico- técnico, cuya función será asesorar al Consejo y al director en los aspectos técnicos del manejo del área. De dicho Comité formarán parte los responsables de los programas del área, así como otros funcionarios y personas externas al área designada por el director. Este Comité es un foro permanente cuyo carácter es el máximo órgano asesor para analizar, discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas de Conservación. ARTÍCULO 33.- Órgano de Administración Financiera El Consejo Nacional de Áreas de Conservación, será el responsable de definir los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los instrumentos de administración financiera para los Consejos Regionales de cada área de conservación, asegurándose de que se cumplan los siguientes principios y criterios: 1.- Deberá asegurar la integridad del Sistema. 2.- Su estructura deberá ser clara y altamente participativa en todos los aspectos, sin menoscabo de eficiencia y agilidad. 3.- Deberá asegurar el cumplimiento y el seguimiento de las políticas nacionales de las tareas y los fondos asignados a su responsabilidad. 4.- Deberá incluir mecanismos permanentes de información actualizada y oportuna, tanto para los órganos del Sistema, como para el resto del sector público y la sociedad. ARTÍCULO 34.- Comisionados de Áreas de Conservación Créase la figura de Comisionado de Área de Conservación; será un cargo ad honórem y deberá ser desempeñado por personas de reconocido prestigio y con trayectoria en el campo de los recursos naturales; además, deberá tener solvencia moral

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e interés manifiesto. Tendrá entre sus funciones velar por el buen desempeño del Área, solicitar y sugerir las medidas correctivas para cumplir sus objetivos, especialmente en lo referente a áreas silvestres protegidas, así como apoyar el área en la consecución de sus fines y recursos. Cada Área de Conservación tendrá por lo menos un comisionado. Los comisionados serán nombrados por el Consejo Nacional, por recomendación de los consejos regionales. ARTÍCULO 35.- Financiamiento El Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá diseñar mecanismos de financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos con agilidad y eficiencia. Dichos mecanismos incluirán transferencias de los presupuestos de la República, o de cualquier persona física o jurídica, así como los fondos propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las tarifas de ingreso, el pago de servicios ambientales, los canjes de deuda, los cánones establecidos por ley, el pago por las actividades realizadas dentro de las áreas protegidas y las donaciones. ARTÍCULO 36.- Instrumentos financieros Para los efectos del artículo anterior, se autoriza al Sistema para administrar los fondos que ingresen al Sistema por cualquier concepto, por medio de fideicomisos u otros instrumentos, ya sean estos para todo el sistema, o específicos para cada Área de Conservación. El Fondo de Parques Nacionales, creado por la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, se transforma en el Fideicomiso de áreas protegidas, dedicado exclusivamente a los fines para los que fue creado, a partir de ahora incluso al financiamiento de actividades de protección y consolidación en las otras categorías de áreas protegidas de propiedad estatal.

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ARTÍCULO 37.- Pago de servicios ambientales En virtud de programas o proyectos de sostenibilidad debidamente aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación y por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por parte de las instituciones o los entes públicos competentes para brindar un servicio real o potencial de agua o de energía, que dependa estrictamente de la protección e integridad de un Área de Conservación, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos podrá autorizar para cobrar a los usuarios, por medio de la tarifa pertinente, un porcentaje equivalente al costo del servicio brindado y a la dimensión del programa o proyecto aprobado. Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho pago deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas, que a su vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y los destinará a los siguientes fines exclusivos: 1.- Pago de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y poseedores privados de los inmuebles que comprenden áreas estratégicas definidas en forma conjunta por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación y las instituciones y organizaciones supracitadas. 2.- Pago de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y poseedores privados, que deseen someter sus inmuebles, en forma voluntaria, a la conservación y protección de las Áreas, propiedades que serán previamente definidas por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación. 3.- Compra o cancelación de inmuebles privados situados en áreas protegidas estatales, que aún no hayan sido comprados ni pagados. 4.- Pago de los gastos operativos y administrativos necesarios para el mantenimiento de las áreas protegidas estatales.

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5.- Financiamiento de acueductos rurales, previa presentación de evaluación de impacto ambiental que demuestre la sostenibilidad del recurso agua.

Los servicios y las actividades no esenciales serán: los estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de instalaciones físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la construcción y la administración de senderos, administración de la visita y otros que defina el Consejo Regional del Área de Conservación.

Para el cumplimiento de este artículo, el área de conservación respectiva deberá establecer un programa que ejecute estas acciones. ARTÍCULO 38.- Autofinanciamiento El Sistema utilizará en las Áreas de Conservación, para su funcionamiento, la totalidad de los fondos que generen sus actividades, tales como las tarifas de ingreso a las áreas protegidas o las concesiones de servicios no esenciales. Estos serán administrados por medio del Fideicomiso de áreas protegidas. Los fondos que generen las áreas protegidas serán exclusivamente para su protección y desarrollo, en ese orden de prioridad. El Consejo Nacional de las Áreas de Conservación será el órgano que definirá los presupuestos anuales, de manera que el Sistema se fortalezca en su integridad. ARTÍCULO 39.- Concesiones y contratos Autorízase al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, para aprobar los contratos y las concesiones de servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, excepto el ejercicio de las responsabilidades que esta y otras leyes le encomiendan, exclusivamente, al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, tales como la definición, el seguimiento de estrategias, los planes y los presupuestos de las Áreas de Conservación. Estas concesiones y contratos en ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a elementos de la biodiversidad en favor de terceros; tampoco la construcción de edificaciones privadas.

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Estas concesiones o los contratos podrán otorgarse a personas jurídicas, con su personería jurídica vigente, que sean organizaciones sin fines de lucro y tengan objetivos de apoyo a la conservación de los recursos naturales; se les dará prioridad a las organizaciones regionales. Los concesionarios o permisionarios deberán presentar auditorías externas satisfactorias, realizadas en el último año; todo a juicio del Consejo Regional del Área de Conservación. ARTÍCULO 40.- Adecuación a planes y estrategias Las concesiones y los contratos autorizados en el artículo anterior deberán basarse en las estrategias y los planes aprobados en primera instancia por el Consejo Regional y en forma definitiva por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, conforme a las leyes y políticas establecidas. La formulación de estrategias y planes de las áreas protegidas, en ningún caso se verá afectada por consideraciones que no sean estrictamente técnicas. ARTÍCULO 41.- Fondos y recursos existentes Además, para el fiel cumplimiento de los fines y objetivos de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992; la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1976; la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977, y la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, atender los gastos que deriven de ellas, el Sistema contará con los aportes de los presupuestos de la República y los recursos de los fondos ya

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existentes en el Sistema, los cuales podrán administrarse bajo la figura de un fideicomiso o con los instrumentos financieros que se definan.

4.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberán llevar las autenticaciones de firmas que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 42.- Tarifas Autorízase al Sistema para cobrar precios diferentes a residentes y no residentes en el país, por concepto de tarifas de ingreso a todas las áreas protegidas estatales, así como por la prestación de servicios en las áreas. Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según el área protegida y los servicios que brinde. El Sistema fijará las tarifas conforme a los costos de operación de cada zona protegida y los costos de los servicios prestados. Igualmente, las revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice de precios al consumidor. ARTÍCULO 43.- Timbre de parques nacionales De los fondos recaudados por medio del timbre pro-parques nacionales, establecido en el artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales de 17 de agosto de 1977, en adelante se destinará un diez por ciento (10%) ta la Comisión. El valor del timbre se actualiza en la siguiente forma: 1.- Un timbre equivalente al dos por ciento (2%) sobre los ingresos por impuesto de patentes municipales de cualquier clase. 2.- Un timbre de doscientos cincuenta colones ((250,00), en todo pasaporte o salvoconducto que se extienda para salir del país.

5.- Un timbre de cinco mil colones ((5.000,00), que deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales, salones de baile, cantinas, bares, licoreras, restaurantes, casinos y cualquier sitio donde se vendan o consuman bebidas alcohólicas. De lo recaudado por concepto de los timbres, cuya recolección que competerá a las municipalidades según los incisos 1) ty 5) anteriores, un treinta por ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación e implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible y un setenta por ciento (70%) para las áreas protegidas del Área de Conservación respectiva.

CAPÍTULO III GARANTÍAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL ARTÍCULO 44.- Establecimiento de procedimientos para la Bioseguridad

mecanismos

y

Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos.

3.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberá llevar todo documento de traspaso e inscripción de vehículos automotores.

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ARTÍCULO 45.- Responsabilidad en materia de seguridad ambiental El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad. La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios causados, se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento jurídico existente. ARTÍCULO 46.- Registro y permisos de los organismos genéticamente modificados Cualquier persona física o jurídica que se proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica, deberá obtener el permiso previo del Servicio de protección fitosanitaria. Cada tres meses, este Servicio entregará un informe a la Comisión. Obligatoriamente, las personas mencionadas deberán solicitar a la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad un dictamen que será vinculante y determinará las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo. Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice labores de manipulación genética está obligada a inscribirse en el registro de la Oficina Técnica de la Comisión.

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ARTÍCULO 47.- Oposición fundada Cualquier persona podrá ser parte del proceso de tramitación del permiso y suministrar por escrito sus observaciones y documentos. Asimismo, podrá solicitar la revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado. La Oficina Técnica de la Comisión rechazará cualquier gestión manifiestamente infundada. En el reglamento de esta ley se definirán el plazo y procedimiento correspondientes. ARTÍCULO 48.- Revocatoria de permisos para manipulación genética Con base en criterios técnicos, científicos y de seguridad, la Oficina Técnica de la Comisión podrá modificar o revocar cualquier permiso otorgado de acuerdo con los artículos anteriores. Ante peligro inminente, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, la Oficina podrá retener, decomisar, destruir o reexpedir los organismos genéticamente modificados u otro tipo de organismos; además, prohibir su traslado, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización para proteger la salud humana y el ambiente.

CAPÍTULO IV CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE DE ECOSISTEMAS Y ESPECIES ARTÍCULO 49.- Mantenimiento de procesos ecológicos El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos pertinentes,

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tomando en cuenta la legislación específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.

de la biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas.

ARTÍCULO 50.- Normas científico técnicas Las actividades humanas deberán ajustarse a las normas científico- técnicas emitidas por el Ministerio y los demás entes públicos competentes, para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales, dentro y fuera de las áreas protegidas; especialmente, las actividades relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u otra que afecte dichos procesos. ARTÍCULO 51.- Identificación de ecosistemas Para los efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía, en colaboración con otros entes públicos y privados, dispondrá un sistema de parámetros que permita la identificación de los ecosistemas y sus componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación. ARTÍCULO 52.- Ordenamiento territorial Los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos minerales, suelo, flora, fauna, agua y otros recursos naturales, así como la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea del Gobierno central, las instituciones autónomas o los municipios, considerarán particularmente en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación

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ARTÍCULO 53.- Restauración, recuperación y rehabilitación La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos, mediante planes y medidas que contemplen un sistema de incentivos, de acuerdo con esta ley y otras pertinentes. ARTÍCULO 54.- Daño ambiental Cuando exista daño ambiental en un ecosistema, el Estado podrá tomar medidas para restaurarlo, recuperarlo y rehabilitarlo. Para ello, podrá suscribir todo tipo de contratos con instituciones de educación superior, privadas o públicas, empresas e instituciones científicas, nacionales o internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la biodiversidad dañados. En áreas protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá provenir del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía. Para la restauración en terrenos privados se procederá según los artículos 51, 52 y 56 de esta ley. ARTÍCULO 55.- Especies en peligro de extinción Para el desarrollo de programas de conservación, el Estado dará prioridad a las especies en peligro de extinción tomando en cuenta: 1.- Las listas nacionales, las listas rojas internacionales y los convenios internacionales como CITES, sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

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2.- Cuando exista un uso comunitario culturas o de subsistencia, acorde con la conservación y el uso sostenible incluidos en estas listas, el Estado promoverá la asistencia técnica y la investigación necesaria para asegurar la conservación a largo plazo de la especie, respetando la práctica cultural.

2.- Especies o material genético de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial.

3.- Las acciones de conservación para las especies importantes para el consumo local (alimento, materia prima, medicamentos tradicionales), aun cuando no estén en las listas de especies en peligro de extinción. ARTÍCULO 56.- Conservación de especies in situ

3.- Especies, poblaciones, razas o variedades y su material genético, aptas para cultivo, domesticación o mejoramiento genético o que han sido objeto de mejoramiento, selección, cultivo o domesticación. 4.- Especies, poblaciones, razas o variedades con altos valores de uso ligados a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales o nacionales. 5.- Especies animales o vegetales con particular significado religioso, cultural o cosmogónico.

1.- Especies, poblaciones, razas o variedades, con poblaciones reducidas o en peligro de extinción.

6.- Especies que cumplen una función clave en el eslabonamiento de cadenas tróficas y en el control natural de poblaciones.

2.- Especies cuyas poblaciones se encuentran altamente fragmentadas.

ARTÍCULO 58.- Áreas silvestres protegidas

Serán objeto prioritario de conservación in situ:

3.- Especies de flores dioicas cuya floración no siempre es sincrónica. 4.- Especies, razas, variedades o poblaciones de singular valor estratégico, científico, económico, actual o potencial. 5.- Especies, poblaciones, razas o variedades de animales o vegetales con particular significado religioso, cultural o cosmogónico. 6.- Especies silvestres relacionadas con especies o estirpes cultivadas o domesticadas, que puedan utilizarse para el mejoramiento genético. ARTÍCULO 57.- Conservación de especies ex situ Serán objeto de conservación prioritaria ex situ: 1.- Especies, poblaciones, razas o variedades con poblaciones reducidas o en peligro de extinción.

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Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977.

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Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella.

e integridad de las áreas silvestres protegidas de propiedad estatal y la protección permanente de los parques nacionales, las reservas biológicas y otras áreas silvestres protegidas propiedad del Estado.

CAPÍTULO V ACCESO A LOS ELEMENTOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS Y PROTECCIÓN DEL CONOCIMIENTO ASOCIADO

ARTÍCULO 59.- Cambio de categoría El Sistema Nacional de Áreas de Conservación podrá recomendar elevar la categoría de las áreas protegidas existentes; para ello seguirá lo establecido en la Ley Orgánica del Ambiente. ARTÍCULO 60.- Propiedad de las áreas silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas, además de las estatales, pueden ser municipales, mixtas o de propiedad privada. Por la gran importancia que tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad del país, el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los entes públicos, incentivarán su creación, además, vigilarán y ayudarán en su gestión. ARTÍCULO 61.- Protección de las áreas silvestres protegidas El Estado debe poner atención prioritaria a la protección y consolidación de las áreas silvestres protegidas estatales que se encuentran en las Áreas de Conservación. Para estos efectos, el Ministerio de Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio de Hacienda, deberá incluir en los presupuestos de la República, las transferencias respectivas al fideicomiso o los mecanismos financieros de áreas protegidas para asegurar, al menos, el personal y los recursos necesarios que determine el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la operación

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SECCIÓN I NORMAS GENERALES ARTÍCULO 62.- Competencia Corresponde a la Comisión proponer las políticas de acceso sobre los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad ex situ e in situ. Actuará como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad. Las disposiciones que sobre esta materia acuerde constituirán las normas generales para el acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y para la protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad, a las que deberán someterse la administración y los particulares interesados. Para ser eficaces frente a terceros deben ser publicadas previamente en La Gaceta. ARTÍCULO 63.- Requisitos básicos para el acceso Los requisitos básicos para el acceso serán:

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1.- El consentimiento previamente informado de los representantes del lugar donde se materializa el acceso, sean los consejos regionales de Áreas de Conservación, los dueños de fincas o las autoridades indígenas, cuando sea en sus territorios.

De igual forma se procederá cuando durante la instrucción, surja contradicción o concurso de interesados frente a la Administración.

2.- El refrendo de dicho consentimiento previamente informado, de la Oficina Técnica de la Comisión. 3.- Los términos de transferencia de tecnología y distribución equitativa de beneficios, cuando los haya, acordados en los permisos, convenios y concesiones, así como el tipo de protección del conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializa el acceso. 4.- La definición de los modos en los que dichas actividades contribuirán a la conservación de las especies y los ecosistemas. 5.- La designación de un representante legal residente en el país, cuando se trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero.

Para todos los demás casos, la Oficina Técnica seguirá un procedimiento sumario. ARTÍCULO 65.- Consentimiento previamente informado La Oficina Técnica deberá prevenir a los interesados de que, con la solicitud para los distintos tipos de acceso a elementos de la biodiversidad, deberán adjuntar el consentimiento previamente informado, otorgado por el propietario del fundo donde se desarrollará la actividad o, por la autoridad de la comunidad indígena cuando sea en sus territorios y el Director del Área de Conservación. ARTÍCULO 66.- Derecho a la objeción cultural

ARTÍCULO 64.- Procedimiento

Reconócese el derecho a que las comunidades locales y los pueblos indígenas se opongan al acceso a sus recursos y al conocimiento asociado, por motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra índole.

Mediante procedimiento formal registrado en expediente oficial, la Oficina Técnica de la Comisión tramitará todas las gestiones que realice en virtud de las competencias indicadas en este título.

ARTÍCULO 67.- Registro de derechos de acceso sobre elementos genéticos y bioquímicos

Cuando el acto final del procedimiento pueda otorgar a particulares derechos sobre elementos de la biodiversidad bajo dominio público o pueda causar perjuicio grave a particulares, sea imponiéndoles obligaciones, suprimiéndoles o denegándoles derechos subjetivos o por cualquier otra forma que lesione grave y directamente derechos legítimos, el asunto deberá tramitarse mediante el procedimiento ordinario establecido por la Ley General de la Administración Pública, salvo en lo relativo a los recursos, en lo que se aplicará lo dispuesto en el inciso f ) tdel artículo 14 de esta ley.

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La Oficina Técnica de la Comisión organizará y mantendrá permanentemente actualizado un Registro de derechos de acceso a elementos genéticos y bioquímicos. El Director de la Oficina Técnica de la Comisión será, a su vez, Director del Registro y funcionario responsable de la custodia y autenticidad de la información registrada. La información registrada será de carácter público, excepto los secretos industriales, que deberán ser protegidos por el Registro, salvo que razones de bioseguridad obliguen a darles publicidad.

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ARTÍCULO 68.- Regla general de interpretación Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones relativas al comercio de especies de flora y fauna en vías de extinción, de la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas y de bioseguridad, lo dispuesto en este título no constituirá restricción encubierta ni obstáculo para el comercio. Cualquier interpretación en sentido contrario será declarada nula por la autoridad administrativa o judicial, según corresponda.

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Dichos permisos se otorgan a un investigador o centro de investigación, son personales e intransmisibles, están limitados materialmente a los elementos genéticos o bioquímicos autorizados y sólo podrán ser utilizados en el área o territorio que expresamente se indique en ellos. ARTÍCULO 71.- Características y condiciones

ARTÍCULO 69.- Permiso de acceso para la investigación o bioprospección

Los permisos de acceso para la investigación o bioprospección no otorgan derechos ni acciones ni los delegan, solamente permite realizar tales actividades sobre elementos de la biodiversidad previamente establecidos. En ellos se estipularán claramente: el certificado de origen, la posibilidad o la prohibición para extraer o exportar muestras o, en su defecto, su duplicación y depósito; los informes periódicos, la verificación y el control, la publicidad y propiedad de los resultados, así como cualquier otra condición que, dadas las reglas de la ciencia y de la técnica aplicables, sean necesarias a juicio de la Oficina Técnica de la Comisión.

Todo programa de investigación o bioprospección sobre material genético o bioquímico de la biodiversidad que pretenda realizarse en el territorio costarricense, requiere un permiso de acceso.

Estos requisitos se determinarán en forma diferente para las investigaciones sin fines comerciales respecto de las que no lo son; pero en el caso de las primeras, deberá comprobarse fehacientemente que no existe interés de lucro.

Para las colecciones ex situ debidamente registradas, el reglamento de esta ley fijará el procedimiento de autorización del respectivo permiso.

ARTÍCULO 72.- Requisitos de la solicitud

SECCIÓN II PERMISOS DE ACCESO A LOS ELEMENTOS DE LA BIODIVERSIDAD

ARTÍCULO 70.- Plazo, límites subjetivos, elementos y territorio El permiso de acceso indicado en el artículo anterior se establecerá por un plazo máximo de tres años, prorrogables a juicio de la Oficina Técnica de la Comisión.

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Toda solicitud deberá dirigirse a la Oficina Técnica de la Comisión y deberá contener los siguientes requisitos: 1.- Nombre e identificación completa del gestionante interesado. Si no es el propio interesado, deberá indicar los datos de identificación del titular y el poder bajo la cual gestiona. 2.- Nombre e identificación completa del profesional o el investigador responsable.

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3.- Ubicación exacta del lugar y los elementos que serán objeto de investigación, con indicación del propietario, el administrador o el poseedor del inmueble.

legales de las universidades o instituciones que se acojan a este beneficio, serán penal y civilmente responsables por el uso que se le dé.

4.- Un cronograma descriptivo de los alcances de la investigación y los posibles impactos ambientales.

ARTÍCULO 75.- Concesión

5.- Objetivos y finalidad que persigue. 6.- Manifestación de que la declaración anterior ha sido hecha bajo juramento. 7.- Lugar para notificaciones en el perímetro del domicilio de la Oficina Técnica de la Comisión. La solicitud debe acompañarse del consentimiento previamente informado, otorgado por quien corresponda, según el artículo 65 anterior. ARTÍCULO 73.- Registro voluntario de personas físicas o jurídicas en actividades de bioprospección Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades de bioprospección, deberán inscribirse previamente en el Registro de la Comisión. Este acto no otorga derechos para efectuar actividades específicas de bioprospección. ARTÍCULO 74.- Autorización de convenios y contratos La Oficina Técnica de la Comisión, autorizará los convenios y contratos suscritos entre particulares, nacionales o extranjeros, o entre ellos y las instituciones registradas para el efecto, si contemplaren acceso al uso de los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad costarricense. Para tramitarlos y aprobarlos, deberán cumplir con lo estipulado en los artículos 69, 70 y 71.

Cuando la Oficina Técnica autorice la utilización constante del material genético o de extractos bioquímicos con fines comerciales, se exigirá al interesado obtener una concesión para explotarlos; para ello, se aplicarán las Normas Generales que dicte la Comisión. ARTÍCULO 76.- Reglas generales para el acceso Además de los requisitos específicamente señalados en los artículos precedentes, en la resolución respectiva la Oficina Técnica, de conformidad con las Normas Generales de la Comisión, establecerá la obligación del interesado de depositar hasta un diez por ciento (10%) tdel presupuesto de investigación y hasta un cincuenta por ciento (50%) tde las regalías que cobre, en favor del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el territorio indígena o el propietario privado proveedor de los elementos por accesar; además, determinará el monto que en cada caso deberán pagar los interesados por gastos de trámites, así como cualquier otro beneficio o transferencia de tecnología que forme parte del consentimiento previamente informado.

Las universidades públicas y otros centros debidamente registrados podrán suscribir en forma periódica convenios marco con la Comisión, para tramitar los permisos de acceso y los informes de operaciones. En estos casos, los representantes

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SECCIÓN III PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

ARTÍCULO 79.- Congruencia del sistema de propiedad intelectual

El Estado reconoce la existencia y validez de las formas de conocimiento e innovación y la necesidad de protegerlas, mediante el uso de los mecanismos legales apropiados para cada caso específico.

Los derechos de propiedad intelectual en las formas indicadas por el primer párrafo del artículo anterior, serán regulados por las legislaciones específicas de cada instituto. Sin embargo, las resoluciones que se tomen en materia de protección de la propiedad intelectual relacionada con la biodiversidad, deberán ser congruentes con los objetivos de esta ley, en aplicación del principio de integración.

ARTÍCULO 78.- Forma y límites de la protección

ARTÍCULO 80.- Consulta previa obligada

El Estado otorgará la protección indicada en el artículo anterior, entre otras formas, mediante patentes, secretos comerciales, derechos del fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios sui géneris, derechos de autor, derechos de los agricultores. Se exceptúan:

Tanto la Oficina Nacional de Semillas como los Registros de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial, obligatoriamente deberán consultar a la Oficina Técnica de la Comisión, antes de otorgar protección de propiedad intelectual o industrial a las innovaciones que involucren elementos de la biodiversidad. Siempre aportarán el certificado de origen emitido por la Oficina Técnica de la Comisión y el consentimiento previo.

ARTÍCULO 77.- Reconocimiento de las formas de innovación

1.- Las secuencias de ácido desoxirribonucleico per se. 2.- Las plantas y los animales. 3.- Los microorganismos no modificados genéticamente. 4.- Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales.

La oposición fundada de la Oficina Técnica impedirá registrar la patente o protección de la innovación.

5.- Los procesos o ciclos naturales en sí mismos.

ARTÍCULO 81.- Licencias

6.- Las invenciones esencialmente derivadas del conocimiento asociado a prácticas biológicas tradicionales o culturales en dominio público.

Los particulares beneficiarios de protección de la propiedad intelectual o industrial en materia de biodiversidad cederán, en favor del Estado, una licencia legal obligatoria que le permitirá en casos de emergencia nacional declarada, usar tales derechos en beneficio de la colectividad, con el único fin de resolver la emergencia, sin necesidad del pago de regalías o indemnización.

7.- Las invenciones que, al ser explotadas comercialmente en forma monopólica, puedan afectar los procesos o productos agropecuarios considerados básicos para la alimentación y la salud de los habitantes del país.

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ARTÍCULO 82.- Los derechos intelectuales comunitarios sui géneris

ARTÍCULO 84.- Determinación y registro de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris

El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de derechos intelectuales comunitarios sui géneris, los conocimientos, las prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades locales, relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce jurídicamente por la sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial; por tanto, puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal categoría.

Mediante el procedimiento indicado en el artículo anterior, se procederá a inventariar los derechos intelectuales comunitarios sui géneris específicos que las comunidades solicitan proteger, y se mantendrá abierta la posibilidad de que, en el futuro, se inscriban o reconozcan otros que reúnan las mismas características.

Este reconocimiento implica que ninguna de las formas de protección de los derechos de propiedad intelectual o industrial regulados en este CAPÍTULO, las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán tales prácticas históricas. ARTÍCULO 83.- Proceso participativo para determinar naturaleza y alcances de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, la Comisión, por medio de su Oficina Técnica y en asocio con la Mesa Indígena y la Mesa Campesina, deberá definir un proceso participativo con las comunidades indígenas y campesinas, para determinar la naturaleza, los alcances y requisitos de estos derechos para su normación definitiva.

El reconocimiento de esos derechos en el Registro de la Oficina Técnica de la Comisión, es voluntario y gratuito; deberá hacerse oficiosamente o a solicitud de los interesados, sin sujeción a formalidad alguna. La existencia de tal reconocimiento en el Registro obligará a la Oficina Técnica a contestar negativamente cualquier consulta relativa a reconocer derechos intelectuales o industriales sobre el mismo elemento o conocimiento. Tal denegación, siempre que sea debidamente fundada, podrá hacerse por el mismo motivo aun cuando el derecho sui géneris no esté inscrito oficialmente. ARTÍCULO 85.- Uso del derecho intelectual comunitario sui géneris Mediante el proceso participativo se determinará la forma en que el derecho intelectual comunitario sui géneris será utilizado y quien ejercerá su titularidad. Asimismo, identificará a los destinatarios de sus beneficios

La Comisión y las organizaciones involucradas dispondrán la forma, la metodología y los elementos básicos del proceso participativo.

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CAPÍTULO VI EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA, INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

habitantes, ser destinatarios de información y cooperación científico-técnica en materia de biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante políticas adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento asociado.

ARTÍCULO 86.- Educación para la biodiversidad La educación biológica deberá ser integrada dentro de los planes educativos en todos los niveles previstos, para lograr la comprensión del valor de la biodiversidad y del modo en que desempeña un papel en la vida y aspiración de cada ser humano. El Ministerio de Educación, en coordinación con las entidades públicas y privadas competentes en la materia, en especial el Ministerio del Ambiente y Energía, deberá diseñar políticas y programas de educación formal que integren el conocimiento de la importancia y el valor de la biodiversidad y el conocimiento asociado, las causas que la amenazan y reducen y el uso sostenible de sus componentes, a fin de facilitar el aprendizaje y valoración de la biodiversidad que rodea a cada comunidad y demostrar el potencial de ella para aumentar la calidad de vida de la población. ARTÍCULO 87.- Incorporación de la variable educativa en los proyectos El Estado velará porque cada proyecto que desarrolle una institución pública en el campo ambiental contemple un componente de educación y conciencia pública sobre la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, específicamente en la zona donde se desarrolla el proyecto. ARTÍCULO 88.- Investigación y transferencia de tecnología sobre la diversidad biológica

Por medio de las mismas Normas Generales, el Estado garantizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo convenio, facilitando el acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, industrial o de los derechos colectivos intelectuales sui géneris. ARTÍCULO 89.- Fomento de programas de investigación, divulgación e información El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás instituciones públicas y privadas fomentarán el desarrollo de programas de investigación sobre la diversidad biológica. ARTÍCULO 90.- Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Considérase parte del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, los objetivos de esta ley en materia de biodiversidad. ARTÍCULO 91.- Rescate y mantenimiento de tecnologías tradicionales El Estado fomentará el rescate, el mantenimiento y la difusión de tecnologías y prácticas tradicionales útiles para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.

En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de la Convención sobre Diversidad Biológica, el Estado, por medio de la Comisión, dictará las normas generales que garanticen, al país y sus

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CAPÍTULO VII EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ARTÍCULO 92.- Presentación de evaluaciones de impacto ambiental A juicio de la Oficina Técnica de la Comisión, se solicitará la evaluación de impacto ambiental de los proyectos propuestos cuando se considere que pueden afectar la biodiversidad. La evaluación se aprobará de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. ARTÍCULO 93.- Guías para la evaluación de impacto ambiental La Secretaría Técnica Nacional deberá incluir en las guías para elaborar la evaluación de impacto ambiental, los cambios en la biodiversidad, sean naturales o hechos por el hombre, y la identificación de los procesos o actividades que ejercen impacto sobre la conservación y el uso de la biodiversidad. ARTÍCULO 94.- Etapas de la evaluación del impacto ambiental La evaluación del impacto ambiental en materia de biodiversidad debe efectuarse en su totalidad, aun cuando el proyecto esté programado para realizarse en etapas. ARTÍCULO 95.- Audiencias públicas La Secretaría Técnica Nacional deberá realizar audiencias públicas de información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando lo considere necesario. El costo de la publicación correrá a costa del interesado.

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ARTÍCULO 96.- Auditoría ambiental En los proyectos que exijan evaluación de impacto ambiental de conformidad con el artículo 92 anterior, la Secretaría Técnica Nacional y la Oficina Técnica de Comisión, coordinarán la auditoría ambiental correspondiente. ARTÍCULO 97.- Notificación internacional Conforme al Convenio sobre la Diversidad Biológica y el Derecho Internacional ambiental, la Secretaría Técnica Nacional será la encargada de la aplicación de los incisos c) ty d) del artículo 14 Convenio mencionado.

CAPÍTULO VIII INCENTIVOS ARTÍCULO 98.- Promoción de inversiones El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás entidades públicas, en cooperación con el sector privado e incluyendo las organizaciones de la sociedad civil, promoverán las inversiones para el empleo sostenible y la conservación de la biodiversidad. ARTÍCULO 99.capacitación

Establecimiento

de

programas

de

El establecimiento de programas de capacitación científica, técnica y tecnológica, así como los proyectos de investigación que fomenten la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se favorecen mediante los incentivos previstos en esta ley, en otras o interpretaciones que de ellas se hagan.

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ARTÍCULO 100.- Plan de incentivos

ARTÍCULO 101.- Incentivos para la participación comunitaria

El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas aplicarán incentivos específicos de carácter tributario, técnico- científico y de otra índole, en favor de las actividades o los programas realizados por personas físicas o jurídicas nacionales, que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.

Incentívase la participación de la comunidad en la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica mediante la asistencia técnica y los incentivos señalados en esta ley y su reglamento, especialmente en áreas donde se hayan identificado especies en peligro de extinción, endémicas o raras.

Los incentivos estarán constituidos, entre otros, por los siguientes: 1.- Exoneración de todo tributo para equipos y materiales, excepto automotores de cualquier clase, que el reglamento de esta ley defina como indispensables y necesarios para el desarrollo, la investigación y transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad. La exoneración se otorgará por una sola vez en cuanto a equipos. Todas se otorgarán mediante autorización del Ministerio de Hacienda, previa aprobación del estudio respectivo debidamente justificado por el Ministerio del Ambiente y Energía. 2.- Reconocimientos públicos como el distintivo Bandera Ecológica . 3.- Premios nacionales y locales para quienes se destaquen por sus acciones en favor de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.

ARTÍCULO 102.- Financiamiento y asistencia al manejo comunitario El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las autoridades públicas competentes y la sociedad civil, dará prioridad a formas de financiamiento y apoyo técnico o de otra índole para los proyectos de manejo comunitario de la biodiversidad. ARTÍCULO 103.- Eliminación de incentivos negativos El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas, tomando en consideración el interés público, deberán revisar la legislación existente y proponer o realizar los cambios necesarios para eliminar o reducir los incentivos, negativos para la conservación de la biodiversidad y su uso sostenible y proponer los desincentivos apropiados.

4.- Pago de servicios ambientales.

ARTÍCULO 104.- Promoción del mejoramiento tradicional

5.- Créditos favorables para microempresas en áreas de amortiguamiento.

El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas promoverán la conservación y el uso sostenible de los recursos biológicos y genéticos que hayan sido objeto de mejoramiento o selección por las comunidades locales o los pueblos indígenas, especialmente los que se encuentren amenazados o en peligro de extinción y que requieran ser

6.- Cualquier otro vigente en la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, No. 7169, de 26 de junio de 1990, y otras leyes, en el tanto permita alcanzar los objetivos previstos en esta ley.

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restaurados, recuperados o rehabilitados. El Ministerio otorgará la asistencia técnica o financiera necesaria para cumplir con esta obligación.

Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria.

CAPÍTULO IX PROCEDIMIENTOS, PROCESOS Y SANCIONES EN GENERAL ARTÍCULO 105.- Acción popular Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad. ARTÍCULO 106.- Procedimiento administrativo Salvo lo regulado específicamente de modo distinto en esta ley, para todas las tramitaciones administrativas que la gestión de la biodiversidad requerida, se seguirá, el procedimiento ordinario o sumario regulado por la Ley General de la Administración Pública, según corresponda. ARTÍCULO 107.- Recursos Excepto lo regulado en el inciso f ) tdel artículo 14 y el artículo 64 de esta ley, en materia de recursos se aplicará lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública. ARTÍCULO 108.- Competencia jurisdiccional En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa.

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ARTÍCULO 109.- Carga de la prueba La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación, degradación o afectación no permitidas, corresponderá a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber ocasionado daño ambiental. ARTÍCULO 110.- Responsabilidad civil La responsabilidad civil por los daños causados a los elementos de la biodiversidad se define en los artículos 99 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente y demás disposiciones pertinentes del ordenamiento jurídico. ARTÍCULO 111.- Responsabilidad penal general Salvo las situaciones ilícitas tipificadas en esta ley, la responsabilidad penal será la prescrita en el Código Penal y leyes especiales. Tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos o profesionales en el ejercicio de sus cargos o profesiones, la autoridad judicial podrá imponer la pena de inhabilitación especial por un máximo hasta de cinco años, de acuerdo con los criterios generales de imposición de las penas.

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ARTÍCULO 112.- Acceso no autorizado a los elementos de la biodiversidad A quien realice exploración, bioprospección o tenga acceso a la biodiversidad, sin estar autorizado por la Oficina Técnica de la Comisión, cuando sea necesario en los términos de esta ley o se aparte de los términos en los cuales le fue otorgado el permiso, se le impondrá una multa que oscilará desde el equivalente a un salario establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, hasta el equivalente a doce de estos salarios.

de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra entidad técnicamente competente en materia de aguas. m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados.”

ARTÍCULO 113.- Medidas administrativas Para los efectos de esta ley, se entienden como faltas administrativas y sus sanciones correlativas, las establecidas de la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Vida Silvestre, la Ley Forestal y en otras legislaciones aplicables.

2.- El inciso c) del artículo 72, cuyo texto dirá: “Artículo 72.- Modificaciones [...] c) Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo

CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS ARTÍCULO 114.- Refórmanse las siguientes disposiciones de la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996: 1.- Los incisos l) y m) del artículo 3, cuyos textos dirán: “Artículo 3.- [...] l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional

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Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.”

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3.- El artículo 41, cuyo texto dirá:

1.- El monto resultante del timbre de Vida Silvestre.

“Artículo 41.- Manejo de recursos

2.- Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.

El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría General de la República el control posterior de esta administración. El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo Forestal. De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o a su superior, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el funcionario no procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal. Los procedimientos relativos a la apertura y forma de llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la República.” ARTÍCULO 115.- Refórmase el artículo 11 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317, de 21 de octubre de 1992. El texto dirá: “Artículo 11.- Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de ello se deriven, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía y la Comisión contarán con el cincuenta por ciento (50%) tde los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por:

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3.- Los legados y las donaciones de personas físicas y jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones. 4.- El monto de las multas los comisos que perciba de conformidad con la presente ley. El Fondo de Vida Silvestre queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluso la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. El control posterior de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República. El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo de Vida Silvestre. De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o al superior, a fin de que cumpla esta disposición. Si el funcionario no procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal. Los procedimientos relativos a la apertura, la forma de llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la República. Nº Gaceta: 68 del: 08/04/2008

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Reglamento a la Ley de Biodiversidad Nº 34433 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA En uso de las facultades que le confieren los artículos 46, 50, 140, incisos 3) ty 18), y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, y el artículo 117 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998.

Foto: Parque Nacional Cahuita.

Considerando: I.- Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios derivados de esta, asegurando la mayor participación de la comunidad. II.- Que según establece el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº 7416, de 30 de junio de 1994, publicada en La Gaceta Nº 143 de 28 de julio de 1994, el Estado ejercerá la

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soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad, autorizando la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todos los elementos y recursos genéticos y bioquímicos. III.- Que Costa Rica a través de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, establece como objetivo general, la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios y costos derivados. IV.- Que el artículo 13 de la Ley de Biodiversidad establece que la organización administrativa para el manejo de la biodiversidad corresponde a la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) ty al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). V.- Que el artículo 14 de la Ley de Biodiversidad, crea la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, como órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) tcon personería jurídica instrumental, estableciéndole entre otras atribuciones específicas las siguientes: Formular las políticas y responsabilidades establecidas en los CAPÍTULOs IV, V y VI de la Ley de Biodiversidad y coordinarlos con los diversos organismos responsables de la materia; formular y coordinar las políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de los beneficios derivados de su utilización. VI.- Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con personería jurídica instrumental, como un sistema de gestión y coordinación institucional desconcentrado y participativo que integra las competencias del Ministerio en materia forestal, vida

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silvestre, y áreas protegidas del Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica, quedando incluida como competencia del SINAC, la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos; de acuerdo a la competencia institucional. Por tanto,

DECRETAN: Reglamento a la Ley de Biodiversidad CAPÍTULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 1º-Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regula la organización administrativa y técnica relacionada con el manejo, la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, conforme lo estipulado en la Ley de Biodiversidad. ARTÍCULO 2º-Abreviaturas. AC: Área de Conservación. ASP: Área Silvestre Protegida. CDB: Convenio sobre Diversidad Biológica. CIECOPI: Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad. CITES: Convención sobre el comercio Internacional de especies amenazadas de Flora y Fauna Silvestres. CAMPE: Comisión Asesora del Mantenimiento de los Procesos Ecológicos.

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COLAC: Consejo Local de Área de Conservación. COMIIN: Comisión Interinstitucional de Incentivos. CONAC: Consejo Nacional de Áreas de Conservación. CONARE: Consejo Nacional de Rectores. CONACEA: Comisión Nacional para la Conservación de Especies Amenazadas. CONAGEBIO: Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad. CORAC: Consejo Regional de Área de Conservación. EIA: Evaluación del Impacto Ambiental. EsIA: Estudio de Impacto Ambiental. FONAFIFO: Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. ICT: Instituto Costarricense de Turismo. INCOPESCA: Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. INTA: Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería. MEP: Ministerio de Educación Pública. MICYT: Ministerio de Ciencia y Tecnología. MINAE: Ministerio del Ambiente y Energía. PSA: Pago por Servicios Ambientales. SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación. UNIRE: Unidad de Rectores de Universidades Privadas. ARTÍCULO 3º-Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este Reglamento, además de las definiciones incluidas en el artículo 7º de la Ley de Biodiversidad de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, el artículo 2º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta

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Nº 235 de 7 de diciembre de 1992, el artículo 3º de la Ley Forestal Nº 7575 del 17 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero de 1997, el artículo 2º del Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE, del 10 de marzo del 2005, publicada en La Gaceta Nº 180 de 20 de setiembre del 2005, el Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE del 3 de octubre del 2003, publicado en La Gaceta Nº 241 del 15 de diciembre del 2003, y el Decreto Ejecutivo Nº 33697-MINAE del 6 de febrero del 2007, publicado en La Gaceta Nº 74 del 18 de abril del 2007, se utilizarán como referencia las siguientes: a) Área silvestre protegida: Espacio geográfico definido, declarado oficialmente y designado con una categoría de manejo en virtud de su importancia natural, cultural y/o socioeconómica, para cumplir con determinados objetivos de conservación y de gestión. b) Corredor biológico: Territorio delimitado cuyo fin es proporcionar conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitat, naturales o modificados, para asegurar el mantenimiento de la biodiversidad y los procesos ecológicos y evolutivos. Está integrado por áreas naturales bajo regímenes de administración especial, zonas núcleo, de amortiguamiento, o de usos múltiples; proporcionando espacios de concertación social para promover la inversión en la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, en esos territorios. c) Daño ambiental: Es el resultado de la alteración o destrucción, intencional o no, producto de impactos negativos, de alguna actividad humana o de origen natural, que afecta, interrumpe o destruye los componentes de los ecosistemas, alterando su función y estructura en forma reversible o irreversible. d) Enfoque ecosistémico: Estrategia para la gestión adaptativa e integrada de tierras, extensiones de aguas y recursos vivos, basada en la aplicación de metodologías

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científicas adecuadas, en la que se brinda especial atención a los niveles de la organización biológica que abarcan los procesos esenciales, las funciones y las interacciones entre los organismos y su medio ambiente, y por medio de la cual se promueve la conservación y utilización sostenible de modo equitativo, al tiempo que se reconoce que los seres humanos con su diversidad cultural, constituyen un componente integral de muchos ecosistemas y son esenciales para la aplicación de este enfoque. Está fundamentado en los siguientes principios:

Principio 9: En la gestión debe reconocerse que el cambio es inevitable.

Principio 1: La elección de los objetivos de la gestión de los recursos de tierras, hídricos y vivos debe quedar en manos de la sociedad.

Principio 12: En el enfoque por ecosistemas deben intervenir todos los sectores de la sociedad y las disciplinas científicas pertinentes.

Principio 2: La gestión debe estar descentralizada al nivel apropiado más bajo. Principio 3: Los administradores de ecosistemas deben tener en cuenta los efectos (reales o posibles) tde sus actividades en los ecosistemas adyacentes y en otros ecosistemas. Principio 4: Dados los posibles beneficios derivados de su gestión, es necesario comprender y gestionar el ecosistema en un contexto económico. Principio 5: A los fines de mantener los servicios de los ecosistemas, la conservación de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas debería ser un objetivo prioritario del enfoque por ecosistemas. Principio 6: Los ecosistemas se deben gestionar dentro de los límites de su funcionamiento. Principio 7: El enfoque por ecosistemas debe aplicarse a las escalas especiales y temporales apropiadas. Principio 8: Tomando en cuenta las diversas escalas temporales y los efectos retardados que caracterizan a los procesos de los ecosistemas, se deberían establecer objetivos a largo plazo en la gestión de los ecosistemas.

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Principio 10: En el enfoque por ecosistemas se debe procurar el equilibrio apropiado entre la conservación y la utilización de la diversidad biológica, y su integración. Principio 11: En el enfoque por ecosistemas deberían tenerse en cuenta todas las formas de información pertinente, incluidos los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades científicas, indígenas y locales.

e) Especie: Conjunto de organismos capaces de reproducirse entre sí. f) Especie amenazada: Especie con poblaciones reducidas en número, en riesgo de desaparecer en el nivel de país o de una localidad, las cuales se encuentran incluidas en la lista oficial emitida por el MINAE o mediante resolución fundamentada en criterios técnicos, las listas rojas ó en convenios internacionales. g) Especie endémica: Especie que es conocida por encontrarse solamente en un determinado país o en una determinada región geográfica. h) Especie en peligro de extinción: Especie con poblaciones reducidas a un nivel crítico o que su hábitat ha sido reducido a tal punto que afecta su viabilidad genética en el largo plazo, la cual ha sido incluida en la lista oficializada por el MINAE o mediante resolución fundamentada en criterios técnicos, en listas rojas internacionales y en los convenios internacionales. i) Especie con poblaciones reducidas: Especie o subespecie de fauna y flora silvestres, o sus poblaciones, que tiene probabilidades de convertirse en una especie en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas sus áreas de

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distribución o parte de ellas, si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de su hábitat continúan presentándose, o muy diseminada en áreas de distribución más extensas, y está en posibilidades reales o potenciales de verse sujeta a una disminución y posible peligro de extinción. j) Especie exótica invasora: Una especie exótica invasora, es aquella que al introducirse en sitios fuera de su dispersión geográfica natural, coloniza los ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un competidor o predador o parasito o patógeno de las especies silvestres nativas o especies domesticadas por el hombre. Especie que se convierte en un agente de cambio de los hábitat y causan un daño a la diversidad biológica. También se incluyen aquellas especies exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las actividades del hombre o salud humana. Incluye cualquier parte, gameto, semilla, huevo ó propágulo de dicha especie, capaz de sobrevivir y reproducirse y colonizar el hábitat. k) Especie rara: Especie poco común o escasa en un ecosistema. Es rara porque se encuentra naturalmente localizada en áreas o hábitat geográficamente restringidos. l) Incentivos para la conservación, restauración, recuperación y rehabilitación de la biodiversidad: Herramientas, instrumentos y medidas económicas y socialmente idóneas, de carácter monetario o no monetario, destinadas a lograr que los individuos y la colectividad cambien su comportamiento para conservar y utilizar sosteniblemente los componentes de la biodiversidad. m) Incentivos negativos que adversan la conservación de la biodiversidad y su uso sostenible: Herramientas, instrumentos y medidas económicas o no económicas que estimulan, promueven o propician, directa o indirectamente, un impacto negativo a la biodiversidad.

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n) Listas rojas internacionales: son las listas publicadas a nivel internacional por organismos de gran trayectoria en el monitoreo de las poblaciones de las especies amenazadas o en peligro de extinción. o) Órgano de administración financiera: Para los efectos de este Reglamento el órgano de administración financiera de las Áreas de Conservación se entenderá como la unidad responsable de la gestión administrativo financiera en cada Área de Conservación. p) Plan general de manejo: Es el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas. q) Rehabilitación de la biodiversidad: Se refiere a cualquier intento por recuperar elementos de estructura o función de un ecosistema, sin necesariamente intentar completar la restauración ecológica a una condición específica previa. r) Recuperación de la biodiversidad: Sinónimo de regeneración natural. Es el proceso mediante el cual un ecosistema, al ser liberado del estrés que lo alteró, comienza una sucesión progresiva y se recompone por sí solo. La sucesión ecológica es el motor de este proceso. s) Transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad: Se entiende como el proceso tendiente al intercambio de información, la cooperación, la generación de capacidades y transferencia de maquinaria, equipo, información tecnológica y conocimiento sistemático para la elaboración

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de un producto, la aplicación de un proceso o la prestación de un servicio, que faciliten o apoyen la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad. t) Uso sostenible: Se entiende como la utilización de componentes de la biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución o deterioro a largo plazo, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

CAPÍTULO II Organización administrativa SECCIÓN I Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad ARTÍCULO 4º-De la CONAGEBIO. La CONAGEBIO es un órgano con desconcentración máxima del MINAE, que posee personalidad jurídica instrumental para la administración de sus propios recursos. El ejercicio de su competencia estará regido por lo que establece el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública. Está bajo la rectoría del Ministro del Ambiente y Energía y tiene como competencias las asignadas en la misma Ley de Biodiversidad y otras leyes conexas. ARTÍCULO 5º-De la personalidad jurídica instrumental. La CONAGEBIO gozará de personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para realizar los siguientes actos:

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donaciones, recursos provenientes de cooperación técnica y financiera nacional e internacional, tarifas administrativas, así como los provenientes de la aplicación de medidas alternas en sede judicial administrativa y recursos de cualquier otra índole y por cualquier otro concepto permitido por la legislación nacional. b) Concertar los convenios y contratos que sean necesarios para cumplir con sus competencias. El funcionamiento de la CONAGEBIO se regirá por lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 29680-MINAE del 23 de julio del 2001, publicado en La Gaceta Nº 150 del 7 de agosto del 2001. La estructura administrativa de la CONAGEBIO y su Oficina Técnica se establecerá mediante el instrumento legal correspondiente, previamente aprobada por la Comisión Plenaria. Lo dispuesto en el CAPÍTULO V de la Ley de Biodiversidad, se regulará conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3 de octubre del 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 241 de 15 de diciembre del 2003, denominado: Normas Generales para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad, el Decreto Ejecutivo Nº 33697-MINAE, del 6 de febrero del 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 74 del 18 de abril del 2007, denominado: Reglamento para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad en condiciones ex situ, los convenios internacionales pertinentes y otras disposiciones del ordenamiento jurídico nacional relacionadas con la regulación de temas como: la propiedad intelectual, la protección de conocimientos tradicionales asociados a la biodiversidad y recursos zoogenéticos.

a) Administrar con independencia del presupuesto del MINAE, la totalidad de los fondos que generen sus actividades, así como las transferencias de los presupuestos de la República o de cualquier persona física o jurídica, incluyendo

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ARTÍCULO 6º-De la conformación de la CONAGEBIO. Estará conformada por los siguientes órganos:

del Estado, según Ley Forestal, a la Dirección General de Vida Silvestre, Ley de creación del Servicio de Parques Nacionales, así como las establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente.

a) Una Comisión Plenaria conformada por 11 Miembros propietarios y sus respectivos suplentes. b) Una Auditoría Interna, dependiente directamente de la Comisión Plenaria. c) Una Oficina Técnica. La Oficina Técnica estará conformada por un Director o Directora Ejecutiva, una área Técnica, un área Administrativa y una área Legal. El Área Técnica contará entre otros con profesionales en Biología, Ciencias Agropecuarias, Microbiología, Ciencias Sociales, Biotecnología y personal de apoyo. El Área Administrativa contará entre otros con profesionales en Administración, Contabilidad, Proveeduría, Informática, Planificación y personal de apoyo. El Área Legal contará entre otros con profesionales en derecho, derecho ambiental y personal de apoyo.

SECCIÓN II Sistema Nacional de Áreas de Conservación ARTÍCULO 7º-Del SINAC. El SINAC, es un órgano con desconcentración máxima del MINAE, que posee personalidad jurídica instrumental para la administración de sus propios recursos. El ejercicio de su competencia estará regido por lo que establece el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública. Está bajo la rectoría del Ministro del Ambiente y Energía y tiene como competencias las asignadas en la misma Ley de Biodiversidad incluyendo las labores de protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, las asignadas a la Administración Forestal

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ARTÍCULO 8º-De la personalidad jurídica instrumental. El SINAC gozará de personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para realizar los siguientes actos: a) Administrar con independencia del presupuesto del MINAE, la totalidad de los fondos que generen sus actividades, así como las transferencias de los presupuestos de la República o de cualquier persona física o jurídica, incluyendo donaciones, recursos provenientes de cooperación técnica y financiera nacional e internacional, tarifas de ingreso a las áreas silvestres protegidas, pago por servicios ambientales, cánones establecidos por ley, así como los provenientes de la aplicación de medidas alternas en sede judicial administrativa y recursos de cualquier otra índole y por cualquier otro concepto permitido por la legislación nacional. b) Concertar los convenios y contratos que sean necesarios para cumplir con sus competencias. ARTÍCULO 9º-Integración del SINAC. El SINAC estará integrado por los siguientes órganos: a) El Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC). b) La Secretaría Ejecutiva. c) Las Estructuras Administrativas de las Áreas de Conservación. d) Los Consejos Regionales de Áreas de Conservación (CORAC). e) Los Consejos Locales.

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SECCIÓN III Consejo Nacional de Áreas de Conservación

e) Aquellos otros funcionarios públicos que estén inhabilitados de conformidad con la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422, publicada en La Gaceta Nº 212 del viernes 29 de octubre del 2004, otras normas y procedimientos conexos.

ARTÍCULO 10.-Integración. El Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en adelante CONAC, será la máxima instancia del SINAC y estará integrado por los siguientes miembros: a) El Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá. b) El Director Ejecutivo del SINAC, quien actuará como Secretario del Consejo. c) El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO). d) Los Directores de cada Área de Conservación. e) Un representante de cada Consejo Regional de las Áreas de Conservación, designado del seno de cada Consejo, según lo establezca el Reglamento del CORAC respectivo. ARTÍCULO 11.-Impedimentos para ser miembro del CONAC. No podrán ser miembros del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Ser deudores morosos del fisco. b) Estar ligado entre sí con otro miembro del Consejo, o con alguno de los Directores de SINAC (Director Ejecutivo SINAC y Directores de Áreas de Conservación), por parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Así como los casos previstos por la Ley General de la Administración Pública en los artículos del 230 al 238. c) Las declaradas inhabilitadas para ocupar cargos públicos en virtud de sentencia judicial firme. d) Aquellos que estén en cumplimiento de la condena por delitos ambientales mediante sentencia firme.

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ARTÍCULO 12º-De las funciones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación. Serán funciones del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, las siguientes: a) Recomendar al Ministro de Ambiente y Energía, con base en estudios técnicos detallados, la división territorial del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, basada en los principios del Enfoque Ecosistémico, así como sus modificaciones. b) Recomendar al Ministro de Ambiente y Energía la creación de nuevas áreas silvestres protegidas. Para ello, verificará en todos sus alcances la aplicación de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente y en el presente Reglamento. c) Definir las estrategias técnicas y políticas relacionadas con la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación así como supervisar su manejo. d) Aprobar en última instancia las propuestas específicas, incluyendo los Planes Generales de Manejo de las ASP, presentadas por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación para el manejo de sus áreas silvestres protegidas, mediante los procedimientos establecidos por la Secretaría Ejecutiva. e) Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de conservación, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva. f ) Coordinar con la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, (CONAGEBIO), a través de la Secretaria Ejecutiva de SINAC, la actualización de la Estrategia

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Nacional para la Conservación y el Uso Sostenible de la Biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación. g) Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y Reglamentos de las Áreas de Conservación, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva. h) Definir los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los instrumentos de administración financiera para las Áreas de Conservación, asegurándose de que se cumplan los criterios y principios establecidos en el artículo 33 de la Ley de Biodiversidad. Para ello contará con la facilitación de la Secretaría Ejecutiva. i) Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas, planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación. Los planes y presupuestos, serán formulados con base en la Metodología seleccionada por el Consejo y con la facilitación de la Secretaría Ejecutiva de SINAC. j) Nombrar de una terna propuesta por cada Consejo Regional, el Director o Directora de cada Área de Conservación, para tal efecto se verificará el cumplimiento del procedimiento establecido en el CAPÍTULO II, sección VIII de este Reglamento. Asimismo conocerá y recomendará el cambio de Director o Directora de cada Área de Conservación, con base en los procedimientos legales establecidos. k) Aprobar las concesiones de servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, según el artículo 39 de la Ley Biodiversidad y leyes conexas. Estas concesiones, deberán contar con un dictamen técnico de la Secretaría Ejecutiva de SINAC. En ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a elementos de la biodiversidad a favor de terceros; tampoco

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la construcción de edificaciones privadas y deberán estar amparadas por estrategias o planes aprobados para las Áreas de Conservación, previa aprobación por parte del Consejo Regional. l) Aprobar el Reglamento de Funcionamiento de cada Consejo Regional de Área de Conservación, el cual deberá estipular la forma y el mecanismo de financiamiento para la operación de cada Consejo Regional, de conformidad con las directrices que al efecto emita la Secretaría Ejecutiva. m) Aprobar programas o proyectos de sostenibilidad financiera, como el Pago de Servicios Ambientales entre otros (PSA), propuestos por los Consejos Regionales o por otras instancias a través de la Secretaría Ejecutiva. n) Aprobar el nombramiento de los Comisionados de Áreas de Conservación. Dicho nombramiento se realizará por propuesta realizada mediante acuerdo tomado por el Consejo Regional respectivo. El Comisionado propuesto deberá ser nombrado por el CONAC por mayoría absoluta de los presentes. o) Definir el presupuesto ordinario y extraordinario y sus modificaciones y girar instrucciones a la Secretaría Ejecutiva de SINAC para la elaboración del mismo. p) Aprobar contratos para la administración de recursos y contratación de servicios del SINAC. q) Aprobar convenios referidos a las competencias en vida silvestre, recursos forestales, áreas silvestres protegidas y cuencas hidrográficas. r) Proponer al Ministro del Ambiente y Energía, con criterios de idoneidad a los representantes del país ante los tratados, convenciones y acuerdos internacionales en materia relacionada con las competencias del SINAC.

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s) Conocer los temas discutidos y las resoluciones adoptadas en los foros de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales en materia relacionada con las competencias del SINAC y emitir lineamientos para su implementación.

SECCIÓN IV La Secretaría Ejecutiva

t) Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de ésta y normas jurídicas vigentes relacionadas con las competencias de SINAC. ARTÍCULO 13.-Sobre el agotamiento de la vía administrativa. Los actos administrativos emitidos por los órganos del SINAC tendrán recurso de apelación ante el CONAC que agotará la vía administrativa. ARTÍCULO 14.-Facultades y atribuciones del presidente del CONAC. Serán facultades y atribuciones del presidente del CONAC: a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del Consejo. b) Velar porque el Consejo cumpla la normativa jurídica vigente relativa a su función. c) Emitir directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del Consejo. d) Convocar a sesiones extraordinarias. e) Las demás que le asignen la normativa jurídica vigente. f ) En caso de que se encuentre ausente, el Presidente en la sesión convocada, los miembros presentes elegirán un Presidente ad hoc, quién únicamente presidirá esa sesión y firmará el acta correspondiente.

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ARTÍCULO 15.-Funciones de la Secretaría Ejecutiva. Serán funciones fundamentales y generales del personal de la Secretaría, las siguientes: a) Ejecutar las directrices y acuerdos del Consejo Nacional de Áreas de Conservación y las políticas emitidas por el Ministro del Ambiente y Energía. b) Facilitar la normalización y estandarización de los procesos técnicos y administrativos del SINAC. c) Facilitar la aplicación de las políticas para la integración de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad a nivel de país y el desarrollo de la cooperación en todos los ámbitos. d) Desarrollar, implementar, evaluar y sistematizar un sistema de monitoreo y supervisión, para verificar el cumplimiento de los Reglamentos, políticas, y directrices en materia de biodiversidad, que deben ser aplicadas por los funcionarios/ as del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. e) Apoyar al CONAC en la supervisión, monitoreo y evaluación de las Áreas de Conservación, en coordinación con los Directores de Áreas de Conservación respectivos. f ) Proponer el desarrollo y la implementación de mecanismos que faciliten la sostenibilidad del SINAC, así como la eficiencia en las operaciones técnicas y administrativas para su aprobación en el CONAC. g) Fortalecer el recurso humano del SINAC a efecto de facilitar el papel protagónico de las Áreas de Conservación. h) Elaborar, dar seguimiento y evaluar en conjunto con las Áreas de Conservación el Plan Estratégico del SINAC, con base en los lineamientos que emanen del CONAC y las políticas generales del Ministro rector del sector Ambiente.

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i) Facilitar las acciones de seguimiento en los ámbitos nacional, regional y local a las resoluciones y lineamientos acordados en tratados, convenciones internacionales y acuerdos de cooperación.

el cumplimiento de los asuntos técnicos, operativos y administrativos del Sistema, así como de todos aquellos que mediante acuerdo le asigne el CONAC.

j) Coordinar con otras instituciones y organizaciones nacionales e internacionales para el cumplimiento de las políticas y directrices emanadas de las autoridades competentes, convenios, acuerdos, contratos, protocolos, tratados orientados al manejo responsable de la biodiversidad y de otras materias, dentro y fuera de las ASP. k) Apoyar técnica y administrativamente al Consejo Nacional de Áreas de Conservación. l) Crear y dar mantenimiento a un centro de documentación y sistemas de información que permitan la generación de estadísticas periódicas para la toma de decisiones. m) Velar por la aplicación de la legislación vinculante con el SINAC. n) Otras funciones que, mediante el acuerdo respectivo, le asigne el Consejo Nacional de Áreas de Conservación. ARTÍCULO 16.-De la Secretaría Ejecutiva y sus componentes. Los componentes de la Secretaría y las funciones específicas de cada uno de ellos se detallarán según lo acuerde el CONAC, a propuesta del Secretario Ejecutivo y mediante un proceso participativo y consensuado por la Secretaría Ejecutiva y las Direcciones de las Áreas de Conservación. ARTÍCULO 17.-Del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo será el superior inmediato del personal de la Secretaría Ejecutiva y de los Directores de cada Área de Conservación. Le corresponderá girar las instrucciones respectivas, las cuales son de acatamiento obligatorio, realizar la coordinación necesaria con el propósito de cumplir los alcances de la Ley de Biodiversidad. Asimismo, se encargará de velar por

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El personal de la Secretaría Ejecutiva y los Directores de cada Área de Conservación rendirán cuentas al Director Ejecutivo cuando éste lo estime conveniente. (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34781 de 16 de julio de 2008). ARTÍCULO 18.-De la participación del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo del SINAC formará parte del CONAC y como tal tendrá voz y voto, excepto en aquellos casos en que se discuta sobre aspectos en los cuales el Director Ejecutivo podría tener conflicto de intereses, lo que se definirá mediante el acuerdo respectivo tomado por mayoría absoluta de los miembros presentes del CONAC. ARTÍCULO 19.-Sobre la representación legal del SINAC. Corresponderá al Director Ejecutivo ejercer la representación legal del SINAC para la ejecución presupuestaria y gestión administrativa dentro de los límites que a sus atribuciones y facultades le confiera el CONAC.

SECCIÓN V De las Áreas de Conservación ARTÍCULO 20.-De la competencia territorial de las Áreas de Conservación. Son unidades territoriales delimitadas administrativamente, regidas cada una por una estrategia de desarrollo y administración propia, que corresponde al ámbito de competencia territorial de las mismas.

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De acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 28 de la Ley de Biodiversidad, el CONAC podrá recomendar la creación, o eliminación de las Áreas de Conservación, la modificación de sus límites territoriales o de su denominación.

ARTÍCULO 22.-Estructura Administrativa de las Áreas de Conservación. Las AC estarán conformadas por:

Los límites geográficos de cada área de conservación serán establecidos por decreto ejecutivo y los mismos se fundamentarán en estudios técnicos que procuren mantener los procesos ecológicos, científicamente identificados, así como alcanzar los objetivos del SINAC y de la Ley de Biodiversidad. Las AC podrán dividirse en subunidades territoriales con base en los estudios técnicos respectivos, las que serán regidas por la misma estrategia de desarrollo y administración. ARTÍCULO 21.-Conformación de las Áreas de Conservación. El SINAC estará constituido por las siguientes once Áreas de Conservación: a) Área de Conservación Arenal Huetar Norte (ACAHN). b) Área de Conservación Arenal Tempisque (ACAT). c) Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC). d) Área de Conservación Guanacaste (ACG). e) Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC). f ) Área de Conservación La Amistad Pacífico (ACLAP). g) Área de Conservación Marina Isla del Coco (ACMIC). h) Área de Conservación Osa (ACOSA). i) Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC). j) Área de Conservación Tempisque (ACT). k) Área de Conservación Tortuguero (ACTo).

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a) El Consejo Regional del Área de Conservación. b) La Dirección Regional del Área de Conservación. c) El Comité Científico-Técnico del Área de Conservación. d) El Órgano de Administración Financiera. e) Los Comités Locales. ARTÍCULO 23.-La Dirección Regional del Área de Conservación. Es una unidad organizacional, que ejecuta los lineamientos en materia ambiental para la conservación y manejo de la biodiversidad en el territorio de su competencia, en el marco del desarrollo sostenible y lo que establece la ley Forestal, Vida Silvestre, Áreas protegidas y Biodiversidad. ARTÍCULO 24.-De las oficinas auxiliares. Las AC podrán establecer las oficinas necesarias para asegurar la provisión de los servicios que se deriven de la aplicación de la Ley de Biodiversidad y leyes conexas. ARTÍCULO 25.-Funciones del Director del Área de Conservación. Serán funciones del Director/a de Área de Conservación, todas las indicadas en el ordenamiento jurídico y técnico vinculante con sus deberes como superior jerárquico en el ámbito geográfico a su cargo; además, velará por el establecimiento de la estructura administrativa del Área de Conservación, debiendo considerar aquellos programas que sean propuestos por los CORAC como de acatamiento obligatorio y aprobados por el CONAC.

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El Director(a) tdel AC podrá establecer las subunidades territoriales necesarias para el buen desempeño del Área de Conservación, con fundamento en los estudios técnicos respectivos y con la recomendación del Comité CientíficoTécnico correspondiente.

a) Proponer al CONAC los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los instrumentos de administración financiera para el Sistema, entre los que se incluirán al menos mecanismos y planes de inversión, de financiamiento, de distribución, de evaluación, control y seguimiento, así como de transparencia de los procesos.

Cada Director/a deberá implementar, evaluar y sistematizar, en el AC, las políticas, lineamientos, metodologías, normas y estrategias, asimismo ejecutará las directrices emitidas por el CORAC respectivo, por el CONAC y por la Secretaría Ejecutiva.

b) Establecer un mecanismo de información permanente y actualizado sobre la gestión administrativo-financiera del Sistema.

También, velará por la integración y el buen funcionamiento del Comité Científico-Técnico y el Órgano de Administración Financiera, así como por la capacitación, supervisión y bienestar del personal del AC.

c) Gestionar la búsqueda de recursos financieros para el Sistema.

ARTÍCULO 26.-Del Comité Científico-Técnico. El Comité Científico- Técnico de cada Área de Conservación estará conformado por representantes de: los coordinadores de programas o procesos de las Áreas de Conservación, los responsables de las unidades territoriales, Asesores legales y administradores de ASP, a criterio del Director. Será presidido por el Director(a) tdel Área de Conservación. Este Comité tendrá carácter exclusivamente técnico y será el máximo órgano asesor para analizar, discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas de Conservación.

ARTÍCULO 28.-De las funciones del Órgano de Administración Financiera de las Áreas de Conservación. Las funciones generales de este órgano serán:

Su conformación podrá ser ampliada a criterio del Director, incorporando funcionarios o personas externas al AC para la discusión de asuntos específicos. Se deberá reunir en forma trimestral como mínimo. ARTÍCULO 27.-De las funciones del Órgano de Administración Financiera del Sistema. Las funciones generales de este órgano serán:

Los integrantes de este Órgano, los definirá el Director Ejecutivo del Sistema y serán no menos de cinco ni más de siete. .

a) Proponer al CORAC respectivo los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los instrumentos de administración financiera para los Consejos Regionales de cada área de conservación, entre los que se incluirán al menos mecanismos y planes de inversión, de financiamiento, de distribución, de evaluación, control y seguimiento, así como de transparencia de los procesos. b) Establecer un mecanismo de información permanente y actualizado sobre la gestión administrativo-financiera del Área de Conservación. c) Gestionar la búsqueda de recursos financieros para el Área de Conservación. d) Gestionar la constitución de un Fondo patrimonial para el Área de Conservación u otros mecanismos. Lo anterior con base en lo estipulado por el CONAC según lo que establece el artículo 33 de la Ley de Biodiversidad.

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Los integrantes de este Órgano, los definirá el Director del Área y serán no menos de cinco ni más de siete.

de Conservación respectiva, quien siempre fungirá como Secretario Ejecutivo y por lo tanto formará parte del CORAC y tendrá voz y voto. El Fiscal tendrá voz pero no voto.

ARTÍCULO 29.-Del Comisionado de Área de Conservación. Cada AC contará al menos con un Comisionado nacional y de ser considerado necesario con un Comisionado internacional, a criterio del Comité Científico-Técnico. De conformidad con lo establecido en la Ley de Biodiversidad, el Comisionado, realizará entre otras funciones: a) Contribuir a facilitar el establecimiento de relaciones de coordinación y cooperación entre el Área de Conservación y la comunidad internacional, las esferas políticas, las jerarquías institucionales y las fuentes de cooperación técnica y financiera. b) Identificar fuentes potenciales de cooperación a nivel nacional e internacional. c) Participar activamente en el diseño, implementación y evaluación de las estrategias de consolidación del Área de Conservación y en búsqueda de recursos financieros y técnicos.

SECCIÓN VI Los Consejos Regionales de Áreas de Conservación ARTÍCULO 30.-Estructura organizativa. Los Consejos Regionales de Áreas de Conservación, en adelante denominados CORAC, contarán con un Presidente, un Vicepresidente un tesorero, un secretario, dos vocales y un fiscal, todos electos de su seno, así como el Director del Área

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ARTÍCULO 31.-De la convocatoria pública para la conformación de los Consejos Regionales de Áreas de Conservación. Para elegir los miembros del CORAC, el Director (a) tdel AC del SINAC, realizará la correspondiente convocatoria pública a las organizaciones comunales y no gubernamentales interesadas legalmente constituidas, a las instituciones públicas y a las Municipalidades presentes en el Área de Conservación. La convocatoria deberá realizarse con un mes de anterioridad a la celebración de la misma. La Asamblea dará inicio con los representantes acreditados que se hallen presentes, los cuales deberán ser al menos cinco miembros de distintos sectores. La convocatoria se realizará en forma ordinaria cada vez que sea necesario elegir alguno de los miembros del CORAC, según lo establecido en este Reglamento. Los sectores convocados, deberán nombrar y acreditar ante la Secretaría Ejecutiva del CORAC, un representante titular y un representante suplente quien sustituirá en ausencia al titular. Cada representante titular debidamente acreditado tendrá derecho a voz y voto, así como a elegir y ser electo como representante en el CORAC. ARTÍCULO 32.-Sobre el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Regional. Todo representante debidamente acreditado podrá participar en los puestos de elección, los cuales serán elegidos por mayoría simple, nombrando siempre un representante titular de cada organización o sector y su respectivo suplente. Se deberá distribuir los puestos a elegir en al menos cada uno de los siguientes sectores: las Municipalidades, las organizaciones comunales, las organizaciones no gubernamentales todas

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legalmente constituidas, las instituciones públicas presentes en el Área de Conservación. Siempre deberá elegirse un representante municipal.

ARTÍCULO 35.-Impedimentos para ser miembro del CORAC. No podrán ser miembros de los Consejos Regionales de Áreas de Conservación, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

La juramentación correspondiente la efectuará el Secretario Ejecutivo del CORAC, en la misma asamblea de elección de los miembros del CORAC o en otro acto oficial dentro de los 15 días siguientes a su nombramiento. La integración de los puestos del CORAC se realizará en la primera sesión ordinaria posterior a la Asamblea. El representante de cada Municipalidad, deberá ser acreditado ante la asamblea por medio de acuerdo de Concejo Municipal. Los representantes de cada uno de los sectores, se reunirán en el seno de la asamblea para elegir su representante propietario y suplente para la integración del CORAC respectivo. ARTÍCULO 33.-Sobre los períodos de nombramiento del Consejo Regional. Los miembros del Consejo Regional, serán nombrados en sus cargos por el plazo y forma que se defina en su Reglamento Interno. ARTÍCULO 34.-Sobre las causales de remoción de los miembros del Consejo Regional. Los miembros del CORAC podrán ser removidos en cualquier momento, previa solicitud por parte de la organización o del sector que representa o por alguna de las siguientes causas: incumplimiento de sus funciones, conducta contraria a los fines y principios establecidos en la Ley de Biodiversidad y otras leyes conexas, todo ello mediante acuerdo del CORAC. El acuerdo del CORAC para la remoción de alguno de sus miembros, deberá tomarse mediante mayoría calificada.

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a) Ser deudores morosos del fisco. b) Estar ligado entre sí con otro miembro del Consejo, o con alguno de los Directores de SINAC, por parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Así como los casos previstos por la Ley General de la Administración Pública en los artículos del 230 al 238. c) Las declaradas inhabilitadas para ocupar cargos públicos en virtud de sentencia judicial firme. d) Aquellos que hayan sido sancionados o condenados por infracciones o delitos ambientales o económicos. e) Aquellos funcionarios públicos cubiertos por los impedimentos y prohibiciones establecidos en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422, publicada en La Gaceta Nº 212 del 29 de octubre del 2004. f ) Una misma persona, no podrá ser miembro de dos Consejos Regionales simultáneamente pero una organización sí podrá encontrarse representada en más de dos Consejos Regionales. g) Ser funcionario del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. ARTÍCULO 36.-De los deberes de los integrantes del Consejo Regional. a) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias a las que se les convoque. En caso de que el miembro propietario no pueda asistir por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, deberá gestionar la participación de su respectivo suplente.

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b) Presentar informes al Consejo corresponda o le sea solicitado.

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Regional,

cuando

c) Comunicar al sector o instancia a la que se represente, los acuerdos, decisiones, políticas, planes de trabajo, programas y todo aquello que decida el CORAC y rendir informes escritos, al menos una vez al año o cuando le sea solicitado por el sector o la instancia. d) Ejecutar los acuerdos y compromisos que se le asignen. e) Mantener confidencialidad sobre los temas tratados en el Consejo Regional de conformidad con el ordenamiento jurídico. f ) Cualquier otro deber asignado por la legislación nacional o Consejo Regional. ARTÍCULO 37.-Sobre el pago de gastos de transporte y representación. Los representantes ante el Consejo Regional no devengarán salario o pago alguno por concepto de dietas, pero se le podrá reconocer los gastos por concepto de transporte, alimentación y otros en que incurran en razón de sus funciones, sujetos a contenido económico del Área de Conservación para este fin. ARTÍCULO 38.-Sobre el funcionamiento de los Consejos Regionales. Cada Consejo Regional deberá elaborar su propio Reglamento de funcionamiento con base en los lineamientos generales emitidos por el CONAC, el cual deberá ser concordante con este Decreto Ejecutivo y con el ordenamiento jurídico costarricense. Dicho Reglamento deberá ser sometido ante el Consejo Nacional de Áreas de Conservación para la aprobación final, en un plazo mínimo de tres meses posteriores a su aprobación en el CORAC.

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En el Reglamento de Funcionamiento de cada CORAC se establecerá un porcentaje de ingreso económico total de las Áreas de Conservación para el funcionamiento de los CORAC, de acuerdo con estudios técnicos y administrativos, elaborados por el Órgano de Administración Financiera respectivo del Área de Conservación. Cada Consejo Regional deberá preparar con la asesoría del Director del Área de Conservación y el Comité CientíficoTécnico respectivo, un Plan Anual de actividades y de los requerimientos económicos necesarios para cumplir con dicho Plan. ARTÍCULO 39.-Funciones del CORAC. Las funciones del Consejo Regional de las Áreas de Conservación, se encuentran establecidas en el artículo 30 de la Ley de Biodiversidad. El CORAC deberá mantener una estrecha coordinación con los demás órganos del Área de Conservación en las diferentes áreas de la gestión institucional en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 40.-De las sesiones del Consejo Regional. Cada Consejo Regional deberá reunirse, al menos una vez al mes en forma ordinaria. Para celebrar una sesión ordinaria, el Secretario Ejecutivo del CORAC enviará convocatoria vía correo electrónico o por fax (salvo que el Consejo autorice otros medios) tal menos con quince días naturales de antelación. Para reunirse en sesión extraordinaria, será siempre necesaria una convocatoria por escrito del Secretario Ejecutivo del CORAC, a solicitud del Presidente o de la mitad más uno de los miembros del Consejo.

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Para que pueda sesionar válidamente el Consejo Regional será necesaria la presencia de la mitad más uno de los miembros. En caso de que no exista el quórum se suspenderá la reunión haciéndolo constar en el acta respectiva, que deberá levantarse, con la indicación de las personas presentes.

b) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación.

El Consejo Regional, podrá dar audiencias durante las sesiones a quienes lo soliciten formalmente por escrito para tratar algún asunto específico y podrá invitar a sus sesiones a diferentes especialistas o nombrar asesores ad hoc para analizar temas complejos o aspectos específicos de su quehacer, los cuales participarán en las reuniones con voz pero sin voto.

d) Firmar las actas del Consejo Regional.

ARTÍCULO 41.-Funciones del Presidente del Consejo Regional. Serán funciones del Presidente las siguientes:

g) Mantener una permanente comunicación con los Consejos Locales y demás integrantes del CORAC.

a) Ejercer la representación del Consejo Regional del Área de Conservación respectiva, ante los demás entes públicos y privados.

h) Facilitar la transferencia de información entre toda la estructura del AC.

b) Presidir, las sesiones del Consejo Regional. c) Resolver cualquier asunto en caso de empate, en cuyo caso tendrá doble voto. d) Velar porque el Consejo Regional cumpla las políticas, leyes y Reglamentos relativos a su función, según lo establece el ordenamiento jurídico y técnico vinculante al SINAC. e) Rendir informes al Consejo Regional, cuando sean requeridos. f ) Firmar las actas del Consejo Regional. g) Cualquier otra función asignada por la legislación nacional o por el Consejo Regional. ARTÍCULO 42.-Funciones del Secretario Ejecutivo del Consejo Regional. a) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.

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c) Levantar las actas de las sesiones del Consejo Regional y llevar actualizado el correspondiente libro de actas. e) Llevar un archivo de toda la documentación que emita o se envíe al Consejo Regional. f ) Convocar las asambleas a las que se refiere el artículo 29 de la ley de biodiversidad y presidirlas y levantar las actas de estas asambleas.

i) Elaborar informes trimestrales del nivel de ejecución de los acuerdos para su presentación al CORAC. j) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del CORAC. k) Cualquier otra función asignada por el CORAC. ARTÍCULO 43.-Funciones del secretario del Consejo regional. a) Colaborar con el secretario Ejecutivo con la ejecución de los acuerdos que tome el CORAC. b) Mantener una permanente comunicación con los consejos locales y demás integrantes del CORAC. c) Colaborar en el levantamiento del acta. d) Cualquier otra función que le asigne el CORAC. ARTÍCULO 44.-Funciones de los demás miembros del CORAC. Las funciones para los miembros restantes serán las establecidas por la Ley General de la Administración Pública.

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ARTÍCULO 45.-De las actas y de los acuerdos del Consejo Regional. De cada sesión el Secretario Ejecutivo del CORAC levantará un acta digital o manuscrita, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como el lugar y fecha de la sesión, el orden del día, aspectos de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. El acta se aprobará en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros presentes.

ARTÍCULO 47.-Del recurso de revocatoria. Los acuerdos de los Consejos Regionales tendrán recurso de revocatoria ante el mismo Consejo.

En caso de desacuerdo de algún miembro del Consejo sobre algún tópico específico, a solicitud del mismo, el Secretario Ejecutivo del CORAC deberá hacerlo constar así en el acta respectiva y deberá proceder a estampar las firmas de aquellos miembros que estén en contra de lo acordado, cumpliendo así con lo indicado en los artículos Nº 56, inciso 3) ty Nº 57, inciso 1) tde la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, asimismo el miembro del Consejo quedará exento de las responsabilidades que en su caso, pudieran derivarse de los acuerdos. En todos los casos las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario Ejecutivo del CORAC. Una vez firmadas las actas, en el siguiente espacio debe incluirse la leyenda “última línea”, de esa manera, lo escrito posteriormente en ese mismo folio carecerá de validez.

SECCIÓN VII Los Consejos Locales

ARTÍCULO 46.-De la publicidad de los documentos emitidos por los Consejos Regionales. Todo documento interno o de trabajo que se utilice en el Consejo Regional, podrá ser consultado por los interesados y se considerarán públicos y consultables sin limitación alguna, salvo lo indicado en el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Información no Divulgada, Nº 7975, publicada en La Gaceta Nº 12 del 18 de enero del 2000.

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ARTÍCULO 48.-De las normas supletorias. Para todo lo no establecido en esta sección del presente Reglamento, aplica lo estipulado en la Ley General de Administración Pública referente a los órganos colegiados.

ARTÍCULO 49.-Consejos Locales del Área de Conservación. En las Áreas de Conservación donde se demuestre complejidad técnica y administrativa, podrán crearse, por acuerdo del Consejo Regional del Área de Conservación, Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el respectivo acuerdo de creación. El CORAC podrá solicitar una recomendación técnica al Comité Científico Técnico respectivo, sobre la complejidad técnica y administrativa que fundamente la creación de uno o más Consejos Locales-COLAC- en cada AC. ARTÍCULO 50.-De las funciones y la competencia territorial. Las funciones y el ámbito territorial del COLAC, se establecerá en el acuerdo de creación respectivo, pero siempre estará supeditada su gestión a la estrategia de desarrollo y administración que defina el CORAC correspondiente. Dichos Consejos Locales responden al Consejo Regional de Área de Conservación respectiva en lo que a sus funciones y gestión compete, por tanto, será éste quien defina sus pautas de actuación y reglamentación.

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Los Consejos se organizarán al amparo de la Ley de Biodiversidad y en concordancia con las normas que regulan el funcionamiento de los órganos colegiados de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227), en lo que sea compatible con el acuerdo de creación de dichos Consejos.

a) Etapa de conformación de la terna: Estará a cargo del Consejo Regional del Área de Conservación respectiva, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30, inciso 4) de la Ley de Biodiversidad, con el apoyo de la Unidad de Recursos Humanos y la Asesoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del SINAC. Esta etapa comprenderá al menos lo siguiente:

ARTÍCULO 51.-De la estructura organizativa de los Consejos Locales. Esta será definida en el acuerdo de creación emitido por el CORAC respectivo, para lo que podrá considerar los criterios de complejidad técnica y administrativa que justifican su creación. Cada Consejo local de las Áreas de Conservación establecerá su propio Reglamento, el cual será sometido, ante el Consejo Regional de las Áreas de Conservación respectivo, para la aprobación final.

SECCIÓN VIII Del procedimiento para el nombramiento de Directores de Áreas de Conservación Artículo 52.-Sobre los principios rectores del procedimiento. El procedimiento de nombramiento de los directores de Áreas de Conservación se realizará en todas sus etapas en pleno respeto a los principios constitucionales del Empleo Público con base en lo establecido por los artículos 191 y 192 de la Constitución Política. ARTÍCULO 53.-Sobre las etapas del procedimiento. El procedimiento se dividirá en dos etapas: conformación de la terna y la de nombramiento.

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a.1. Participación del Director de AC interino: En la sesión en la que se tome el acuerdo de apertura del concurso, quien ostente interinamente el puesto o la plaza concursada, deberá manifestar su intención de participar, y de ser afirmativa, deberá abstenerse de hacerlo en cualquier sesión del Consejo relacionada; y se nombrará del seno del mismo Consejo Regional un secretario ad hoc que se encargará únicamente de lo relacionado con el concurso; en esta línea, el Consejo fijará sesiones extraordinarias únicamente para dicha tramitación. Se seguirá reuniendo ordinariamente para tratar los demás temas de su competencia. a.2. Precalificación de Ofertas: Una vez abiertas las ofertas el CORAC procederá a calificarlas, y seleccionará una nómina de candidatos para la confección de la terna. a.3. Recepción del expediente: La Secretaría Ejecutiva del CONAC será la encargada de la recepción del expediente, en cual deberán constar todos los antecedentes del concurso y la terna remitida por el Consejo Regional de AC para el nombramiento de los Directores de Áreas de Conservación. b) La selección: Para la selección de un candidato deberá obtenerse mayoría de tres cuartas partes de los presentes. En todo el procedimiento establecido se entenderá que el Director del Área de Conservación que haya participado en el concurso no podrá estar presente en las sesiones del CONAC en que se trate el nombramiento, haya sido seleccionado o no dentro de la terna.

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ARTÍCULO 54.-Sobre los nombramientos interinos. En casos especiales en que quede vacante, el puesto de Director del Área de Conservación, el CONAC podrá nombrar interinamente a algún funcionario del Área de Conservación respectiva a propuesta del Consejo Regional, para que ocupe el cargo mientras se realiza el concurso respectivo.

principios constitucionales de la Contratación Administrativa, considerando lo establecido expresamente en el tercer párrafo, del artículo supracitado de la Ley Nº 7788.

SECCIÓN IX Organización Financiera del SINAC ARTÍCULO 55.-Pago de servicios ambientales. En aplicación al artículo 37 de la Ley de biodiversidad y de conformidad con los lineamientos que defina el CONAC para todo el SINAC, los CORAC establecerán las áreas para el pago de servicios ambientales con base en los criterios que el Comité CientíficoTécnico recomiende para tal efecto. ARTÍCULO 56.-Autofinanciamiento. Los ingresos provenientes de las concesiones de servicios no esenciales, el pago por servicios ambientales, la aplicación de medidas alternas judiciales y administrativas y las regalías provenientes de los contratos de aprovechamiento de la biodiversidad, se destinarán en su totalidad al ASP o al AC que los generó, mediante los mecanismos y disposiciones que establezca la normativa vigente. ARTÍCULO 57.-Concesiones de servicios no esenciales en Áreas Silvestres Protegidas Estatales. Para otorgar en concesión los servicios y actividades no esenciales que se citan en el artículo 39 de la Ley de Biodiversidad dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, se aplicarán los

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La Secretaría Ejecutiva propondrá al CONAC los procedimientos y mecanismos respectivos para el seguimiento y fiscalización de las mismas. Para la definición de otros servicios no esenciales no mencionados por la ley, el CORAC podrá solicitar el criterio del Comité Científico Técnico del AC. ARTÍCULO 58.-Adecuación a planes y estrategias. Para el otorgamiento de concesiones de servicios no esenciales en áreas silvestres protegidas, el Plan General de Manejo del ASP será la herramienta técnica que deberá utilizarse como base, pudiendo considerarse otros instrumentos de planificación complementarios. Las ASP que no cuenten con un instrumento de planificación, deberán realizar los estudios técnicos que sustenten el otorgamiento de la concesión. ARTÍCULO 59.-Tarifas. El SINAC fijará las tarifas, mediante una metodología que considerará tanto costos de operación de cada ASP, como costos de los servicios prestados, tomando en cuenta los criterios técnicos que permitan definir precios diferenciados para las tarifas de ingreso a las ASP, así como para la prestación de servicios. La elaboración de dicha metodología será coordinada por la Secretaría Ejecutiva del SINAC, y presentada al CONAC para su aprobación, su posterior oficialización y aplicación en todas las Áreas de Conservación. ARTÍCULO 60.-Timbre de Parques Nacionales. Las transferencias a las que se refiere el artículo 43 de la Ley de Biodiversidad, por concepto del Timbre de Parques Nacionales, deberán ser trasladadas trimestralmente a las cuentas de caja única del SINAC y CONAGEBIO en forma íntegra y oportuna

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por los entes recaudadores, de conformidad con el artículo 7º de la Ley Nº 6084, y los artículos 19, 22 y 43 de la Ley de Biodiversidad.

ecosistemas y sus componentes, con la finalidad de tomar las medidas apropiadas para la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación de los mismos.

Los Consejos Regionales, por medio de la Dirección Regional del AC, coordinarán con las Municipalidades las gestiones necesarias para que del porcentaje que les corresponde a éstas, de conformidad con los incisos 1) ty 5) tdel artículo 43 de la Ley de Biodiversidad, sean utilizados en la formulación e implementación de estrategias locales de Desarrollo Sostenible. Las AC y la Oficina Técnica de la CONAGEBIO coordinarán con las Municipalidades la remisión de la información sobre lo recaudado por concepto de los incisos 1) ty 5) del artículo 43 de la Ley de Biodiversidad. Se gestionará que ésta remisión se efectúe por parte de las Municipalidades con anterioridad al 15 de agosto de cada año. ARTÍCULO 61.-Sobre el Reglamento de Operación de Fondos Financieros. El Órgano de Administración Financiera del Sistema deberá elaborar y proponer al CONAC un Reglamento de operación de los fondos financieros, que integre todas las fuentes de recursos y de conformidad con la normativa aplicable para la administración de fondos públicos.

ARTÍCULO 63.-Comisión Asesora del Mantenimiento de los Procesos Ecológicos. Créase la Comisión Asesora del Mantenimiento de los Procesos Ecológicos (CAMPE), con el propósito de recomendar las normas científico técnicas para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales dentro y fuera de las ASP, especialmente las actividades relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u otra que afecte dichos procesos. La Comisión interinstitucional coordinará con los entes públicos competentes, la oficialización de las normas científico técnicas indicadas anteriormente. ARTÍCULO 64.-Conformación de la Comisión Asesora del Mantenimiento de los Procesos Ecológicos (CAMPE). Esta comisión estará conformada por: a) El Director Ejecutivo del SINAC. b) El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO. c) Secretaría Ejecutiva de SETENA.

CAPÍTULO III Conservación y uso sostenible de ecosistemas y especies ARTÍCULO 62.-Sobre los principios, criterios e indicadores para la identificación de ecosistemas. Para la aplicación del artículo 51 de la Ley de Biodiversidad, el SINAC preparará los principios, criterios e indicadores para la identificación de

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d) Un representante del MAG. e) Un representante del ICT. f ) Un representante del INVU. g) Un representante del Ministerio de la Presidencia. Para cada tema específico la comisión podrá invitar a representantes de otras instituciones y organizaciones.

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ARTÍCULO 65.-Sobre la coordinación de la CAMPE. La coordinación de esta comisión recaerá en el Director Ejecutivo del SINAC y en el Director Ejecutivo de la CONAGEBIO, de manera conjunta.

ARTÍCULO 68.-Sobre los programas de Conservación de Especies. Los programas de conservación de las especies in situ y ex situ serán ejecutados por el SINAC, tanto fuera o dentro de sus Áreas Silvestres Protegidas y por la CONAGEBIO según corresponda, en coordinación con otras instituciones y organismos relacionados.

ARTÍCULO 66.-Sobre la Comisión Nacional para la Conservación de Especies Amenazadas. Para la definición de las listas nacionales de especies nativas con poblaciones reducidas y en peligro de extinción, se crea una Comisión Nacional para la Conservación de Especies Amenazadas (CONACEA), que elaborará y revisará periódicamente las mismas. La comisión se conformará por: a) Un representante del Comité Científico de CITES para Costa Rica. b) Un representante de la autoridad administrativa de CITES para Costa Rica. c) Un representante de la Secretaría Ejecutiva del SINAC, quién coordinará a la comisión y será designado por el Director Ejecutivo. d) Un representante de INCOPESCA. e) Un representante de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO, designado por la Dirección Ejecutiva. La Comisión podrá consultar o asesorarse con expertos o especialistas en temas específicos. ARTÍCULO 67.-Sobre las solicitudes para la inclusión de especies en las listas nacionales. Cualquier persona física o jurídica, que demuestre bajo sólidas evidencias científicas la amenaza a una especie, podrá presentar la solicitud ante CONACEA para su análisis. Esta Comisión, deberá emitir su recomendación para la inclusión de la especie en la lista respectiva.

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El SINAC promoverá la conservación in situ a través de mecanismos e instrumentos de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico costarricense, incluidos los corredores biológicos entre otros. ARTÍCULO 69.-Sobre el Programa Nacional de Monitoreo. Para la atención prioritaria de la protección y consolidación de las ASP, el SINAC promoverá, el desarrollo y oficialización de un programa nacional de monitoreo que permita determinar el grado de cumplimiento de los objetivos de creación de las ASP y de los corredores biológicos que las interconectan, tanto en los aspectos de efectividad de la gestión como de la integridad ecológica de sus ecosistemas. ARTÍCULO 70.-Categorías de manejo de ASP. Para efectos de la clasificación de las distintas categorías de manejo de áreas silvestres protegidas se establecen los siguientes criterios técnicos para cada una de ellas: a) Reservas Forestales: Áreas geográficas formadas por los bosques o terrenos de aptitud forestal cuyo fin principal es la protección de los recursos genéticos forestales para asegurar la producción nacional sostenible de los recursos forestales en el largo plazo, y por aquellos terrenos forestales que por naturaleza sean especialmente aptos para ese fin. b) Zonas Protectoras: Áreas geográficas formadas por los bosques o terrenos de aptitud forestal, en que el objetivo principal sea la regulación del régimen hidrológico, la protección del suelo y de las cuencas hidrográficas.

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c) Parques Nacionales: Áreas geográficas, terrestres, marinas, marino-costeras, de agua dulce o una combinación de éstas, de importancia nacional, establecidas para la protección y la conservación de las bellezas naturales y la biodiversidad, así como para el disfrute por parte del público. Estas áreas presentan uno o varios ecosistemas en que las especies, hábitat y los sitios geomorfológicos son de especial interés científico, cultural, educativo y recreativo o contienen un paisaje natural de gran belleza. d) Reservas Biológicas: Áreas geográficas que poseen ecosistemas terrestres, marinos, marino-costeros, de agua dulce, o una combinación de estos y especies de interés particular para la conservación. Sus fines principales serán la conservación y la protección de la biodiversidad, así como la investigación. e) Refugios Nacionales de Vida Silvestre: Áreas geográficas que poseen ecosistemas terrestres, marinos, marinocosteros, de agua dulce o una combinación de estos. Sus fines principales serán la conservación, la investigación, el incremento y el manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efectos de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre: e.1) Refugios de propiedad estatal. Son aquellos en los que las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado y son de dominio público. Su administración corresponderá en forma exclusiva al SINAC. Sus principales objetivos son: la conservación, la investigación y el manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentren declaradas oficialmente por el país como en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, así como las especies migratorias y las especies

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endémicas. Por tratarse del patrimonio natural del Estado, únicamente podrán desarrollarse labores de investigación, capacitación y ecoturismo. e.2) Refugios de propiedad privada. Son aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad a particulares. Su administración corresponderá a los propietarios de los inmuebles y será supervisada por el SINAC. Sus principales objetivos son: la conservación, la investigación y el manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentran declaradas oficialmente por el país como en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, así como las especies migratorias y las especies endémicas. En los terrenos de los refugios de propiedad privada, sólo podrán desarrollarse actividades productivas de conformidad con lo que estipula el Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE, del 10 de marzo del 2005, publicado en La Gaceta Nº 180 del 20 de setiembre del 2005. e.3) Refugios de propiedad mixta. Son aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en parte al Estado y en parte a particulares. Sus principales objetivos son: la conservación, la investigación y el manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentran declaradas oficialmente por el país como en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, así como las especies migratorias y las especies endémicas. Su administración será compartida entre los propietarios particulares y el SINAC, de manera que en los terrenos que sean propiedad del Estado sólo podrán desarrollarse las actividades indicadas previamente para los refugios de propiedad estatal, indicadas en el inciso i) tmientras que en los terrenos de propiedad privada podrán desarrollarse las actividades señaladas

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para los refugios de propiedad privada indicadas en el inciso ii), respetando los criterios y requisitos respectivos. En cuanto a las dimensiones y características permitidas para los diferentes tipos de actividades y proyectos a desarrollar dentro de los refugios de propiedad privada y en la porción privada de los refugios de propiedad mixta, refiérase al Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. f ) Humedales: Áreas geográficas que contienen ecosistemas de importancia nacional con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja, cuya función principal es la protección de dichos ecosistemas para asegurar el mantenimiento de sus funciones ecológicas y la provisión de bienes y servicios ambientales. g) Monumentos Naturales: Áreas geográficas que contengan uno o varios elementos naturales de importancia nacional o cantonal. Consistirán en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección. Serán creados por el Ministerio del Ambiente y Energía, y administrados por las municipalidades respectivas. h) Reservas Marinas: Áreas marinas costeras y/u oceánicas que prioritariamente garantizan el mantenimiento, la integridad y la viabilidad de sus ecosistemas naturales, beneficiando las comunidades humanas mediante un uso sostenible de sus recursos, caracterizado por su bajo impacto según criterios técnicos. Su objetivo principal es conservar los ecosistemas y hábitat para la protección de las especies marinas.

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i) Áreas Marinas de Manejo: Áreas Marinas Costeras y/u oceánicas que son objeto de actividades para garantizar la protección y el mantenimiento de la biodiversidad marina a largo plazo, y que generan un flujo sostenible de productos naturales y servicios ambientales a las comunidades. Sus objetivos principales, en ese orden jerárquico, son los siguientes: garantizar el uso sostenible de los recursos marino-costeros y oceánicos; conservar la biodiversidad a nivel de ecosistemas, especies y genes; y mantener los servicios ambientales, los atributos culturales y tradicionales. ARTÍCULO 71.-Declaratoria, modificación o cambio de categoría de manejo de áreas silvestres protegidas. Para la declaratoria, modificación o cambio de categoría de manejo de ASP, deberá elaborarse un informe técnico, que estará coordinado por la instancia respectiva de SINAC. ARTÍCULO 72.-Sobre el informe técnico. El informe técnico para los efectos del artículo anterior, deberá contener los objetivos de creación del área propuesta y recomendaciones sobre la categoría de manejo más adecuada, con las justificaciones técnicas correspondientes. Dentro de los criterios utilizados para elaborar este informe, definir los objetivos y emitir tales recomendaciones, se considerarán al menos los siguientes: a) Relevancia y fragilidad de los ecosistemas, poblaciones silvestres, atributos geológicos o geomorfológicos que incluye el área propuesta. b) Dimensiones estimadas de los ecosistemas más relevantes, atributos geológicos o geomorfológicos que contiene el área propuesta.

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c) Estado de conservación de dichos ecosistemas, poblaciones silvestres más relevantes, atributos geológicos o geomorfológicos y potencial comprobado para la recuperación ecológica de sitios degradados dentro del área propuesta.

componentes, teniendo como fundamento estudios científicos, planes de manejo u otros instrumentos de planificación de las áreas silvestres protegidas, en concordancia con los objetivos de su declaratoria, entre ellas manejo y/o erradicación de especies exóticas invasoras, recuperación de suelos y cobertura vegetal, control y prevención de incendios forestales, mitigación de desastres naturales, y control de poblaciones de especies nativas oportunistas, y regulación de ciclos hidrológicos.

d) Relevancia y naturaleza de los bienes y servicios ambientales que suministra el área propuesta para las comunidades locales circunvecinas. e) Potencial comprobado del área propuesta para aquellos usos que sean compatibles con la categoría de manejo recomendada. f ) Régimen de tenencia de la tierra (estatal, privada o mixta) en el área propuesta. g) Existencia de recursos financieros suficientes para adquirir los terrenos del área propuesta y asegurar su adecuada protección y manejo en el largo plazo. h) Consulta obligatoria a poblaciones indígenas o comunidades locales que puedan ser afectadas, impactadas con la creación o modificación de áreas silvestres protegidas. Dicho informe con los documentos pertinentes deberán ser remitidos al CORAC, para su consideración y de ser procedente, remitirlo al CONAC para lo que corresponda. Cuando la modificación implique elevar la categoría de manejo existente, además deberá considerarse dentro del informe técnico respectivo la exposición de las razones concretas que motivan la propuesta de cambio en la categoría de manejo. ARTÍCULO 73.-Restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas, especies y sus servicios ambientales. El SINAC deberá definir, desarrollar y fomentar acciones de manejo para lograr la conservación, la restauración, la recuperación y rehabilitación de ecosistemas y sus

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CAPÍTULO IV Educación y conciencia pública, investigación y transferencia de tecnología ARTÍCULO 74.-De la Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad. Créase la Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (CIECOPI), para la asesoría técnica y coordinación con las instituciones públicas y privadas pertinentes y otras instancias e iniciativas relacionadas, cuyas funciones serán: a) Diseñar e integrar políticas y programas de educación formal y no formal, que incorporen el conocimiento y el valor de los componentes de la biodiversidad, tales como los genes, especies y ecosistemas, el conocimiento asociado, las causas que las amenazan y reducen, y el uso sostenible de dichos componentes. b) Proponer medidas de coordinación entre las instituciones públicas pertinentes, para incluir el componente de educación y conciencia pública sobre la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en los proyectos desarrollados por estas en el campo ambiental, específicamente en la zona donde se desarrollarán los proyectos.

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c) Asesorar y recomendar al MINAE y demás instituciones públicas y privadas en los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 76.-De las normas y procedimientos para la transferencia y el acceso a las tecnologías sobre la biodiversidad. De conformidad con los artículos 14 y 88 de la Ley de Biodiversidad, la CONAGEBIO, dictará las normas y procedimientos correspondientes, para asegurar en términos favorables el acceso a tecnologías y su transferencia, compatibles con la conservación y utilización sostenible de los componentes de la biodiversidad.

c.1) Actividades de fomento de los programas de investigación que promuevan la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad. c.2) Inclusión de los objetivos de la Ley de Biodiversidad en el Plan Nacional de Ciencia y Tecnología. c.3) Desarrollo de estrategias de divulgación e información para la conservación y uso sostenible de los componentes de la biodiversidad. c.4) Desarrollo de capacidades científicas, técnicas y tecnológicas, para la conservación y uso sostenible de los componentes de la biodiversidad, las cuales serán promovidas ante diferentes organismos. ARTÍCULO 75.-Integración de la Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad. La Comisión estará conformada por profesionales idóneos en la materia, de las siguientes dependencias: a) Un representante de la CONAGEBIO. b) Un representante del SINAC. c) Un representante del MEP. d) Un representante del MICYT.

El contenido de dichas normas y procedimientos deberá contemplar, entre otros aspectos: a) El acceso a la tecnología y su transferencia. b) El intercambio de información. c) La cooperación científica-técnica. d) El desarrollo de la biotecnología. ARTÍCULO 77.-Rescate y mantenimiento de tecnologías tradicionales. La CONAGEBIO en coordinación con el SINAC, la Mesa Nacional Indígena, la Mesa Nacional Campesina y otras organizaciones pertinentes, fomentarán el rescate, el mantenimiento y la difusión de tecnologías y prácticas tradicionales útiles para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, por medio de la educación formal, no formal, y del Sistema sui generis para la protección de los conocimientos tradicionales, establecido en los artículos del 82 al 85 de la Ley de Biodiversidad.

e) Un representante del CONARE. f ) Un representante del INTA. g) Un representante de UNIRE. Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá invitar a representantes de otros entes públicos y privados pertinentes, como asesores ad hoc. La coordinación de esta comisión le corresponderá al representante de la CONAGEBIO.

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CAPÍTULO V Evaluaciones de impacto ambiental ARTÍCULO 78.-Presentación de evaluación de impacto ambiental en los proyectos de acceso a los recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad. Para el cumplimiento del

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artículo 92 de la Ley Biodiversidad, deberá considerarse lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ejecutivo Nº 31514 del 3 de octubre del 2003, publicado en La Gaceta Nº 241 del 15 de Diciembre del 2003.

Deberá ponerse especial atención a lo propuesto con respecto a la selección del sitio del proyecto o la actividad de manera que deberá asegurarse siempre que sitio de elección es el que causa menos efectos negativos a la biodiversidad y a los conocimientos y prácticas culturales, sustentado en información científico-técnica.

ARTÍCULO 79.-Sobre las guías de evaluación de impacto ambiental. De conformidad con lo establecido con el artículo 93 de la Ley, además de lo dispuesto en el Reglamento que para su funcionamiento dicte la SETENA en las Guías de EIA, esta deberá incluir también aquellos proyectos o actividades que se pretendan ejecutar fuera de Áreas Silvestres Protegidas y que puedan tener un efecto adverso sobre su biodiversidad. Para determinar lo anterior, el SINAC definirá los criterios técnicos correspondientes. En la elaboración y modificación de las guías de evaluación de impacto ambiental, la SETENA coordinará con la CONAGEBIO y SINAC a fin de que en las mismas se incluyan los criterios e indicadores que permitan identificar y evaluar los cambios en la biodiversidad e identificar los procesos o actividades que ejercen impacto sobre la conservación y uso sostenible de la biodiversidad. ARTÍCULO 80.-Criterios complementarios en los instrumentos de EIA sobre los impactos a la biodiversidad. En todos los instrumentos de EIA, además de lo dispuesto por la SETENA en el manual respectivo, deberán incluirse aspectos en los que se analicen los posibles efectos adversos que cada etapa del proyecto o la actividad pudieran tener para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, acompañado de la descripción de las medidas de conservación, mitigación y/o reparación propuestas.

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ARTÍCULO 81.-Consulta técnica a las Áreas de Conservación. Cuando se trate de actividades, obras o proyectos que afecten la vida silvestre, áreas protegidas, recursos forestales y recursos hídricos, la SETENA de previo a resolver, deberá consultar al Área de Conservación del SINAC lo que corresponda, para que emita criterio técnico al respecto en el plazo que establece la ley. ARTÍCULO 82.-Sobre la evaluación del impacto ambiental de las políticas públicas y programas estatales. En atención a lo dispuesto por el inciso b) tdel artículo 14 del Convenio sobre Diversidad Biológica, el Estado deberá establecer procedimientos apropiados para tener en consideración, las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la biodiversidad. ARTÍCULO 83.-Sobre la notificación, intercambio de información y consulta sobre efectos adversos para la biodiversidad. En concordancia con los incisos c) y d) del artículo 14 del CDB y en aplicación del artículo 97 de la Ley de Biodiversidad, la SETENA establecerá un mecanismo para la implementación de las obligaciones de notificación, intercambio de información y consulta sobre actividades que tengan efectos adversos importantes para la biodiversidad de otros Estados o de zonas no sujetas a la jurisdicción nacional.

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CAPÍTULO VI Incentivos para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad

i) Certificación de buenas prácticas productivas amigables con la conservación de la biodiversidad.

ARTÍCULO 84.-De los incentivos. La administración deberá considerar los principios generales, objetivos y criterios señalados en los artículos 9º, 10 y 11 de la Ley de Biodiversidad, para otorgar los incentivos de carácter tributario, técnicocientífico y de otra índole, establecidos en la misma. La administración deberá considerar los principios generales, objetivos y criterios señalados en los artículos 9º, 10 y 11 de la Ley de Biodiversidad, para otorgar los incentivos de carácter tributario, técnico-científico y de otra índole, establecidos en la misma.

k) Reconocimiento a programas o proyectos de conservación de especies prioritarias en condiciones in situ y ex situ, identificadas en los artículos 56 y 57 de la ley de biodiversidad, así como especies raras y endémicas.

ARTÍCULO 85.-De las clases de incentivos. Se considerarán como incentivos monetarios y no monetarios referentes al CAPÍTULO VIII de la Ley de Biodiversidad, los siguientes: a) Exención de impuestos. b) Donaciones. c) Pago por servicios ambientales. d) Premios. e) Créditos favorables. f ) Reconocimiento económico a programas o proyectos de conservación de especies prioritarias en condiciones in situ y ex situ, identificadas en los artículos 56 y 57 de la ley de biodiversidad. g) Reconocimiento económico a programas o proyectos de restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas. h) Reconocimiento para la conservación y promoción del conocimiento y prácticas tradicionales sostenibles o amigables con la conservación.

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j) Etiquetado de productos derivados de prácticas sostenibles o amigables con la conservación.

l) Reconocimiento a buenas prácticas comunitario de la biodiversidad.

de

manejo

m) Programas de educación formal y no formal sobre buenas prácticas de manejo, uso y conservación de la biodiversidad. n) Asistencia técnica para el manejo, uso y conservación de la biodiversidad. o) Otros incentivos que se desarrollen a futuro y que permitan alcanzar los objetivos previstos en la Ley de Biodiversidad. En relación con el inciso a) tde este artículo y en concordancia con el inciso 1) del artículo 100 de la Ley de Biodiversidad, el Ministerio del Ambiente y Energía, procederá con la elaboración de la respectiva normativa para definir los equipos y materiales indispensables y necesarios para el desarrollo, la investigación y transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, que serán objeto de exoneración de tributos, para lo cual el Ministerio podrá contar con la asesoría de la Comisión Interinstitucional de Incentivos para estos efectos. ARTÍCULO 86.-Premio a la Gestión Ambiental Comunitaria. El SINAC, por medio del CONAC, o la CONAGEBIO, podrán establecer diferentes premios y distinciones para el reconocimiento público de instituciones, organizaciones,

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municipalidades, comunidades, asociaciones de desarrollo, y personas físicas, que se distingan por su labor en pro de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad.

ARTÍCULO 88.-Conformación de la COMIIN. La Comisión Interinstitucional de Incentivos a la que se refiere el artículo anterior de este Reglamento estará conformada por un representante de cada una de las siguientes entidades o programas:

Créase como uno de ellos, el “Premio a la Gestión Ambiental Comunitaria”, otorgado por el CONAC como reconocimiento público a comunidades y organizaciones comunales y locales, que realicen acciones destacadas a favor de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, el cual se entregará cada dos años. Los Consejos Regionales de Áreas de Conservación (CORAC), postularán a los candidatos ante el CONAC, según los requisitos y procedimientos que se establezcan para tal fin. ARTÍCULO 87.-Sobre la Comisión Interinstitucional de Incentivos. Créase la Comisión Interinstitucional de Incentivos (COMIIN), para la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, que tendrá como función principal asesorar al Ministerio del Ambiente y Energía y demás entes públicos para la definición de los requisitos y procedimientos necesarios para la implementación de los incentivos establecidos en la Ley de Biodiversidad y este Reglamento, considerando lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado mediante Ley Nº 7316 del 3 de noviembre de 1992, publicado en La Gaceta Nº 234 del 4 de diciembre de 1992. Anualmente la Comisión elaborará y recomendará al Sistema Bancario Nacional y al Fondo de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, y otros entes de inversión públicos y privados, una propuesta para el otorgamiento de créditos y el financiamiento de iniciativas congruentes de los objetivos de la Ley de Biodiversidad y este Reglamento.

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a) Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). b) Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO). c) Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO). d) Fondo de Incentivos para la Ciencia y Tecnología. (MICYT). e) Programa de Agricultura Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). f ) Mesa Nacional Indígena. g) Asociación Bancaria Costarricense. La Coordinación de la Comisión Interinstitucional de Incentivos recaerá en el Director Ejecutivo de SINAC o en quien éste designe. ARTÍCULO 89.- Sobre los procedimientos para la implementación de incentivos. La COMIIN, coordinará con las entidades públicas competentes, la oficialización de los requisitos y procedimientos para la implementación de los incentivos establecidos en la Ley de Biodiversidad y este Reglamento. ARTÍCULO 90.-Publicidad de los incentivos. El MINAE y demás entidades públicas que otorguen incentivos, deberán realizar campañas para su promoción tendientes al uso y conservación de la biodiversidad. Para divulgar esta información se utilizarán: los Programas de Educación Ambiental de las Áreas de Conservación, los Consejos Regionales de Áreas de Conservación (CORAC) y otros medios de información existentes.

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ARTÍCULO 91.-Fomento y seguimiento al programa de pago de servicios ambientales. La Estrategia de Fomento y Seguimiento al Programa de Pago de Servicios Ambientales del SINAC, promoverá acciones de protección de bosques, reforestación y sistemas agroforestales, para incentivar la conservación y uso sostenible de los componentes de la biodiversidad, según lo establecido en este Reglamento y en concordancia con el programa de Pago de Servicios Ambientales.

de Impacto Ambiental (EIA), del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta Nº 125 del 28 de junio del 2004, para que en adelante se lea:

ARTÍCULO 92.-Acciones prioritarias para el fortalecimiento de la asistencia técnica y la transferencia tecnológica. Para el cumplimiento de los fines de Ley de Biodiversidad establecidos en el artículo 101, la Comisión Interinstitucional de Incentivos recomendará al MINAE y demás entidades públicas, las acciones prioritarias para el fortalecimiento de la asistencia técnica y la transferencia tecnológica, la participación comunitaria en la conservación, el uso sostenible de la biodiversidad y la promoción del mejoramiento tradicional y prácticas tradicionales positivas. ARTÍCULO 93.-Sobre los planes de incentivos. La COMIIN recomendará lineamientos técnicos para la preparación de planes quinquenales de Incentivos por parte del MINAE y otras entidades públicas, incluyendo fuentes de financiamiento y los posibles mecanismos para la implementación de dichos planes.

“Artículo 35.-Copia del EsIA a otras autoridades. En aquellos casos en que se presente un EsIA, la SETENA deberá remitir copia del mismo y documentación pertinente, al Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de actividades, obras o proyectos que afecten la vida silvestre, áreas protegidas, recursos forestales y recursos hídricos, y cuando lo considere necesario a la municipalidad o municipalidades del cantón o cantones donde este se localiza u otra autoridad competente, con el fin de que se pronuncien al respecto.” ARTÍCULO 95.-Derogaciones. Se derogan: a) Los artículos 2º, 3º, 4º, y 5º del Decreto Ejecutivo Nº 32629-MINAE del día 5 del mes de enero del 2005, publicado en La Gaceta Nº 179 del 19 de setiembre del 2005. b) El CAPÍTULO II, artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y el CAPÍTULO III, artículos 23 y 24 del Decreto Ejecutivo Nº 30077-MINAE del 21 de diciembre del 2001, publicado en La Gaceta Nº 11 del 16 de enero del 2002. c) El artículo 3º, inciso d) y los párrafos penúltimo y último del Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE, Reglamento Ley Forestal, del 17 de octubre de 1996, publicado en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero de 1997.

Disposiciones finales

ARTÍCULO 96.-Disposiciones transitorias.

ARTÍCULO 94.-Modificaciones. Modificase el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación

ARTÍCULO 97.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

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Dado en la Presidencia de la República, a las once horas del once de marzo del dos mil ocho.

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Transitorio I.-En un plazo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación formulará y oficializará las directrices técnicas para las categorías de manejo de áreas silvestres protegidas de Costa Rica

Transitorio VIII.-En un plazo no mayor a tres meses a partir de la publicación del presente Reglamento, el CONAC mediante el acuerdo respectivo deberá dictar los lineamientos adicionales que considere necesarios a fin de regular la convocatoria a la Asamblea para la elección de los miembros del CORAC.

Transitorio II.-Para la preparación de los principios, criterios e indicadores para la identificación de ecosistemas y sus componentes a que refiere el artículo 58 de este Reglamento el SINAC contará con un plazo de 6 meses contados a partir de su publicación.

Aquellos CORAC que cuenten con Reglamentos debidamente aprobados por el CONAC, deberán proceder a adaptarlos de conformidad con los lineamientos emitidos por el CONAC, y enviarlos a este para su aprobación en el plazo de los 3 meses siguientes a su comunicación.

Transitorio III.-La CONACEA creada en el artículo 66 de este Reglamento deberá elaborar en un plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, su Reglamento interno de funcionamiento. Transitorio IV.-El SINAC deberá establecer el Programa Nacional de Monitoreo de ASP creado en el artículo 69 de este Reglamento, en un plazo no mayor de seis meses a partir de su publicación.

Transitorio IX.-Para elaborar la reglamentación del CAPÍTULO III de la Ley de Biodiversidad referente a Garantías de Seguridad Ambiental, la CONAGEBIO contará con el apoyo del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y con personas y grupos especializados en la materia. El Decreto Ejecutivo correspondiente deberá promulgarse en un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de este Decreto Ejecutivo.

Transitorio V.-La COMIIN creada en el artículo 87 de este Reglamento, deberá elaborar en un plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, su Reglamento interno de funcionamiento.

Transitorio X.-Para el cumplimiento del artículo 53 de este Reglamento y basada en el artículo 31 de la Ley Biodiversidad será necesario contar contenido presupuestario para la creación de las plazas de Directores de AC.

Transitorio VI.-Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Biodiversidad, la Comisión Interinstitucional de Incentivos, en un plazo de un año a partir de la publicación de este Reglamento, realizará la revisión de la legislación existente para identificar los incentivos negativos para la conservación de la biodiversidad y su uso sostenibles, y propondrá al Ministerio de Ambiente y Energía o a las instituciones correspondientes las enmiendas necesarias.

Transitorio XI.-Para los efectos del agotamiento de la vía Administrativa establecida por el artículo 13 de este Reglamento, deberá formularse un protocolo que establezca el procedimiento para la operativización de este, en el órgano y en el plazo que por acuerdo el CONAC designe.

Transitorio VII.-La Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad, creada en el artículo 75 de este Reglamento, deberá elaborar en un plazo de doce meses, a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo, su Reglamento interno de funcionamiento.

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Transitorio XII.-Para el cumplimiento del artículo 83 de este Reglamento, la SETENA deberá en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la publicación del presente Reglamento, definir el mecanismo de notificación, intercambio de información y consulta sobre actividades que tengan efectos adversos importantes para la biodiversidad de otros Estados o

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Compendio de Compendio Leyes Ambientales Ambientalde Costa Rica

de zonas no sujetas a la jurisdicción nacional, en concordancia con los incisos c) ty d) del artículo 14 del CDB y en aplicación del artículo 97 de la Ley de Biodiversidad.

Foto: Esthernaval

Transitorio XIII.-De conformidad con el artículo 12, inciso c) tde este Reglamento, en el plazo de 6 meses, el CONAC deberá emitir los lineamientos estratégicos nacionales necesarios para definir las estrategias regionales de desarrollo y administración de las AC. Una vez aprobados y emitidos estos lineamientos, los CORAC contarán con un plazo de un año para la definición de la estrategia que será aprobada por el CONAC.

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Ley Orgánica del Ambiente

Ley Orgánica del Ambiente CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Objetivos La presente ley procurará dotar, a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado, mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación. Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano. ARTÍCULO 2.- Principios

Foto: Mike Villalobos

Los principios que inspiran esta ley son los siguientes: a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social.

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Ley Orgánica del Ambiente

b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política.

A estos objetivos deberán incorporarse decisiones y acciones específicas destinadas a su cumplimiento, con el respaldo de normas, instituciones y procedimientos que permitan lograr la funcionalidad de esas políticas.

c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras. d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes. e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras. El Estado propiciará, por medio de sus instituciones, la puesta en práctica de un sistema de información con indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y la correlación con los indicadores económicos y sociales para el país. ARTÍCULO 3.- Participación conjunta para cumplir objetivos El Gobierno fijará un conjunto armónico e interrelacionado de objetivos, orientados a mejorar el ambiente y manejar adecuadamente los recursos naturales.

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ARTÍCULO 4.- Fines Son fines de la presente ley: a) Fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y su medio. b) Satisfacer las necesidades humanas básicas, sin limitar las opciones de las generaciones futuras. c) Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y minimizar los daños que pueden causarse al ambiente. d) Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad pública o privada respecto del ambiente, así como las relaciones y las acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación ambiental. e) Establecer los principios que orienten las actividades de la Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación para una labor eficiente y eficaz. ARTÍCULO 5.- Apoyo institucional y jurídico Para desarrollar y aplicar los principios generales de esta ley, el sistema contará con los organismos institucionales y gubernamentales; también con las competencias que otras leyes asignen a las demás instituciones del Estado.

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Ley Orgánica del Ambiente

CAPÍTULO II PARTICIPACION CIUDADANA

e) Desarrollar y poner en práctica actividades, programas y proyectos de educación, que fomenten las bases de una nueva actitud hacia los problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una cultura ambiental.

ARTÍCULO 6.- Participación de los habitantes El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente. ARTÍCULO 7.- Creación de los Consejos Regionales Ambientales Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente y Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental. ARTÍCULO 8.- Funciones Las funciones de los Consejos Regionales Ambientales, son las siguientes: a) Promover, mediante actividades, programas y proyectos, la mayor participación ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas ambientales que afecten la región. b) Analizar, discutir y pronunciarse sobre la conveniencia y la viabilidad de las actividades, los programas y los proyectos que en materia ambiental, promueva el Ministerio del Ambiente y Energía o cualquier otro ente del Estado.

(NOTA: el artículo 12 de la Ley Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996 amplía las funciones de los Consejos Regionales Ambientales al disponer que: “Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y tendrán, además, las siguientes funciones: a) Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde están constituidos y coadyuvar al control y la protección forestales. b) Participar activamente en la concepción y formulación de las políticas regionales de incentivo a la reforestación. c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados. d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos. e) Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de prioridad de las áreas por incentivar. f ) Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta ley.

c) Atender denuncias en materia ambiental y gestionar, ante los órganos pertinentes, las acciones respectivas.

g) Cualquier otra función que le asigne específicamente la Administración Forestal del Estado.”)

d) Proponer actividades, programas y proyectos que fomenten el desarrollo sostenible y la conservación del ambiente en la región.

ARTÍCULO 9.- Integración

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Los Consejos Regionales Ambientales, estarán integrados de la siguiente manera:

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a) Uno de los gobernadores provinciales que atienden la región, quien lo presidirá.

CAPÍTULO III EDUCACION E INVESTIGACION AMBIENTAL

b) Un representante de la Liga de Municipalidades. c) Un representante de las organizaciones ecológicas.

ARTÍCULO 12.- Educación

d) Un representante de cada uno de los Consejos Regionales relacionados con el ambiente que operen en la región.

El Estado, las municipalidades y las demás instituciones, públicas y privadas, fomentarán la inclusión permanente de la variable ambiental en los procesos educativos, formales y no formales, de los programas de todos los niveles. El objeto será adoptar una cultura ambiental para alcanzar el desarrollo sostenible.

e) Un representante de los gobiernos estudiantiles de centros de enseñanza secundaria ubicados en la región. f ) Un representante de las cámaras empresariales que operen o estén representadas en la región. ARTÍCULO 10.- Sesiones de los Consejos

ARTÍCULO 13.- Fines de la educación ambiental

Los Consejos Regionales Ambientales se reunirán, en forma ordinaria, una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando sean convocados. Los miembros no percibirán ningún tipo de remuneración, su labor en el Consejo será ad honórem, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.

La educación ambiental relacionará los problemas del ambiente con las preocupaciones locales y la política nacional de desarrollo; además, incorporará el enfoque interdisciplinario y la cooperación como principales fórmulas de solución, destinadas a promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales.

(Tácitamente reformado por el artículo 12 de la Ley Forestal Nº 7575 de 13 de febrero de 1996, en lo referente a reuniones. Ver nota del artículo 8 de la presente ley).

ARTÍCULO 14.- Participación de medios de comunicación colectiva

ARTÍCULO 11.- Nombramiento de miembros Los miembros de este Consejo serán escogidos por el Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna que presentarán los sectores mencionados en el artículo 9 de esta ley.

Los organismos estatales encargados de dictar las políticas ambientales promoverán la creación de los instrumentos necesarios para que los medios de comunicación colectiva, con base en la función social que ejercen, favorezcan la formación de una cultura ambiental hacia el desarrollo sostenible de los habitantes de la Nación. ARTÍCULO 15.- Investigaciones y tecnología El Estado y sus instituciones promoverán permanentemente la realización de estudios e investigaciones sobre el ambiente. Se ocuparán de divulgarlos y apoyarán el desarrollo y la aplicación apropiados de tecnologías modernas y ambientalmente sanas.

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ARTÍCULO 16.- Copias de informes de investigaciones Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y lo que disponga la legislación vigente, los investigadores quedan obligados a entregar, al Consejo Nacional de Investigaciones en Ciencia y Tecnología, una copia de sus informes finales en materia ambiental cuando sus investigaciones: a) Hayan sido financiadas total o parcialmente por el Estado. b) Se realicen en terrenos o instalaciones estatales. c) Se lleven a cabo mediante instituciones u organizaciones nacionales e internacionales apoyadas por el Estado.

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conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado. ARTÍCULO 19.- Resoluciones Las resoluciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán obligatorias tanto para los particulares, como para los entes y organismos públicos. ARTÍCULO 20.- Cumplimiento de las resoluciones

CAPÍTULO IV IMPACTO AMBIENTAL ARTÍCULO 17.- Evaluación de impacto ambiental Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental. ARTÍCULO 18.- Aprobación y costo de las evaluaciones La aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental, deberá gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; estas evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de

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La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente, responsables por los daños que se causen. ARTÍCULO 21.- Garantía de cumplimiento En todos los casos de actividades, obras o proyectos sujetos a la evaluación de impacto ambiental, el organismo evaluador fijará el monto de la garantía de cumplimiento de las obligaciones ambientales que deberá rendir el interesado. Esta garantía será hasta del uno por ciento (1%) del monto de la inversión. Cuando la actividad no requiera construir infraestructura, el porcentaje se fijará sobre el valor del terreno involucrado en el proyecto. La garantía debe ser de dos tipos: a) De cumplimiento durante el diseño y la ejecución del proyecto.

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b) De funcionamiento para el período, que puede oscilar de cinco a diez años, dependiendo de impacto del proyecto y del riesgo de la población de sus alrededores. La garantía de cumplimiento se mantendrá vigente durante la ejecución o la operación de la obra, la actividad o el proyecto y se revisará anualmente para ajustarla a los requerimientos de la protección ambiental. ARTÍCULO 22.- Expediente de la evaluación

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ARTÍCULO 24.- Consulta de expedientes Los criterios técnicos y los porcentajes de ponderación para analizar los estudios de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, deben ser de conocimiento público.

CAPÍTULO V PROTECCION Y MEJORAMIENTO DEL AMBIENTE EN ASENTAMIENTOS HUMANOS

Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.

ARTÍCULO 25.- Integración de programas

Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración.

ARTÍCULO 26.- Acciones prioritarias

ARTÍCULO 23.- Publicidad de la información La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización. No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial.

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La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los programas de salud pública dirigidos a la población coincidan con los dirigidos al ambiente humano, a fin de lograr una mejor salud integral.

La autoridad competente otorgará prioridad a las acciones tendientes a la protección y el mejoramiento del ambiente humano. Para ello, a) Promoverá la investigación científica permanente en materia de epidemiología ambiental. b) Velará por el control, la prevención y la difusión de los factores físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el bienestar físico, psíquico y social de la población y el equilibrio ambiental. c) Propiciará el establecimiento de áreas verdes comunales y de recreación, necesarias para el disfrute sano y espiritual de los residentes en los asentamientos humanos.

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ARTÍCULO 27.- Criterios Para proteger y mejorar el ambiente humano, se considerarán los siguientes aspectos fundamentales: a) Edificaciones. b) Centros de trabajo. c) Sustancias tóxicas o peligrosas y desechos en general. d) Productos y materias que entren en contacto directo con el cuerpo humano. e) Fauna nociva para el hombre. f ) Actividades o factores sociales inadecuados para el desenvolvimiento humano.

CAPÍTULO VI ORDENAMIENTO TERRITORIAL ARTÍCULO 28.- Políticas del ordenamiento territorial Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes vpúblicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente. ARTÍCULO 29.- Fines Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerarán los siguientes fines:

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a) Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades energéticas y distritos de riego y avenamiento. b) Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del ambiente. c) Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del país. d) Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales. ARTÍCULO 30.- Criterios para el ordenamiento Para el ordenamiento del territorio nacional, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios: a) El respeto por las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución actual sobre el territorio. b) Las proyecciones de población y recursos. c) Las características de cada ecosistema. d) Los recursos naturales, renovables y no renovables, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas. e) El efecto de las actividades humanas y los fenómenos naturales sobre el ambiente. f ) El equilibrio que necesariamente debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.

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g) La diversidad del paisaje.

ARTÍCULO 33.- Monumentos naturales

h) La infraestructura existente.

Se crean los monumentos naturales como áreas que contengan uno o varios elementos naturales de importancia nacional. Consistirán en lugares u objetos naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección. Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del Ambiente y Energía y administrados por las municipalidades respectivas.

ARTÍCULO 31.- Desarrollo urbanístico Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para la expansión residencial futura.

ARTÍCULO 34.- Medidas preventivas CAPÍTULO VII AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS ARTÍCULO 32.- Clasificación de las áreas silvestres protegidas El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación: a) Reservas forestales. b) Zonas protectoras. c) Parques nacionales. d) Reservas biológicas. e) Refugios nacionales de vida silvestre. f ) Humedales. g) Monumentos naturales. Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley. Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas.

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En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento. ARTÍCULO 35.- Objetivos La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos: a) Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos. b) Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción. c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.

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d) Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su conservación.

ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley.

e) Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo. f ) Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional. ARTÍCULO 36.- Requisitos para crear nuevas áreas Para crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse previamente con lo siguiente: a) Estudios preliminares fisiogeográficos, de diversidad biológica y socioeconómicos, que la justifiquen. b) Definición de objetivos y ubicación del área. c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra. d) Financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla. e) Confección de planos. f ) Emisión de la ley o el decreto respectivo. ARTÍCULO 37.- Facultades del Poder Ejecutivo Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta

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Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo. Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.” (Así reformado este párrafo por el artículo 72, inciso c), de la Ley Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996, que a su vez ha sido reformado por el 114 de la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998) Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de 1995.

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ARTÍCULO 38.- Reducción de las áreas silvestres protegidas

ARTÍCULO 42.- Delimitación de zonas protegidas

La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida.

El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas.

CAPÍTULO VIII RECURSOS MARINOS, COSTEROS Y HUMEDALES ARTÍCULO 39.- Definición de recursos marinos y costeros Se entiende por recursos marinos y costeros, las aguas del mar, las playas, los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes de coral, los pastos marinos, es decir praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas y los recursos naturales, vivos o no, contenidos en las aguas del mar territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y su zócalo insular.

ARTÍCULO 43.- Obras e infraestructura Las obras o la infraestructura se construirán de manera que no dañen los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley. De existir posible daño, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental. ARTÍCULO 44.- Obligatoriedad de la evaluación Para realizar actividades que afecten cualquiera de los ecosistemas citados en los artículos 51 y 52 de esta ley o amenacen la vida dentro de un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio del Ambiente y Energía exigirá al interesado una evaluación de impacto ambiental.

ARTÍCULO 40.- Definición de humedales Los humedales son los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.

ARTÍCULO 45.- Prohibición Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas.

ARTÍCULO 41.- Interés público Se declaran de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia.

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CAPÍTULO IX DIVERSIDAD BIOLOGICA ARTÍCULO 46.- Soberanía del Estado sobre la diversidad biológica El Estado ejercerá la soberanía sobre la diversidad biológica, como parte de su patrimonio natural. Son de interés público las actividades destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a recuperar la diversidad biológica del territorio nacional; también las dirigidas a asegurar su uso sostenible. Para ejecutarlas, se tomarán en cuenta los parámetros definidos por el Poder Ejecutivo, así como los siguientes criterios: a) La protección y la conservación de los ecosistemas naturales, la diversidad de las especies, la diversidad genética en el territorio nacional y la vigilancia de las zonas de reproducción. b) El manejo de la diversidad biológica integrado a la planificación de cualquier actividad relativa a los elementos del ambiente.

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ARTÍCULO 47.- Actividades de interés público La investigación, la explotación y la comercialización de la diversidad biológica deberán reconocerse como actividades de interés público. La explotación y la comercialización de la flora y la fauna silvestres como bienes de dominio público, serán reguladas por el Estado.

CAPÍTULO X RECURSO FORESTAL ARTÍCULO 48.- Deber del Estado Es obligación del Estado conservar, proteger y administrar el recurso forestal. Para esos efectos, la ley que se emita deberá regular lo relativo a la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de estos recursos, garantizando su uso sostenible, así como la generación de empleo y el mejoramiento del nivel de vida de los grupos sociales directamente relacionados con las actividades silviculturales.

c) La protección y el desarrollo de técnicas reproductoras de especies endémicas, en peligro o en vías de extinción, para recuperar su estabilidad poblacional. d) El uso de la investigación y la monitoria para definir estrategias y programas de protección y manejo de los hábitat o las especies.

CAPÍTULO XI AIRE

e) La promoción del fortalecimiento y el fomento de estaciones biológicas para el estudio, la recuperación y el repoblamiento de especies silvestres de flora y fauna.

ARTÍCULO 49.- Utilización

f ) La reproducción controlada de especies silvestres con fines científicos, sociales y económicos.

a) La calidad del aire, en todo el territorio nacional, debe satisfacer, por lo menos, los niveles permisibles de contaminación fijados por las normas correspondientes.

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El aire es patrimonio común y debe utilizarse sin lesionar el interés general de los habitantes de la Nación. Para tal fin,

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b) Las emisiones directas o indirectas, visibles o invisibles, de contaminantes atmosféricos, particularmente los gases de efecto invernadero y los que afecten la capa de ozono, deben reducirse y controlarse, de manera que se asegure la buena calidad del aire.

b) En el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar cualquier componente del régimen hídrico.

CAPÍTULO XII AGUA ARTÍCULO 50.- Dominio público del agua El agua es de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social.

c) En el otorgamiento de autorizaciones para la desviación, el trasvase o la modificación de cauces. d) En la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales.

CAPÍTULO XIII SUELO ARTÍCULO 53.- Criterios

ARTÍCULO 51.- Criterios Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios: a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico.

Para proteger y aprovechar el suelo, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios : a) La relación adecuada entre el uso potencial y la capacidad económica del suelo y el subsuelo. b) El control de prácticas que favorezcan la erosión y otras formas de degradación.

b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico.

c) Las prácticas u obras de conservación de suelos y aguas que prevengan el deterioro del suelo.

c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas.

ARTÍCULO 54.- Aplicación de criterios

ARTÍCULO 52.- Aplicación de criterios Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse: a) En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico.

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Los criterios para proteger y aprovechar el suelo se considerarán: a) En la determinación de usos, reservas y destinos del suelo. b) En los servicios de apoyo, de naturaleza crediticia, técnica o investigativa, que otorgue la Administración Pública a las actividades ligadas al uso del suelo. c) En los planes, los programas y los proyectos de conservación y uso de los suelos.

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d) En el otorgamiento, la modificación, la suspensión o la revocación de permisos, concesiones o cualquier otro tipo de autorización sobre el aprovechamiento del suelo y del subsuelo.

CAPÍTULO XV CONTAMINACIÓN

ARTÍCULO 55.- Restauración de suelos El Estado deberá fomentar la ejecución de planes de restauración de suelos en el territorio nacional.

CAPÍTULO XIV RECURSOS ENERGÉTICOS ARTÍCULO 56.- Papel del Estado Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país. El Estado mantendrá un papel preponderante y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la investigación, la exploración, la explotación y el desarrollo de esos recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo. ARTÍCULO 57.- Aprovechamiento de recursos El aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en forma racional y eficiente, de tal forma que se conserve y proteja el ambiente. ARTÍCULO 58.- Fuentes energéticas alternas Para propiciar un desarrollo económico sostenible, la autoridad competente evaluará y promoverá la exploración y la explotación de fuentes alternas de energía, renovables y ambientalmente sanas.

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ARTÍCULO 59.- Contaminación del ambiente Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental. ARTÍCULO 60.- Prevención y control de la contaminación Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como: a) El abastecimiento de agua para consumo humano. b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales. c) La recolección y el manejo de desechos. d) El control de contaminación atmosférica. e) El control de la contaminación sónica. f ) El control de sustancias químicas y radiactivas. Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la población y sus organizaciones.

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ARTÍCULO 61.- Contingencias ambientales La autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. ARTÍCULO 62.- Contaminación atmosférica Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento. ARTÍCULO 63.- Prevención y control del deterioro de la atmósfera Para evitar y controlar el deterioro atmosférico, el Poder Ejecutivo, previa consulta con los organismos representativos del sector productivo, emitirá las normas técnicas correspondientes y exigirá la instalación y operación de sistemas y equipos adecuados para prevenir, disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. ARTÍCULO 64.- Prevención de la contaminación del agua Para evitar la contaminación del agua, la autoridad competente regulará y controlará que el manejo y el aprovechamiento no alteren la calidad y la cantidad de este recurso, según los límites fijados en las normas correspondientes.

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ARTÍCULO 65.- Tratamiento de aguas residuales Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua; además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras actividades. ARTÍCULO 66.- Responsabilidad del tratamiento de los vertidos En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para aplicarla. ARTÍCULO 67.- Contaminación o deterioro de cuencas hidrográficas Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a adoptar las medidas adecuadas para impedir o minimizar la contaminación o el deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas, según la clasificación de uso actual y potencial de las aguas. ARTÍCULO 68.- Prevención de la contaminación del suelo Es obligación de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, evitar la contaminación del suelo por acumulación, almacenamiento, recolección, transporte o disposición final inadecuada de desechos y sustancias tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza.

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ARTÍCULO 69.- Disposición de residuos contaminantes

ARTÍCULO 72.- Conservación del paisaje

En el manejo y aprovechamiento de los suelos, debe controlarse la disposición de los residuos que constituyan fuente de contaminación. Las actividades productivas evitarán descargas, depósitos o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en el suelo.

La autoridad competente promoverá que los sectores públicos y privados participen en la conservación del paisaje. Cuando para realizar una obra se necesite afectarlo, el paisaje resultante deberá ser, por lo menos, de calidad igual que el anterior.

Cuando no se pueda evitar la disposición de residuos contaminantes deberán acatarse las medidas correcctivas necesarias que determine la autoridad competente. Cuando corresponda, el Estado, las municipalidades y la empresa privada promoverán la recuperación y el tratamiento adecuado de los desechos para obtener otros productos o subproductos. ARTÍCULO 70.- Importación de desechos Se prohíbe importar desechos de cualquier naturaleza, cuyo único objeto sea su depósito, almacenamiento, confinamiento o disposición final, así como el trasiego de desechos peligrosos y tóxicos por el territorio costarricense. Esta prohibición no regirá cuando los desechos, señalados en el reglamento de esta ley, sean para reciclar o reutilizar, salvo los desechos radiactivos o tóxicos a los que no se permitirá el ingreso. ARTÍCULO 71.- Contaminación visual Se considerarán contaminación visual, las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro. El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de contaminación.

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CAPÍTULO XVI PRODUCCION ECOLOGICA Artículo 73.-Actividad agropecuaria orgánica. Se entenderá por actividad agropecuaria orgánica la que emplea métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos ni productos de síntesis química. La agricultura ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria orgánica. El Estado promoverá la actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de condiciones que la agricultura y la agroindustria convencional. El MAG será el ente rector de las políticas para este sector. Por medio de la Dirección respectiva, supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos para el sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el control de las agencias de certificación de productos; todo bajo los términos que señala la ley especial. Se impulsarán la investigación científica y la transferencia de tecnología para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada. Esta opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las consecuencias en el mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos. (Así reformado por el artículo 37 de la ley Nº 8542 del 27 de setiembre del 2006)

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ARTÍCULO 74.-Certificaciones de productos orgánicos. Para calificar un producto como orgánico, si su finalidad es la exportación, deberá tener una certificación de tercera parte, otorgada por el MAG o por una agencia nacional o internacional acreditada ante el Estado costarricense.

Si se pretende dedicar a este tipo de producción un producto agrícola o una parcela que no sean orgánicos, solo podrá calificarse como producto en transición durante los siguientes tres años, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos por la ley y los reglamentos y se sigan las normas dictadas por los organismos nacionales e internacionales de producción orgánica. Una vez que transcurra este período, la parte interesada podrá hacer gestiones ante la autoridad correspondiente, para que certifique que su producción es orgánica.

En caso de que el producto orgánico sea solo para el consumo local, bastará una certificación participativa que se compruebe por la relación de confianza entre las personas productoras y las consumidoras. El Estado, por medio del MAG, ofrecerá gratuitamente el servicio de inspección, como apoyo a los requisitos previos de certificación. Este apoyo podrá solicitarlo cualquier persona o grupo de personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas que, según determine el órgano competente, se ajustan para ello a lo dispuesto en la Ley para el desarrollo, la promoción ‘79 el fomento de la actividad agropecuaria orgánica, sin importar si su objetivo es producir para el mercado nacional o para exportar su producción. Para garantizar la condición orgánica de la producción agropecuaria en fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá el respaldo de un sistema de certificación debidamente reconocido, de acuerdo con lo establecido en la ley indicada en el párrafo anterior. En el procesamiento o la elaboración de bienes orgánicos, tanto las materias primas como los aditivos y los componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados. (Así reformado por el artículo 37 de la ley Nº 8542 del 27 de setiembre del 2006) ARTÍCULO 75.-Productos orgánicos en transición. Para calificar como orgánico un producto agrícola o una parcela, no deben habérsele aplicado productos de síntesis química durante tres años, por lo menos.

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En caso de que la persona que produzca productos orgánicos demuestre que en los tres años previos no se han aplicado agroquímicos, podrá certificarse como orgánico, en forma inmediata, sin tener que ser declarado antes como “en transición.” Podrá decretarse un período inferior a tres años, según especificaciones técnicas que diferencien cultivos de ciclo corto y anuales, los distintos efectos residuales del producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la producción orgánica, o bien, las condiciones agroecológicas particulares. En estos casos, los criterios técnicos deben tomar en consideración las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados con la producción agropecuaria orgánica. (Así reformado por el artículo 37 de la ley Nº 8542 del 27 de setiembre del 2006) ARTÍCULO 76.-DEROGADO. NOTA: La Ley Nº 8542 del 27 de setiembre del 2006, artículo 37, reformó este artículo para que se leyera de la siguiente manera: “Comisión Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica. Créase la Comisión Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica, como órgano asesor del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), estará integrada por los siguientes miembros honorarios: a) Un representante del MAG

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quien la presidirá. b) Un representante de las universidades estatales, con experiencia en la transferencia de tecnología para la actividad agropecuaria orgánica y vinculado con ella. c)Tres representantes de las organizaciones de productores orgánicos de Costa Rica, que cumplan los requisitos para calificar como tales, de acuerdo con la normativa de la presente Ley y su Reglamento. d) Un representante de las organizaciones no gubernamentales, que desarrollen proyectos o programas para fomentar la actividad agropecuaria orgánica. e) Un representante de las agencias de certificación orgánica, acreditadas ante la instancia correspondiente en el MAG.” No obstante, el artículo 41 de la misma Ley lo deroga).

c) Promover el desarrollo de sistemas y medios que garanticen la conservación de los elementos del ambiente, para integrarlos al proceso de desarrollo sostenible, con la participación organizada de las comunidades. d) Recomendar e impulsar políticas de desarrollo acordes con los principios establecidos en esta ley, para incorporar la variable ambiental en el proceso de desarrollo socioeconómico en corto, mediano y largo plazo. e) Proponer y promover las políticas para el desarrollo de investigaciones científicas y tecnológicas, orientadas al uso sostenible de los elementos ambientales. f ) Conocer y aprobar los informes y el programa anual de trabajo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo.

CAPÍTULO XVII ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

g) Promover las reformas jurídicas pertinentes en materia ambiental. h) Preparar el informe anual sobre el estado del ambiente

ARTÍCULO 77.- Creación del Consejo Nacional Ambiental

costarricense.

Se crea el Consejo Nacional Ambiental como órgano deliberativo y de consulta, con funciones de asesoramiento al Presidente de la República en materia ambiental.

i) Dictar su reglamento.

ARTÍCULO 78.- Funciones

ARTÍCULO 79.- Integración

Serán funciones del Consejo Nacional Ambiental las siguientes:

El Consejo Nacional Ambiental estará integrado por:

a) Analizar, preparar y recomendar las políticas generales para el uso sostenible de los recursos naturales y del ambiente en general, así como las acciones de gobierno relativas a esos campos.

a) El Presidente de la República o, en su representación, el Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.

b) Recomendar las políticas ambientales dentro de los procesos de planificación para el desarrollo, con el fin de asegurar la conservación del entorno global.

j) Las labores necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica. c) El Ministro del Ambiente y Energía. d) El Ministro de Salud. e) El Ministro de Agricultura y Ganadería. f ) El Ministro de Educación Pública. g) El Ministro de Ciencia y Tecnología.

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Para cumplir con sus fines, el Consejo podrá convocar la participación de cualquier otro ministro, asesor, consejero presidencial o jerarca de entes descentralizados o empresas públicas.

d) Elaborar los informes y el programa anual de trabajo de la Secretaría Ejecutiva y someterlos oportunamente al conocimiento y la aprobación del Consejo. e) Confeccionar y llevar las actas del Consejo.

ARTÍCULO 80.- Sesiones

f ) Cualesquiera otras necesarias asignadas por el Consejo, de conformidad con la ley.

El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Presidente lo convoque. Se levantará un acta de los asuntos tratados en cada sesión.

ARTÍCULO 83.- Creación de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental

ARTÍCULO 81.- Secretaría Ejecutiva La Secretaría Ejecutiva del Consejo le corresponderá al Ministro del Ambiente y Energía, quien fijará las agendas, dará seguimiento a los acuerdos adoptados por el Consejo y los evaluará permanentemente. Asimismo, apoyará a los demás miembros en la preparación de ponencias y materiales técnicos que sustenten los asuntos por tratar. ARTÍCULO 82.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva La Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá las siguientes funciones: a) Velar por la ejecución y el cumplimiento de las políticas generales y los demás acuerdos adoptados por el Consejo en el cumplimiento de sus funciones. b) Coordinar las acciones tendientes a la formulación y ejecución de programas que, en materia ambiental, desarrollen los entes y los órganos del Estado. c) Informar al Consejo sobre el avance de las acciones en materia ambiental, desarrolladas por los entes y órganos del Estado.

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Se crea la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos. ARTÍCULO 84.- Funciones de la Secretaría Técnica Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes: a) Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley General de la Administración Pública. b) Recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo. c) Atender e investigar las denuncias que se le presenten en lo relativo a la degeneración o al daño ambiental. d) Realizar las inspecciones de campo correspondientes antes de emitir sus acuerdos. e) Aprobar y presentar informes de labores al Ministro del Ambiente y Energía, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo.

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f ) Elaborar guías para las actividades, obras y proyectos de evaluación de impacto ambiental, así como gestionar su disposición y divulgación.

e) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con especialidad en ingeniería civil.

g) Recomendar, al Consejo, mediante el Ministro del Ambiente y Energía, las políticas y los proyectos de ley sobre el ambiente, surgidos de los sectores de la actividad gubernamental. h) Fijar los montos de las garantías para cumplir con las obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los interesados, con la debida periodicidad y el monto de los tratos. Para rendir esas garantías, se estará a lo dispuesto en el reglamento de la Contratación Administrativa. i) Realizar labores de monitoria y velar por la ejecución de las resoluciones.

f ) Un representante del Instituto Costarricense de Electricidad, con especialidad en desarrollo energético. g) Un representante de las universidades estatales, con especialidad en biología. Se autoriza a las instituciones enumeradas en este artículo, para que puedan destacar permanentemente a su representante en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Cuando lo requiera, esta Secretaría podrá solicitar ayuda técnica a otras instituciones del Estado. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de sus miembros. ARTÍCULO 86.- Eficiencia

k) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con sus fines.

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas, viables y funcionales para la conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 85.- Integración de la Secretaría Técnica

ARTÍCULO 87.- Recursos

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará integrada por los siguientes miembros: a) Un representante del Ministro del Ambiente y Energía, quien será el Secretario General.

Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos firmes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y de apelación ante el Ministro del Ambiente y Energía, de conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública.

b) Un representante del Ministerio de Salud, con especialidad en ingeniería sanitaria.

ARTÍCULO 88.- Reglamentación y funcionarios

j) Establecer fideicomisos, según lo estipulado en el inciso d) del artículo 93 de esta ley.

c) Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con especialidad en hidrología. d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con especialidad en agronomía.

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Los integrantes de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental serán funcionarios de tiempo completo, con dedicación exclusiva y prohibición para el ejercicio de sus actividades personales, profesionales o particulares. Serán nombrados por seis años y deberán dividirse en dos grupos para que la mitad de sus miembros se elija en el medio período. Sus deliberaciones

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y resoluciones se adoptarán en comisión plenaria, de conformidad con el reglamento de funcionamiento interno que el Poder Ejecutivo emitirá en el plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta ley. Su remoción sólo podrá ser acordada cuando exista falta grave o incumplimiento de lo que establecen esta u otras leyes.

CAPÍTULO XVIII FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 89.- Inspecciones Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, así como de las resoluciones que dicte esta Secretaría. Estas inspecciones deberán efectuarse periódicamente o cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente. De todas las inspecciones se levantará un acta. ARTÍCULO 90.- Deberes y derechos laborales de los miembros Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental estarán sujetos a las mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos laborales que la institución a la cual pertenecen. ARTÍCULO 91.- Aporte de recursos La Secretaría Técnica Nacional Ambiental contará con una unidad técnica-administrativa y las instituciones representadas en la Secretaría deberán aportar recursos humanos y logísticos para su funcionamiento normal. Para ello, deberán efectuar las reservas presupuestarias correspondientes.

ARTÍCULO 92.- Presupuesto para la Secretaría Técnica Para cumplir con los fines de esta ley, el Poder Ejecutivo incluirá, en el Presupuesto Nacional de la República, las reservas presupuestarias requeridas para el funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. ARTÍCULO 93.- Creación del Fondo Nacional Ambiental Para alcanzar los fines de esta ley y financiar el desarrollo de los programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se crea el Fondo Nacional Ambiental, cuyos recursos los constituirán: a) Legados y donaciones. b) Contribuciones de organismos nacionales e internacionales, privados o públicos, de acuerdo con los respectivos convenios. c) Garantías de cumplimiento ejecutadas, que se perciban con base en lo establecido en esta ley. d) Fondos puestos en fideicomiso, provenientes de convenios de préstamos internacionales para financiar actividades o proyectos relacionados con el ambiente. e) Ingresos procedentes de la venta de guías de evaluación de impacto ambiental, publicaciones y demás documentos necesarios para cumplir con los fines de la presente ley. ARTÍCULO 94.- Utilización de los recursos Los recursos del Fondo podrán utilizarse para contratar servicios personales en forma temporal, y servicios no personales; adquirir materiales, suministros, maquinarias, equipo, vehículos, repuestos y accesorios; comprar inmuebles y pagar por construcciones, adiciones, mejoras, transferencias

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corrientes de capital y asignaciones globales y, en general, para desarrollar los programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; así como para sufragar los costos en que incurra la autoridad competente al realizar las obras o las actividades a las que se refiere el artículo 97 de esta ley.

ARTÍCULO 96.- Depósito de los fondos

ARTÍCULO 95.- Administración y supervisión del Fondo

ARTÍCULO 97.- Autorización para contribuir

Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. El Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica

Se autoriza a las instituciones del Estado y a las municipalidades para incluir, en sus presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes con el propósito de contribuir a los programas y proyectos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

Nacional Ambiental, deberá presentar anualmente, al Ministerio de Hacienda, el anteproyecto de presupuesto de esos recursos, para cumplir con la programación de gastos corrientes de capital y objetivos fijados en esta ley. En forma trimestral, el Ministerio de Hacienda realizará las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fondo Nacional Ambiental. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, a su superior, para que cumpla con esta disposición. De no proceder, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal. Los ingresos que, según dispone esta ley, forman parte del Fondo Nacional Ambiental, serán depositados en un fondo patrimonial del Sistema Bancario Nacional. Para cumplir con las funciones señaladas en esta ley, ese Ministerio, mediante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, podrá suscribir los contratos de administración que requiera.

Los recursos que no sean utilizados en el período vigente se constituirán en superávit del Fondo y podrán emplearse, mediante modificación presupuestaria, según los objetivos fijados en esta ley.

CAPÍTULO XIX SANCIONES ARTÍCULO 98.- Imputación por daño al ambiente El daño o contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y les son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen. ARTÍCULO 99.- Sanciones administrativas Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones: a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo. b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una vez comprobados.

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c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación de impacto ambiental.

diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Solidariamente, también responderán los titulares de las empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión.

d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia. e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia. f ) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo. g) Imposición de obligaciones compensatorias estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica.

Igual responsabilidad corresponderá a los profesionales y los funcionarios públicos que suscriban una evaluación de impacto ambiental contra las disposiciones legales o las normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido al proceso, originando un daño al ambiente o a la diversidad biológica.

o

h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente.

CAPÍTULO XX EL CONTRALOR AMBIENTAL

i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente.

ARTÍCULO 102.- Contralor del Ambiente

Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica.

Se crea el cargo de Contralor del Ambiente, adscrito al despacho del Ministro del Ambiente y Energía, quien lo nombrará. Su tarea será vigilar la aplicación correcta de los objetivos de esta ley y de las que, por su naturaleza, le correspondan.

ARTÍCULO 100.- Legislación aplicable

Estará obligado a denunciar cualquier violación de esta ley y las conexas, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona marítimo terrestre, así como ante el Ministerio Público.

La legislación penal, el Código Penal y las leyes especiales establecerán las figuras delictivas correspondientes para proteger el ambiente y la diversidad biológica. ARTÍCULO 101.- Responsabilidad de los infractores Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que les puedan resultar como partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que regulan la protección del ambiente y la

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CAPÍTULO XXI TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 103.Administrativo

Creación

del

Tribunal

Ambiental

Se crea un Tribunal Ambiental Administrativo, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.

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Será un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.

establecidos en el presente código y, supletoriamente, a la Ley General de la Administración Pública, Libro Segundo, CAPÍTULO “Del Procedimiento Ordinario”.

ARTÍCULO 104.- Integración del Tribunal El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período de seis años. Serán juramentados por el Presidente de este Consejo. ARTÍCULO 105.- Requisitos de los miembros del Tribunal Para ser miembro del Tribunal Ambiental Administrativo, se requiere ser profesional con experiencia en materia ambiental. Un miembro propietario y su respectivo suplente, deberán ser abogados. Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará su reposición por parte de los suplentes. ARTÍCULO 106.- Principios jurídicos El Tribunal Ambiental Administrativo deberá realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento

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ARTÍCULO 107.- Contenido de la denuncia La denuncia deberá contener: a) El nombre y el domicilio del denunciante y del denunciado, si se conoce. b) Los hechos o los actos realizados contra el ambiente. c) Pruebas, si existen. d) Indicación del lugar para notificaciones. ARTÍCULO 108.- Procedimiento del Tribunal Al recibir la denuncia, el Tribunal identificará al denunciante y siempre oirá a la persona a quien pueda afectar el resultado de la denuncia, salvo si la gravedad del hecho denunciado amerita tomar medidas inmediatas. Posteriormente, podrá notificar el resultado. El Tribunal Ambiental Administrativo recabará la prueba necesaria para averiguar la verdad real de los hechos denunciados. Las partes o sus representantes y sus abogados, tendrán acceso a las actuaciones relativas a la denuncia tramitada ante el Tribunal Ambiental Administrativo, inclusive a las actas donde consta la investigación de las infracciones. Podrán consultarlas sin más exigencia que la justificación de su identidad o personería.

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ARTÍCULO 109.- Asesoramiento al Tribunal El Tribunal Ambiental Administrativo tiene la obligación de asesorarse por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando el caso planteado en la denuncia así lo amerite. También, puede ser asesorado por cualquier organismo, nacional e internacional o por personas físicas o jurídicas. ARTÍCULO 110.- Celeridad del trámite De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida.

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d) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa. ARTÍCULO 112.- Plazos para el Tribunal El trámite ante el Tribunal Ambiental Administrativo no estará sujeto a ninguna formalidad. La denuncia podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso oral. Cuando no sea escrita, deberá ratificarse durante los siguientes ocho días naturales. Presentada la denuncia ante una autoridad que no sea el Tribunal Ambiental Administrativo, esta deberá remitírsela al Tribunal para su atención y trámite en un término no mayor de tres días. CAPÍTULO XXII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 113.- Cartera crediticia ambiental

ARTÍCULO 111.- Competencia del Tribunal El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para: a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.

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El Sistema Bancario Nacional podrá abrir una cartera crediticia ambiental destinada a financiar los costos de reducción de la contaminación en procesos productivos, mediante créditos a una tasa de interés preferencial que determinará el Banco Central de Costa Rica. Cuando los procesos productivos impliquen el uso del suelo, para el financiamiento, el Sistema Bancario Nacional deberá exigir un plan de manejo y uso de las tierras de conformidad con capacidad de uso. ARTÍCULO 114.- Premio Guayacán Se crea el premio anual “GUAYACAN”, que consistirá en una medalla de oro con un guayacán grabado, como símbolo de la lucha persistente por el mejoramiento del medio. Será otorgado una vez al año por el Presidente de la República a la

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Foto: Alejandro. PNVI.

persona, fĂ­sica o jurĂ­dica, nacional o extranjera, que demuestre haber contribuido en forma efectiva al mejoramiento del ambiente nacional.

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Ley del Servicio de Parques Nacionales N°6084

Ley del Servicio de Parques Nacionales N°6084 ARTÍCULO 1º.- Créase el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que tendrá como función específica el desarrollo y administración de los parques nacionales para la conservación del patrimonio natural del país. (Nota: La Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990, traslada el Servicio de Parques Nacionales al Ministerio de Ambiente y Energía(*))

Foto: Guardaparque. Rodrigo Mora.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) ARTÍCULO 2º.- Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales el estudio, de las áreas del territorio nacional aptas para la preservación de la flora y la fauna autóctonas, para el establecimiento de parques nacionales. ARTÍCULO 3º.- El Servicio de Parques Nacionales estará al cuidado de un profesional graduado en Biología o Dasonomía o de otro profesional especializado en parques nacionales.

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Ley del Servicio de Parques Nacionales N°6084

Tendrá el carácter de una Dirección General del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Sus funciones y atribuciones serán las siguientes:

(Reformado por Ley Orgánica del Ministerio de Energía y Ambiente Nº 7152 de 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aquí indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energía(*))

a) Asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería en todas las decisiones e iniciativas de política, legislación y administración de los parques nacionales;

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

b) Ejecutar los programas del Ministerio de Agricultura y Ganadería para el desarrollo de los parques nacionales, administrando los recursos, que se asignan en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República; c) Proponer planes de coordinación interinstitucional para establecer metas comunes, referentes al desarrollo y administración de los parques nacionales;

ARTÍCULO 5.- El Consejo estará integrado por: a) El Ministro de Ambiente y Energía, o su representante, quien lo presidirá.

d) Velar por la conservación de los parques nacionales;

(El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)

e) Establecer programas para la difusión de los logros conseguidos con los parques nacionales.

b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.

f ) Todas las demás que le correspondan de la aplicación de las leyes, reglamentos y resoluciones aplicables.

c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.

(Reformado por Ley Orgánica del Ministerio de Energía y Ambiente Nº 7152 de 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aquí indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energía(*))

d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley “Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012) ARTÍCULO 4º.- En el Ministerio de Agricultura y Ganadería funcionará, junto al Servicio de Parques Nacionales, un consejo como organismo asesor del Poder Ejecutivo en lo referente a la política de creación, desarrollo y conservación de parques nacionales.

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ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo. e) Un representante del Colegio de Biólogos. El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus miembros permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no sea revocado. Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna por su asistencia a las sesiones de trabajo. (Así reformado por el artículo 12 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990) ARTÍCULO 6º.- El Servicio de Parques Nacionales contará con los recursos que se le asignen en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. Contará, además, con las siguientes rentas, las cuales ingresarán al fondo de parques nacionales:

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Ley del Servicio de Parques Nacionales N°6084

1) Las donaciones que haga el Estado, cualquier persona física o jurídica, para ser administradas por el Servicio de Parques Nacionales.

c) Timbre de cien colones que deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales, salones públicos de baile y lugares similares, con fines lucrativos, así como en las solicitudes para abrir negocios de esa naturaleza.

Estas donaciones quedan exoneradas del pago de los impuestos de Beneficencia, Timbre Universitario y derechos del Registro Público y deberán formalizarse conforme a las disposiciones del Código Civil y leyes conexas.

ARTÍCULO 8º.- Dentro de los parques nacionales, queda prohibido a los visitantes:

2) Las cuotas por derecho de entrada a los parques nacionales que acordare el Servicio.

1) Talar árboles y extraer plantas o cualquier otro tipo de productos forestales.

3) Los recursos que generare el Servicio, en virtud del ejercicio de las funciones y atribuciones que esta ley asigna.

2) Cazar o capturar animales silvestres, recolectar o extraer cualquiera de sus productos o despojos.

4) El producto de la venta del timbre pro parques nacionales, que se crea en el artículo siguiente.

3) Cazar tortugas marinas de cualquier especie; recolectar o extraer sus huevos o cualquier otro producto o despojo.

ARTÍCULO 7º.- Créase el timbre pro parques nacionales. El Banco Central de Costa Rica deberá emitir y recaudar su producto.

4) Rayar, marcar,manchar o provocar cualquier tipo de daño o deterioro a las plantas, los equipos o las instalaciones.

Las denominaciones serán:

5) Pescar deportiva, artesanal o industrialmente, salvo el caso previsto en el artículo diez.

a) Timbre de un colón, que deberán llevarlos las patentes municipales de cualquier clase; y b) Timbre de cinco colones, que deberá ser cancelado en:

6) Recolectar o extraer corales, conchas, rocas o cualquier otro producto o desecho del mar.

1) Los pasaportes y salvoconductos que se expidan o visen para salir del país, salvo aquellos que por tratados y leyes vigentes se encuentren exentos de impuestos y tasas.

7) Recolectar o extraer rocas, minerales, fósiles o cualquier otro producto geológico.

2) Los documentos necesarios para que se inscriba por primera vez un vehículo automotor en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.

9) Introducir animales o plantas exóticas.

3) Las autenticaciones de firmas que haga el Ministerio de Relaciones Exteriores.

8) Portar armas de fuego, arpones y cualquier otro instrumento que pueda ser usado para cacería. 10) Pastorear y abrevar ganado o criar abejas. 11) Provocar cualquier tipo de contaminación ambiental. 12) Extraer piedras, arenas, grava o productos semejantes. 13) Dar de comer o beber a los animales.

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14) Construir líneas de conducción eléctrica o telefónica, acueductos o carreteras o vías férreas. 15) Realizar cualquier tipo de actividad comercial, agrícola o industrial. ARTÍCULO 9º.- Quien contraviniera lo dispuesto en el artículo ocho, será expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de autoridades de policía. ARTÍCULO 10.- El Servicio podrá, previo dictamen afirmativo del consejo, autorizar la pesca deportiva y artesanal en determinadas áreas de los parques nacionales, cuando se compruebe que no producirán alteraciones ecológicas. ARTÍCULO 11.- No podrán constituirse servidumbres a favor de fundos particulares en terrenos de parques nacionales. ARTÍCULO 12.- No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la explotación de productos de los parques nacionales, ni otorgarse permiso para establecer otras instalaciones que las del Servicio.

Ley del Servicio de Parques Nacionales N°6084

ARTÍCULO 14.- Modifícase de la Ley Forestal Nº 4465 de 25 de noviembre de 1969, el inciso e) tdel artículo diez, que se lee así: “e) Hacer los estudios necesarios y proponer la creación de las zonas protectoras y reservas forestales”. De los artículos 21, 23, 25 y 75 todo lo que se refiere a parques nacionales y reservas biológicas corresponderá al Servicio de Parques Nacionales. ARTÍCULO 15.- Deróguese el artículo 77 de la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969. ARTÍCULO 16.- Del artículo 78 de la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969, se eliminará la expresión “Fondo Forestal”, la cual será sustituida por “Fondo de Parques Nacionales”. ARTÍCULO 17.- Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a traspasarle al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la administración del Monumento Nacional Guayabo. Se autoriza también al Servicio de Parques Nacionales a cambiar el nombre de Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, por el de Parque Nacional Manuel Antonio. ARTÍCULO 18.- Rige a partir de su publicación.

ARTÍCULO 13.- Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales proponer al Poder Ejecutivo la creación de nuevos parques nacionales. Estos serán establecidos mediante decreto ejecutivo, en el que se indicarán, con toda precisión, los límites que previamente haya señalado el Instituto Geográfico de Costa Rica. Estos límites no podrán variarse sino mediante una ley.

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Foto: Ralph Pace



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